CE-11001-03-28-000-2020-00023-00_20200326-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00023-00_20200326-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de rectora en propiedad de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se declara al acreditarse la omisión de realizar la consulta estamentaria / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Violación al principio de participación democrática de la comunidad académica [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. (…). [L]os tres cargos de la demanda, tienen como
fundamento que el Consejo Superior Universitario omitió realizar la consulta estamentaria -en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitariacomo manifestación de la participación democrática de la comunidad académica en la designación del rector, conforme con la parte final del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 038 de 2004. (…). De acuerdo con estas normas [Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 2004], el rector de la Universidad Popular del Cesar se elige de una lista con los cinco candidatos que obtengan mayor puntaje en la consulta estamentaria, en la que participa toda la comunidad académica. (…). [L]a Universidad consideró que se había presentado una imposibilidad para realizar la consulta estamentaria. (…). [L]a imposibilidad debe ser sobrevenida, objetiva, absoluta, imprevisible e inevitable. De manera que (…) hasta este momento en el proceso no se evidencia que hubiera ocurrido una imposibilidad para la realización de la consulta estamentaria, sino que la universidad se encontró frente a situaciones de dificultad en la realización de las mismas, razón por las que tuvo que declararlas fallidas, y por tanto hasta este momento del proceso no se encuentra una justificación razonable para no haberse convocado a una tercera consulta estamentaria. (…). Con todo, a pesar de las anteriores circunstancias, la universidad hubiera podido intentar la realización de una tercera consulta estamentaria y así garantizar la participación de toda la comunidad académica, en una de las elecciones más sensibles e importantes de
la universidad. (…). [D]entro del proceso (…) obran pruebas que demuestran que las circunstancias que se presentaron fueron previsibles y además no se encuentran razones que justifiquen haber prescindido de esa etapa de elección y no haberse citado para la realización de una tercera consulta. (…). Finalmente en cuanto al argumento presentado por el apoderado de la demandada relativo a que la consulta estamentaria opera como un filtro (…), debe decirse que si bien hay que garantizar el derecho a ser elegido, también debe garantizarse el derecho de la comunidad académica que por medio de su participación pueda filtrar la lista, de tal manera que se dejen por fuera del proceso eleccionario a las personas que no tengan los programas adecuados para el manejo de la institución, por lo que al evitarse tal filtro podría precisamente elegirse a una persona que no cuente con el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aval de toda la comunidad académica. Por lo anterior, se decretará la suspensión provisional del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por medio del cual se designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, por haberse demostrado la vulneración de las normas que reglamentan el proceso de designación rectoral –de manera concreta el artículo 4 del Acuerdo 038 de 2004y la violación al principio de participación democrática de toda la comunidad académica, que como quedó dicho con antelación es de suma importancia en la elección demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la participación de la comunidad académica, en los procesos de dirección de las universidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de marzo de 2006, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-03-28-000-2005-00006-01(3784). Respecto del concepto de fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 23001-23-33-000-2019-00010-00. En lo que tiene que ver con el caso fortuito, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 11670.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00023-00
Actor: CARLOS ANDRÉS MORENO FRANCO
Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto admite demanda de nulidad
electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Por haber sido derrotada la ponencia presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por el ciudadano Carlos Andrés Moreno Franco, quien en nombre propio incoó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, 1 La demanda fue presentada el 21 de enero de 2020 (fl. 8). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto declaratorio de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, en calidad de rectora de Universidad Popular del Cesar (2019-2023).
I. ANTECEDENTES2
1. La demanda El señor Carlos Andrés Moreno Franco, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar periodo 2019-2023.
