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CE-11001-03-28-000-2020-00025-00_20200319-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00025-00_20200319-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área del Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). En consecuencia, se

impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación. (…). [S]u oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos para ser nombrado director general / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No decretada con base en circular que perdió fuerza ejecutoria [E]n virtud de la facultad otorgada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 1994, por el cual se adoptaron algunas normas relacionadas con la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y en el artículo 21 se establecieron los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación autónoma regional. (…). [E]l Consejo de Estado, mediante Auto del 27 de mayo de 2011 suspendió provisionalmente algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, (…)

y, finalmente, a través de la Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad. 11001-03-25000-2011-00312-00, declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, inciso primero del 8, 9, y 10º del decreto ibídem, por cuanto consideró que el Gobierno Nacional había excedido la potestad reglamentaria al establecer un procedimiento para la designación del director, cuando ello compete a la órbita del Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 150, numeral 7º de la Constitución Política. (…). [E]n los artículos 5º y 7º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo reguló el procedimiento de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del Director General de CORMACARENA, (…), se hizo referencia, no solo al Artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que contiene los requisitos y calidades para ser Director General, sino también, de manera expresa, a la Circular N°10002-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda para establecer el requisito de experiencia profesional relacionada con el

medio ambiente y recursos naturales, pese a que, (…), por virtud de la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, esta perdió fuerza ejecutoria. (…). No obstante lo anterior, estima la Sala, que esta circunstancia, por sí sola, no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento de elección del Director de CORMACARENA, pues las labores descritas en la mencionada circular claramente corresponden a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que de suyo implica, que están en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el cual, para ocupar el cargo de Director General, se requiere tener una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno, debe ser “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”. (…). [L]a pérdida de vigencia de la mencionada circular, devino del fenómeno jurídico denominado “pérdida de fuerza ejecutoria”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, y no de un juicio de validez relativo a su contenido material, por lo que haber tenido en cuenta dichas actividades para efectos de definir la experiencia profesional, no contraría la disposición legal, en la medida que, (…), con la misma no se modifican ni adicionan exigencias diferentes a las contempladas en la ley. Ahora bien, cosa distinta es que en la evaluación de las

hojas de vida se hubiere excluido a algún participante, sobre la base de tener, únicamente, como experiencia profesional vinculada con el medio ambiente y los recursos naturales, las referidas en la mencionada circular, sin tener en cuenta otras similares. (…). [S]e tiene como probado que en el informe evaluativo contentivo de la lista de admitidos y rechazados, fueron excluidos nueve (9) participantes con fundamento en que “Las certificaciones de experiencia aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de tiempo mínimo de experiencia relacionada con medio ambiente” (…), sin que de allí se puedan extraer las razones concretas que tuvo el comité evaluador para excluirlos. Por lo tanto, (…), no es posible acceder a la suspensión provisional, con base en este cargo propuesto. RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA - Facultad para delegar funciones de asistir y participar en sesiones del Consejo Directivo / COMPETENCIA – Concepto y características / DELEGACIÓN – Características / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede su decreto con fundamento en el cargo de delegación, por falta de incidencia [L]a competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del estado constitucional y democrático de derecho, en tanto da validez y legitima la acción de las autoridades. (…). [S]e afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el

ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos. (…). [L]a competencia es expresa, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley. De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad. (…). [E]l artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política dispone que una de las funciones que el Congreso de la Republica ejerce, mediante la expedición de las leyes, consiste en “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”, por lo que es claro que la organización y funcionamiento de este tipo de organismos compete exclusivamente al legislador. (…). [D]e las anteriores normas [artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y 24 del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009] se concluye que los rectores de las Universidades de la

Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del Consejo Directivo, son autoridades cuya presencia en este órgano de dirección es personal e intransferible, por lo que no es posible sustituir su presencia a través de un representante o delegado, habida cuenta que ello no fue consagrado en la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de la corporación. (…). [N]o es de recibo para sala, el argumento expuesto por el demandado, según el cual, como quiera que la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 001 de 2009, no prohíben la delegación, los rectores de las mencionadas universidades podían hacerlo; pues, sabido es, que frente a los servidores públicos, este postulado opera justamente de manera contraria, es decir, que en virtud del principio de legalidad, las autoridades solamente pueden hacer única y exclusivamente lo que expresamente les está permitido por la constitución o la ley, en tanto los particulares pueden hacer todo lo que quieran, mientras no esté prohibido por el ordenamiento jurídico (artículos 6º, 121 y 123 CP). Tampoco puede derivarse este ejercicio del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, que consagra la figura de la “delegación” para las autoridades administrativas, habida cuenta que los rectores de las instituciones universitarias no actúan individualmente, sino como integrantes del cuerpo colegiado o corporativo denominado “Consejo Directivo”, de suerte que la posibilidad de delegar competencias o potestades fue prevista para el órgano de dirección y administración, a quien la ley le atribuyó funciones y no a cada uno de sus integrantes individualmente considerados, tal como se desprende del artículo 32

de la Ley 99 de 1993. (…). De otra parte, no puede perderse de vista que la institución de la delegación es una excepción al ejercicio de la competencia por parte de las autoridades y no una regla general, la cual está sometida a condiciones precisas. Según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, las características más sobresalientes de la delegación son: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado (Arts. 9º ,10º y 11º, Ley 489 de 1998). Ahora bien, pese a la anterior irregularidad, debe analizarse la incidencia que pudo tener este hecho en las actuaciones del consejo directivo. En lo que tiene ver con la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PSGJ.1.2.42.2.19-013 de esa misma fecha, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general, no se afectó la validez del citado acto administrativo, (…) no se afectó el quorum deliberatorio y decisorio. (…). En lo atinente a la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la que se decidieron las recusaciones y a

la cual no asistió el rector de la Universidad de los Llanos, sino su delegado, (…), no tenía el mérito de una verdadera recusación, se concluye que no se afectó el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quorum (…) para sesionar válidamente. Finalmente, en cuanto a la sesión del 20 de noviembre de 2019, en la que se revolvieron algunas solicitudes pendientes, se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del director general, (…), tampoco encuentra la Sala que tal hecho invalide las decisiones allí adoptadas. (…). Por lo tanto, no es procedente decretar la suspensión provisional de la elección del Director General por este cargo propuesto. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Recusación a miembros del Consejo Directivo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Pese a las irregularidades ocurridas no se decreta por falta de incidencia El Señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre de 2019 presentó recusación frente a seis (6) miembros del Consejo Directivo, con base en el Artículo 11 numeral 5º del CPACA. (…). Como se observa, este escrito no constituye una solicitud de recusación propiamente dicha, pues el fundamento del mismo, nada tiene que ver con la falta de imparcialidad o transparencia en la actuación administrativa, sobre la cual se edifican las causales previstas en la ley, sino que refiere a un asunto de posible derogatoria de normas, totalmente ajeno a la finalidad y naturaleza de los impedimentos o recusaciones. Debe precisarse que

no basta con invocar una causal de recusación del artículo 11 del CPACA, para darle al escrito tal carácter, pues es necesario que la razón, la causa o el sustento fáctico que se invoca, esté descrito en una de dichas causales señaladas en la ley, pues, de no ser así, el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y, en consecuencia, no será necesario suspender la actuación administrativa, ni entenderse alterado el quorum para deliberar y decidir, como aconteció en el presente caso. (…). [T]ampoco se configuró la irregularidad que aduce el actor, según la cual, se omitió darle traslado del escrito de recusación a tres (3) de los miembros implicados (…), pues, como quedó claro, al no tener el escrito la entidad jurídica de una solicitud de recusación, el trámite no estaba regido por el artículo 12 del CPACA. Finalmente, en lo que tiene que ver con las censuras planteadas en relación con el rechazo por improcedentes de los recursos de apelación y queja interpuestos contra de la decisión que adoptó la entidad frente a esta petición, ya la Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, en el sentido de señalar que la Asamblea Corporativa, no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, razón por la cual, la actuación de la entidad se ajustó a derecho. (…). [E]l señor Dovier Bernal presentó escrito de recusación contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde del Municipio de Puerto López por estimar que estas autoridades estaban incursas en conflicto de interés y causal de impedimento. (…). [E]l artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que regula el

