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CE-11001-03-28-000-2020-00023-00_20200730-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00023-00_20200730-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR – Requisitos en medidas distintas a la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión [E]sta Sección ha dicho que el estudio de los requisitos de la apariencia del buen derecho, perjuicio de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, es necesario para medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. (…). [N]o le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que se debió hacer el estudio de los requisitos de apariencia de buen derecho, riesgo de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, puesto que en este caso se pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. (…). [E]s claro que el actor en la sustentación de la medida cautelar se remitió a los hechos y cargos señalados en la demanda, razón por la que estuvo debidamente sustentada y se podía realizar el estudio acudiendo al texto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la suspensión provisional de los efectos del acto proceden por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud que se realice en escrito separado. (…). [N]o le asiste razón a la recurrente, ya que no es cierto que se tuvieran por ciertos los hechos narrados en la demanda, sino que la decisión de decretar la suspensión provisional tuvo como fundamento todas las pruebas que obran en el expediente y

que no fueron controvertidas dentro de la oportunidad correspondiente. Así mismo, la decisión fue debidamente motivada, no solo al hacer referencia a los estatutos de la Universidad, sino a las pruebas que se tuvieron en cuenta. De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que el estudio se debió haber hecho en la sentencia, no le asiste razón a la recurrente, ya que en ese momento procesal se contaba con los documentos necesarios para decidir la medida cautelar. Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Pretermisión de la consulta estamentaria [E]n el auto recurrido se indicó que la demanda sí fue clara en los argumentos relacionados con el concepto de la violación y con las normas infringidas. En efecto, la parte actora consideró que se incurrió en una irregularidad en el procedimiento, al haberse omitido la realización de la consulta estamentaria en la elección del rector de la universidad, con lo que se vulneró no solo el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, sino lo consagrado en el Acuerdo 038 de 2004, por medio del cual se derogó el Acuerdo 033 de 2004 y se reglamentó el proceso de designación rectoral, el cual en el artículo 4 consagra la consulta estamentaria. (…). [D]e las pruebas que obran en el expediente no se encontró una justificación para la pretermisión de la consulta estamentaria, y por el contrario se explicó la importancia y necesidad de la misma, como parte de la participación democrática de todos los estamentos universitarios, lo que demuestra que la irregularidad no fue menor, como lo hace ver la recurrente, sino de gran magnitud. Por lo anterior,

no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El cargo del recurso no está relacionado con desvirtuar alguno de los planteamientos del auto recurrido [El impugnante] recalcó que el demandante hizo un reproche materialmente inexacto, toda vez que los considerandos del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019 indicaron que el ordenamiento jurídico de la universidad no regula en ninguna medida cómo proceder ante una clara imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, y no que la suspensión del proceso de consulta no se encuentra regulado en la ley electoral alguna. (…). Este cargo tampoco tiene vocación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad, puesto que no está relacionado con desvirtuar o contradecir alguno de los planteamientos expuestos en el auto recurrido, ya que la razón por la que se suspendieron los efectos del acto demandado consistió en que se pretermitió la consulta estamentaria, lo cual generó una irregularidad en el procedimiento de elección. Con todo, se tiene que en el auto recurrido se indicó que en el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, se estableció que “las normas que integran el ordenamiento jurídico de la universidad no regulan en ninguna medida como proceder ante la imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, razón por la que de acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo 038 de 2004 se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30B del Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad Surcolombiana, que consagró que ante la imposibilidad de adelantar un proceso

de consulta, el Consejo Superior designaría el rector de entre los aspirantes inscritos”, de lo que resulta claro que no hubo ninguna tergiversación, ya que para esta Corporación es claro que la Universidad acudió a lo reglamentado por la Universidad Surcolombiana ante la imposibilidad de realizar la consulta estamentaria. De otra parte, al revisarse la demanda, en el cargo denominado “falsa motivación” el demandante explicó que se debió aplicar lo establecido en el Código Electoral, que establece que en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, se diferirán las elecciones y se fijará nueva fecha para su verificación, por lo que tampoco se advierte tergiversación alguna en el planteamiento del cargo. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente. PRUEBAS DOCUMENTALES – Validez de copias simples / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No repone decisión que decretó la medida De conformidad con esta norma [artículo 246 del Código General del Proceso], las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original. (…). Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de acto demandado procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud aparte, y cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011]. Entonces, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que

con la solicitud de medida cautelar se pueden aportar las pruebas correspondientes para que se haga el estudio con fundamento en las mismas. Ahora bien, por medio de auto del 24 de enero de 2020, la magistrada ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del CPACA ordenó correr traslado por el término de 5 días a la demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. (…). [D]urante el traslado de la medida cautelar que se ordenó correr, si la Universidad no estaba de acuerdo con alguna de las pruebas aportadas por el demandante podía pronunciarse al respecto y aportar las suyas, o presentar alguna tacha para que se hiciera por parte de la Sección, el análisis correspondiente. En consecuencia, no se encuentra desconocimiento alguno a lo preceptuado en el artículo 246 del Código General, ya que dentro del procedimiento de lo contencioso administrativo está permitido que con la solicitud de la medida cautelar se aporten las pruebas correspondientes, las cuales pueden ser objeto de controversia por la contraparte durante el traslado de la medida cautelar. Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar y no se repondrá la providencia por medio de la cual se decretó la suspensión provisional del acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sección Quinta, auto del 5 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00033-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 30 DE 1992 –

ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00023-00

Actor: CARLOS ANDRÉS MORENO FRANCO

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve reposición AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Universidad Popular del Cesar en contra del auto proferido el 26 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró la suspensión provisional del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 mediante el cual se designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023.

ANTECEDENTES

1. La demanda Actuando en nombre propio el señor Carlos Andrés Moreno Franco en ejercicio del

medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se designó rector en propiedad para el periodo 2019-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Providencia recurrida Por medio del auto del 26 de marzo de 2020, se declaró la suspensión provisional del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 por medio del cual se designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2013.

Se precisó que de las pruebas que obran hasta este momento en el proceso no se evidenció que hubiera ocurrido una imposibilidad para la realización de la consulta estamentaria, sino que la universidad se encontró frente a situaciones de dificultad en la realización de las mismas, y por tanto no se observó una justificación razonable para no haberse convocado a una tercera consulta estamentaria. Se explicó que si la universidad decidió cambiar la votación de personal a una virtual a través de una plataforma informática, debió haber realizado todos los ensayos correspondientes para asegurarse que la plataforma funcionara de manera adecuada, sin embargo, hasta ahora no obra prueba dentro del expediente que demuestre que a pesar de haber tomado todas las medidas para asegurar el debido desempeño de los medios tecnológicos, y de haberse realizado

las pruebas para garantizar el debido funcionamiento de los equipos, se presentó un evento completamente ajeno a la universidad, absoluto, inevitable e imprevisible que impidió la realización de la consulta estamentaria. De otra parte, se dijo que, en cuanto a la segunda consulta, la universidad optó por hacerla de una manera mixta, esto es, insistió en hacer una consulta virtual para los egresados, que fue objeto de ataques cibernéticos, hecho que es previsible, más aún después de haber experimentado problemas que resultaron en la primera consulta virtual fallida. En relación con que también se presentaron desordenes públicos por parte de personas que impidieron el acceso a la votación durante varios minutos, lanzaron objetos y hubo explosión de elementos pirotécnicos, se anotó que estas circunstancias son previsibles en este tipo de eventos, y dentro del expediente tampoco obra prueba que demuestre que la universidad estaba debidamente preparada para tales acontecimientos y que la magnitud de los mismos superó esas medidas. Se concluyó que la universidad hubiera podido intentar la realización de una tercera consulta estamentaria y así garantizar la participación de toda la comunidad académica.

3. Recurso de reposición La Universidad Popular del Cesar interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Explicó que para que se decreten medidas cautelares, el juez debe analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante, y determinar

si en el caso concreto confluyen los criterios de apariencia de buen derecho, perjuicio de la mora y efectuar una ponderación de intereses en controversia. Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA, para que la medida sea procedente, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida, que concederla. Dijo que el juez debe adoptar una decisión suficientemente motivada, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo con la realidad fáctica, de manera que refleje la pretensión de justicia. Frente al caso concreto recalcó que el demandante incorporó en el texto de la demanda un capítulo de medida cautelar sin mayores argumentos, frente a lo cual el Consejo de Estado le dio total credibilidad, dando por cierto aspectos no controvertidos que debieron ser resueltos en el fondo del asunto. Precisó que el demandante no planteó un concepto de violación específico en la medida cautelar, ni probó los fundamentos de tal medida, y en consecuencia el Consejo de Estado no debió librar la medida, ya que los cargos formulados en el texto de la demanda debieron ser objeto de discusión en el fallo.

2. Sostuvo que la parte demandante adujo que el Acuerdo 036 de 2019 fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, sin embargo no indicó cuáles eran las normas infringidas.