Los cargos de la demanda consistieron en: (i) infracción a las normas en que debería fundarse; (ii) expedición irregular y (iii) falsa motivación. (i) Infracción de las normas en que debería fundarse: Invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 66 de la Ley 30 de 1992;
artículos 1, 2 numeral 4º, 3 a 7 y 11 del Reglamento contenido en el Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 del Consejo Superior Universitario, toda vez que en la elección demandada, dicho Consejo pretermitió la consulta estamentaria en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitaria. (ii) Expedición irregular El actor afirmó que el acto declaratorio de elección fue expedido irregularmente, toda vez que se basó en el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019, el cual transgredió las normas en que debió fundarse, concretamente el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Reglamento (Acuerdo 38 de 31 de julio de 2004), en franca violación del debido proceso de los participantes. (iii) Falsa motivación Indicó que el acto impugnado adolece de falsa motivación, pues sostuvo que con la pretermisión de la consulta, se incurrió en una vía de hecho y en un acto ilegal, aunado a que el Acuerdo 33 de 2019 fue el fundamento del acto declaratorio de elección que también acusa de estar falsamente motivado, al haber suspendido la consulta estamentaria, con la justificación de inexistencia de norma que regule el asunto específico que aconteció y la aplicación del principio de autonomía universitaria. 2 Se toman con algunos ajustes los antecedentes del proyecto presentado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para la Sala del 13 de marzo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Acotó que ante la suspensión de la consulta, por mandado expreso del artículo 113 del Acuerdo Nº 038 de 2004 del CSU, lo que correspondía era diferir la consulta y fijar nueva fecha para su verificación, de conformidad con el Código Electoral, por lo que la motivación del Acuerdo 33 es falaz al indicar que no hay regulación legal sobre el tema, cuando lo que hizo fue subvertir el proceso de designación del rector, pretermitiendo la consulta y pasando a designar de manera inmediata a la demandada en el acto demandado (Acuerdo 036 de 2019).
2. La solicitud de suspensión provisional.
La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto declaratorio de la elección, de conformidad con los artículos 231 y siguientes y 277 del CPACA, bajo la siguiente literalidad: “Se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar “por medio del cual se designa rector en propiedad para la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. Dictar cualquier medida de conservación o seguridad, de conformidad con las facultades otorgadas a Ustedes por el Artículo 230 del CPACA, encaminada a que la interviniente interesada, DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, sea separada del cargo temporalmente, o se dicte otra medida, para evitar que en su calidad de rectora designada en titularidad de la Universidad Popular del Cesar, incida en debía forma, manipule, obstaculice, entorpezca u obstruya el trámite del presente
proceso.”. Y en la parte final del capítulo, en el cuerpo de la demanda, que dedicó a la suspensión provisional indicó que de conformidad con los hechos narrados y los cargos señalados, se presenta vulneración de los derechos fundamentales, así como la infracción directa de la ley y del reglamento universitario.
3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 24 de enero de 2020 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada, con el fin de que manifestara lo que considerara pertinente. (fol. 46).
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, la señora Procuradora, la Universidad Popular del Cesar y un tercero quien dijo coadyuvar 3 “Artículo 11. Cuando no exista acuerdo expreso que regule algún aspecto relacionado con el proceso de designación, se aplicarán por analogía las disposiciones que sobre aspectos electorales contenga la ley, siempre y cuando, dicha aplicación, no afecte la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la
Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legalidad del acto acusado, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Darling Francisca Guevara Gómez Mediante apoderado judicial, presentó escrito, obrante de folios 51 a 55 vuelto, en
el que manifestó que la solicitud de suspensión debe estar debidamente sustentada, con la invocación precisa de las normas transgredidas y con el correspondiente concepto de violación. Acusó que en el caso concreto, el demandante incumplió los elementos señalados en el artículo 231 del CPACA y decantados por la jurisprudencia, al omitir la sustentación de violación de las normas que consideraba vulneradas y los medios probatorios en los cuales soportaba el análisis, ya que las censuras eran carentes de argumento. Anotó que los tres cargos de violación formulados en la demanda guardan identidad de sustentación y fueron sustentados en la transgresión del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, que es norma no aplicable porque regula a instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades. Sostuvo que la Universidad Popular del Cesar fue creada por la Ley 34 de 1976, con naturaleza jurídica de establecimiento público autónomo con personería jurídica y en el artículo 2º estableció que tendría la organización administrativa y la estructura académica, los programas de estudio e investigaciones de las facultades, los institutos y los departamentos de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 65 de 1963 y demás disposiciones legales. Por lo anterior, dijo que la UPC no se rige por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992. De otra parte señaló que en la motivación del Acuerdo 33 de 2019 se advirtió sobre la imposibilidad material de realizar la consulta, por las interrupciones en el
desarrollo del calendario previsto para la designación del rector de la UPC, como consecuencia del acatamiento de los fallos judiciales que obligaron al ajuste de la fechas previstas para el proceso de elección, así como por fallas presentadas en los equipos del operador del proceso de consulta virtual, resultando fallida. Transcribió la motivación del Acuerdo 33 de 2019 en la que se narra el desenvolvimiento de los hechos, para concluir que las razones expuestas por la UPC fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que con la consulta estamentaria se depura la lista de candidatos para que queden cinco (5) candidatos. Pero como en el presente caso no se pudo hacer el filtro, que garantizara el pluralismo y el derecho a ser elegido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la consulta, el CSU decidió analizar las hojas de vida de todos los candidatos previamente a la designación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la validez de las razones de la UPC para reajustar el calendario electoral es un tema de análisis de fondo propio de la sentencia, pero no de la etapa cautelar. Sobre el cargo de falsa motivación que la parte actora le endilga al Acuerdo 33 de 2019, precisó que no está llamado a prosperar porque éste no es el acto demandado. Además, que en el planteamiento, la demandante confunde el significado de elección con el de consulta, sin tener en cuenta que la consulta estamentarias no tiene el alcance de las elecciones por voto popular que regula el
Código Electoral. 4.2. Universidad Popular del Cesar En escrito que presentó por intermedio de apoderado judicial y que reposa de folios 71 a 73 vuelto, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional, al considerar que se presenta una falta de carga argumentativa, por cuanto no estructura concepto de violación específico de la medida cautelar que permita un análisis, tampoco probó los fundamentos de la solicitud de medida cautelar. 4.3 Davinson Pedrozo Guerra - Impugnador El señor Davinson Pedrozo Guerra, quien dijo coadyuvar a la parte demandada en defensa de la legalidad del acto, presentó escrito que obra de folios 78 a 80 vuelto, oponiéndose a que se acceda a la suspensión provisional solicitada. Advirtió que aunque es consciente de que sin notificar el auto admisorio de la demanda o trabar la litis no puede ser considerado coadyuvante, considera que al haberse corrido traslado de la medida cautelar, constituye, a su juicio, una oportunidad procesal para su propósito de defender la legalidad del acto demandado, por lo que considera puede ser escuchado, de manera excepcional, en su intervención frente a la medida cautelar. Como sustento de oposición a la medida afirmó que al comparar los cargos expuestos por la parte actora con las normas superiores invocadas, lo que se evidencia, en realidad, es un conflicto de interpretación normativa, que solo puede resolverse con el fallo definitivo, previo el trámite procesal correspondiente. Agregó que otra dificultad para estudiar la medida es la omisión en la carga argumentativa del concepto de violación, conforme lo dispone el artículo 231 del