Precisó que no existe una jerarquía normativa entre los acuerdos del Consejo Superior Universitario, por lo que no se puede predicar la existencia de una

supuesta infracción a la jerarquización normativa, si previamente se acondicionaron actos administrativos a la situación particular y concreta que vivía la universidad en este momento. Manifestó que el reproche de la parte demandante se centra en que la Universidad violó el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, al expedir el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, lo cual es errado, ya que el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 establece que la designación, requisitos y calidades del rector se reglamentarán en los respectivos estatutos, lo cual ocurre en la Universidad Popular del Cesar. Anotó que el actor alegó que existió una expedición irregular del Acuerdo 036 de 2019, causal que requiere que se trate de formalidades o procedimientos sustanciales, cuya omisión implique que la decisión sería diferente a la tomada. Reiteró que en este caso no se vulneró el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, y por tanto el cargo planteado como expedición irregular, no contiene un verdadero análisis sobre su configuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, sostuvo que el actor planteó confusamente una supuesta irregularidad consistente en la violación del debido proceso al pretermitir la consulta estamentaria, sin embargo recalcó que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos, ya que para que prospere es necesario que sea grave, y aclaró que en este caso sí se hizo la consulta estamentaria, sino que lo que sucedió fue que se presentaron circunstancias que escaparon a la voluntad de

la universidad, constitutivas de fuerza mayor. Mencionó que de igual forma se elaboró la lista de elegibles la cual quedó conformada por todos los admitidos dentro del proceso designación de rector mediante el Acuerdo 012 del 22 de noviembre de 2019. Indicó que no se vulneró ninguna garantía a los aspirantes, y todos accedieron a la etapa de la designación, por lo que pudieron participar activamente, y en consecuencia la decisión hubiese sido la misma sin la supuesta irregularidad que señala la parte demandante. Señaló que no existe una adecuada valoración de la causal de irregularidad en el procedimiento.

3. De otra parte, recalcó que el demandante hizo un reproche materialmente inexacto, toda vez que los considerandos del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019 indicaron que el ordenamiento jurídico de la universidad no regula en ninguna medida cómo proceder ante una clara imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, y no lo que pretende hacer ver el actor como que la suspensión del proceso de consulta no se encuentra regulado en la ley electoral alguna.

Sostuvo que la parte actora tergiversó el contenido del Acuerdo 033 de 2019, por lo que existe una incongruencia entre el motivo de la inconformidad con las razones y los motivos que en realidad fundaron el acto administrativo.

4. En cuanto al valor de las copias que obran en el expediente, sostuvo que en este caso debe aplicarse el artículo 246 del Código General del Proceso.

Mencionó que no se le puede dar plena validez a las copias simples obrantes como prueba en el plenario, por cuanto no han sido incorporadas ni sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes, y por tanto carecen de

valor probatorio, ya que en esta instancia del proceso no han sido decretadas, incorporadas y controvertidas. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 26 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 20192023.

4. Traslado del recurso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El traslado del recurso se surtió del 14 al 16 de julio de 2020, sin que se hubiera presentado manifestación alguna, tal como obra en el informe secretarial del 17 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto dictado el 26 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

2. Oportunidad del recurso La Sala observa que la Universidad Popular del Cesar presentó dos escritos por medio de los cuales interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de marzo de 2020, uno se presentó el 3 de julio de 2020 y el otro se radicó el 9 de julio de la misma anualidad.

Ahora bien, la decisión que se cuestiona se notificó el 1 de julio de 2020, por lo

que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 se entiende surtida el 3 de julio, y por tanto tenía hasta el 8 de julio de 2020 para interponer recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el primer escrito se presentó dentro de la oportunidad legal, y el segundo de manera extemporánea, razón por la que únicamente se hará el estudio del primero interpuesto por la universidad.

3. Caso concreto Para resolver se tiene que la parte actora presentó los siguientes cargos:

1. En lo que se refiere al auto recurrido recalcó que el demandante incorporó en el texto de la demanda un capítulo de medida cautelar, sin mayores argumentos, frente a lo cual el Consejo de Estado le dio total credibilidad, dando por cierto aspectos no controvertidos.

Explicó que el demandante no planteó un concepto de violación específico en la medida cautelar, ni probó los fundamentos, y en consecuencia el Consejo de Estado no debió librar la medida cautelar, ya que los cargos formulados en el texto de la demanda debieron ser objeto de discusión al resolverse el fondo del asunto, esto es, en el fallo. Para resolver, debe precisarse que esta Sección ha dicho que el estudio de los requistos de la apariencia del buen derecho, perjuicio de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, es necesario para medidas cautelares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Al respecto esta Corporación explicó1:

“(…) Por su parte en el artículo 231 Ibíd se dispone que las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: Sobre los requisitos de las medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional, esta Corporación ha dicho: “(…) En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: … De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. (…)”2 (Negrillas fuera del texto original) Así mismo se ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un

ejercicio de razonabilidad.”3 De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho – fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in moray además hacer una ponderación de los intereses en controversiaidoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante cuando 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 5 de julio de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-0003300. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031

00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente 110010326000201500022.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostiene que se debió hacer el estudio de los requisitos de apariencia de buen derecho, riesgo de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, puesto que en este caso se pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Precisado lo anterior, se tiene que en el auto recurrido del 26 de marzo de 2020,

se indicó: “La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto declaratorio de la elección, de conformidad con los artículos 231 y siguientes y 277 del CPACA, bajo la siguiente literalidad: “Se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar “por medio del cual se designa rector en propiedad para la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. Dictar cualquier medida de conservación o seguridad, de conformidad con las facultades otorgadas a Ustedes por el Artículo 230 del CPACA, encaminada a que la interviniente interesada, DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, sea separada del cargo temporalmente, o se dicte otra medida, para evitar que en su calidad de rectora designada en titularidad de la Universidad Popular del Cesar, incida en debida forma, manipule, obstaculice, entorpezca u obstruya el trámite del presente proceso.”. Y en la parte final del capítulo, en el cuerpo de la demanda, que dedicó a la suspensión provisional indicó que de conformidad con los hechos narrados y los cargos señalados, se presenta vulneración de los derechos fundamentales, así como la infracción directa de la ley y del reglamento universitario.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor en la sustentación de la medida cautelar se remitió a los hechos y cargos señalados en la demanda, razón por la que estuvo debidamente sustentada y se podía realizar el estudio acudiendo al

texto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la suspensión provisional de los efectos del acto proceden por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud que se realice en escrito separado. De otra parte, se tiene que de la solicitud de medida cautelar presentada, la magistrada ponente corrió traslado por el término de 5 días, con la finalidad de que las demás partes se pronunciaran y aportaran las pruebas correspondientes. Luego de lo anterior, esta Corporación resolvió la solicitud de medida cautelar, en donde se hizo un estudio juicioso y detallado no solo de lo afirmado por el actor en la demanda, sino de lo dicho por la demandada así como de la Universidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popular del Cesar, y con fundamento en las pruebas que las partes aportaron al proceso. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente, ya que no es cierto que se tuvieran por ciertos los hechos narrados en la demanda, sino que la decisión de decretar la suspensión provisional tuvo como fundamento todas las pruebas que obran en el expediente y que no fueron controvertidas dentro de la oportunidad correspondiente. Así mismo, la decisión fue debidamente motivada, no solo al hacer referencia a los estatutos de la Universidad, sino a las pruebas que se tuvieron en cuenta. De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que el estudio se debió

haber hecho en la sentencia, no le asiste razón a la recurrente, ya que en ese momento procesal se contaba con los documentos necesarios para decidir la medida cautelar. Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar.

2. Manifestó que el reproche de la parte demandante se centra en que la Universidad violó el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, al expedir el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, lo cual no ocurrió, ya que esa norma establece que la designación, requisitos y calidades del rector se reglamentarán en los respectivos estatutos, lo cual ocurre en la Universidad Popular del Cesar. Además precisó que esta causal requiere que se trate de formalidades o procedimientos sustanciales, cuya omisión implique que la decisión sería diferente a la tomada.

Precisó que no existe una jerarquía normativa entre los acuerdos del Consejo Superior Universitario, por lo que no se puede predicar la existencia de una supuesta infracción a la jerarquización normativa, si previamente se acondicionaron actos administrativos a la situación particular y concreta que vivía la universidad en este momento. De otro lado sostuvo que la parte actora, planteó confusamente una supuesta irregularidad consistente en la violación del debido proceso al pretermitir la consulta estamentaria, sin embargo recalcó que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos, ya que para que prospere es necesario que sea grave y aclaró que en este caso sí se hizo la consulta estamentaria, sino que lo que sucedió fue que se presentaron circunstancias que escaparon a la voluntad de

la universidad, de fuerza mayor. Así mismo se elaboró la lista de legibles la cual quedó conformada por todos los admitidos dentro del proceso designación de rector mediante el Acuerdo 012 del 22 de noviembre de 2019. Indicó que no se vulneró ninguna garantía a los aspirantes, y todos accedieron a la tapa de la designación, por lo que pudieron participar activamente, y en consecuencia la decisión hubiese sido la misma sin la supuesta irregularidad que señala la parte demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado este cargo, debe decirse que al resolver la medida cautelar esta Corporación explicó: “[l]a parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que el Consejo Superior Universitario no realizó la consulta estamentaria en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitaria, conforme con la parte final del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 038 de 2004 siendo esa consulta materialización de la participación democrática de la comunidad académica y que es requisito ineludible en la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar.(…) En este punto se precisa, que los tres cargos de la demanda, tienen como fundamento que el Consejo Superior Universitario omitió realizar la consulta estamentaria -en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitariacomo manifestación de la participación democrática de la comunidad

académica en la designación del rector, conforme con la parte final del parágrafo del artículo 66 de la

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