CPACA, toda vez que si bien invocó la normativa que consideró se infringió con el acto demandado, omitió desarrollar el concepto de la violación. Sobre el fondo del asunto indicó que conforme la Ley 30 de 1996, la UPC es una universidad de carácter nacional y, para la cual el artículo 69 Superior determina el principio de autonomía universitaria, que implica, de una parte, la capacidad de autorregulación y autogestión en el campo educativo y administrativo, por medio de la expedición de estatutos, de la definición de su régimen interno, de estatuir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos para la elección, designación y períodos de directivos y administradores docentes, aunque sin que tal atribución tenga un carácter absoluto e ilimitado y, de otra, la autorización para que por ley se cree un régimen especial para las universidades del Estado, es decir, normas específicas para cada entidad educativa sin vulnerar la autonomía otorgada. Descendiendo al caso concreto, expuso que los actos previos al acto de designación, al ser una actuación administrativa, se regulan por la Ley 1437 de
2011. Así las cosas, el Acuerdo Nº 33 de 6 de diciembre de 2019, por medio del cual la CSU prescindió de la consulta estamentaria, no desconoció las normas en que debían fundarse ni el debido proceso ni el derecho a elegir y ser elegido, dado que como no existía norma especial que regulara el evento de que a pesar
de que la consulta estamentaria se intentara dos veces, resultare infructuosa por razones ajenas a la UPC y a la hoy rectora, la decisión acusada fue soportada en la aplicación del principio de eficacia, previsto en el artículo 11.3 del CPACA, que permite implementar herramientas de interpretación para la celeridad de los trámites y para garantizar la efectiva aplicación de las normas jurídicas y la efectividad material de los derechos. Además, explicó que para los candidatos y los estamentos, el fin de la actuación administrativa era proveer el cargo de rector de la CSU y así superar las dificultades que impidieron la realización de la referida consulta para elaborar la lista de elegibles y agregó: “[se] optó por garantizárseles el derecho al acceso a cargos públicos a todos los aspirantes admitidos y en una decisión que garantizara sus derechos prescindió de la consulta estamentaria, de tal manera que quedaron habilitados y con las mismas posibilidades todos los candidatos de llegar a ser designados” (fl. 80 cdno. 1). Sostuvo que en últimas, la actuación de la universidad lo que hizo fue superar los elementos formales y dar prevalencia al objeto esperado y por eso abogó por aplicar el principio de eficacia y, por analogía, acudió al reglamento de la Universidad Surcolombiana, que tenía la respuesta para cómo proceder cuando se hace imposible adelantar la consulta estamentaria. Además anotó que el presunto vicio que alega el actor consistente en haber prescindido de la consulta estamentaria, no constituye una irregularidad que afecte el debido proceso, toda vez que es algo formal y no sustancial, ya que el
acto demandado posicionó a todos los aspirantes al cargo de rector de la UPC y garantizó la institución la gobernabilidad y la estabilidad administrativa del ente educativo. Recordó que el cargo de rector quedó vacante desde el 7 de julio de 2018, “permaneciendo casi 5 meses sin rector, lo que justifica la necesidad de proveer dicho cargo prescindiendo de la consulta” (fl. 80) y la consulta estamentaria se intentó el 16 de octubre y el 28 de noviembre de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que se tenía incertidumbre a que en las futuras consultas fuera a ocurrir las mismas situaciones de ataques cibernéticos al sistema, violencia y sabotaje sobre las mesas.
5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora Delegada presentó concepto final, conforme se observa a folios 59 a 68, en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Consideró que conforme al artículo 1 del Acuerdo 038 de 2004, el rector sería designado por el CSU de la lista integrada mediante consulta estamentaria y que el artículo 6 dispone que están habilitados para participar en la referida consulta, los estudiantes de programas académicos de pregrado y posgrado con matrícula vigente; docentes de planta, ocasionales y catedráticos y egresados del pregrado o posgrado titulados o no titulados.
Con el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, se previó la consulta de los
diferentes estamentos, que se llevaría a cabo el 14 de junio siguiente, pero ésta se pospuso en varias oportunidades, por lo que el Consejo Superior dispuso no realizar la consulta estamentaria, como consta en el Acuerdo 33 de 2019. Sobre la irregularidad alegada, consideró que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 no es aplicable a las entidades que no tienen el carácter de universidades, en las que la designación del Rector se precede con ternas de candidatos que se presentan por el Consejo Directivo y, para la conformación de la mencionada terna, se cuenta con la participación democrática de la comunidad académica, por lo que la medida cautelar no encuentra fundamento. Adujo que no hay duda alguna en cuanto que: (i) dicho acuerdo impone el deber de realizar la consulta; (ii) esta etapa no culminó satisfactoriamente, de modo que no se pudo conformar la lista de candidatos a la no realización de la consulta y, por consiguiente, (iii) Darling Francisca Guevara Gómez fue elegida por el CSU de la Universidad de la lista de inscritos admitidos y no de aquella que debía conformarse por quienes obtuvieran las votaciones más altas en la votación de estudiantes, docentes y egresados. Precisó que no se pueden desconocer las circunstancias que impidieron la culminación satisfactoria de la consulta y las demás razones invocadas por el CSU para prescindir de dicha etapa, por lo que surge una justa causa de modificación del proceso o requisitos para la elección del rector. Insistió en las circunstancias excepcionales que justifican el cambio de la normas
del proceso de elección, destacando que ha sido reiterada la posición de la Sección Quinta, sobre el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento de la convocatoria pública, para la administración y los participantes en el proceso de selección y, que en otros casos que resultan aplicables al sub lite, solo será modificable o variable: (i) cuando el cronograma expresamente lo autorice, (ii) cuando el reglamento de la entidad lo autorice o (iii) en caso de fuerza mayor o caso fortuito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que la consulta de los diferentes estamentos no se materializó por fuerza mayor o por hechos extraños imprevisibles e irresistibles, pues resultaron una serie de circunstancias ajenas al Consejo Superior (fallas técnicas, disturbios y suspensiones) que implicaron más tiempo del previsto para la culminación del proceso y la designación de un rector en propiedad y que impidieron la realización de la consulta, aunado a que el CSU dispuso varias fechas y adoptó una serie de mecanismos para que la consulta se pudiera realizar, por lo que al menos, preliminarmente, se puede advertir que el CSU realizó las gestiones que estuvieron a su alcance para que la consulta se desarrollara.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la
discusión recae sobre el acto de elección de la Rectora de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar, conforme a su acto de creación de Ley 34 de 1976, en armonía con la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014.
2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado, esto es, el declaratorio de la elección que se contiene en el Acuerdo Nº 36 de 2019, fue expedido el 16 de diciembre de 2019 y conforme a la parte resolutiva rige a partir de su publicación, la cual si bien no reposa en el expediente, no es obstáculo para que se determine la oportunidad de la demanda, pues incluso en forma práctica, tomando como base la fecha en que la demanda fue incoada, esto es, el día 21 de enero de 2020 (fl. 8 cdno. ppal.), se advierte que entre ambas fechas tan solo han transcurrido 9 días hábiles, por lo que la demanda sí se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación o publicación, según sea el caso, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Aunado a que la argumentación de nulidad electoral se sustenta en términos generales a que el acto declaratorio de elección se expidió sin haberse surtido la consulta estamentaria, etapa que consideró la parte actora fue pretermitida por el ente universitario y que para su predicamento generó tres censuras de violación, a saber: infracción a las normas en que el acto debería haberse fundado; expedición irregular y falsa motivación. En este punto se aclara que la demanda de nulidad electoral recae sobre el acto definitivo que es el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por lo que aquellos cuestionamientos sobre el Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019, por medio del cual se reajustó y reanudó el calendario del proceso de designación del Rector, por ser un acto de trámite se analizarán de cara al acto declaratorio de elección y
conforme a la invocación de violación normativa y al concepto de violación planteados por el actor, pero su incidencia en la pretensión anulatoria del acto definitivo se verá en tanto afecte la legalidad del acto declaratorio de elección. Por otra parte, la pretensión tercera en la que se señala: “Que como consecuencia de lo anterior, se ordene celebrar consulta estamentaria para la designación de rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período estatutario correspondiente, sin la participación de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ…”, por ser consecuencial a la declaratoria de nulidad de la elección, se determinará en su procedencia, recibo o aceptación y fundamento jurídico, por una parte, solo si prospera la declaratoria de nulidad del acto de elección y, por otra, siempre que supere el análisis de objeto y propósito acorde al medio de control de nulidad electoral. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. Cuestión previa El señor Davinson Pedrozo Guerra, presentó escrito en el que intervino como coadyuvante de la legalidad del acto declaratorio de la elección y apoyó a la parte procesal demandada.
La Sala advierte que en materia electoral en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros solo se admitirá hasta el día Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué momento o etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. Razón por la cual por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, que dispone que en lo no regulado para el proceso especial electoral se acuda a las normas generales en lo que sea compatible a la naturaleza del contencioso electoral, se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ibídem, que al efecto consagra que “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la de
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