trámite de los impedimentos y recusaciones señala que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En el presente caso, se observa que la corporación, después de radicada esta solicitud, el 12 de noviembre, continuó desarrollando algunas etapas propias del proceso de elección de Director General. (…). No obstante, desde el punto de vista de la incidencia, no se afectó la validez de la actuación, dado que en criterio de esta Sala, en algunos casos, cuando se presentan recusaciones o impedimentos, es posible continuar el trámite, en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que gobiernan el procedimiento administrativo (art. 3º CPACA), cuando por ejemplo existiendo quorum deliberatorio y/o decisorio las actuaciones no dependan de la participación de los recusados o que habiendo estos participado, por corresponder al ejercicio de sus funciones, no se llegare a afectar el quorum, tratándose de comités, consejos, juntas o de un órgano corporativo. En el caso bajo examen, como el Comité de Evaluación de hojas de vida lo integraban cinco (5) miembros, podía sesionar y decidir válidamente con la presencia de tres (3) de sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes. (…). Por lo tanto, se concluye que la actuación de los dos (2) recusados, la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, en el Comité de

Evaluación de hojas de vida, no afectó el tramité surtido, en la medida que actuaron tres (3) integrantes habilitados. En el mismo sentido, no se afectó la validez del trámite consistente en haberse habilitado el plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, pues, esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte de los recusados, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso. (…). Por consiguiente, de la solicitud del señor Néstor García Parrado, radicada el 19 de noviembre de 2019, la cual fue resuelta, en debida forma, en dicha fecha, ni del escrito de recusación formulado por el señor Dovier Bernal el 12 de noviembre del mismo año, contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, pese a que hubieren participado de forma irregular en algunas sesiones, se puede concluir que se afectó la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –CORMACARENA-, efectuada el 20 de noviembre y materializada en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 proferido por el Consejo Directivo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, cuando ésta se solicita en el cuerpo de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-2333-000-2019-00551-01. Respecto de la delegación y sus características más sobresalientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 20001-23-33003-2017-00107-01(PI). En cuanto a que la Asamblea Corporativa no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), Rad 2017-0007-00; sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad 2016-0008-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3685 DE 2006 / DECRETO 2011 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1076 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00

Actor: EDGAR DUSSÁN CALDERÓN

Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, presentada dentro del libelo introductorio por el señor Edgar Dussán Calderón contra el acto

de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes, como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena - en adelante CORMACARENA.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Dussán Calderón, pretende lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORMACARENA "por el cual se designa al [Arq. Andrés Felipe García Céspedes como] Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La MacarenaCormacarena, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023", por configurarse las causales de infracción de la norma en la cual debía fundarse y expedirse en forma irregular.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA-CORMACARENA, que realice nuevo procedimiento para la elección de Director General de la mencionada Corporación para el periodo institucional 2020-2023 en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.

I.2 La solicitud de suspensión provisional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co En el escrito de demanda visible en los folios 1 a 34 del expediente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular de que trata el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, al encontrar vulneradas las Leyes 99 de 1993 (artículo 38), 1437 de 2011 (artículo 11 y 12), 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015 (artículo 2.2.8.4.1.21) y el Artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009 – Estatuto Corporativo de CORMACARENA –, por haberse presentado tres (3) situaciones a saber: a) Haberse incorporado en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual se reglamentó el procedimiento de elección, como fundamento para determinar la experiencia profesional de los aspirantes, la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, la cual perdió fuerza ejecutoria, b) Por cuanto los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del consejo directivo, delegaron su participación ante dicho órgano, sin existir autorización legal o estatutaria para ello y, c) Por haberse dado un trámite inadecuado a las recusaciones formuladas por los señores Dovier Bernal y Néstor García Parrado, contra algunos integrantes del consejo directivo. En primer lugar, funda la nulidad en el hecho de que para determinar lo que debe

entenderse por “experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” el Consejo Directivo en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del Director General, tuvo en cuenta la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin advertir que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006 y que constituían el sustento jurídico de dicha circular, fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001-0325-000-2011-00312-00. Por lo tanto, se desconoció la única exigencia legal como requisito para establecer la experiencia relacionada con el medio ambiente, esto es, la prevista en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente. En segundo lugar, plantea que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, en su calidad de miembros del Consejo Directivo, infringieron las disposiciones normativas contenidas en el literal k)1 del inciso 6º del artículo 38 de la ley 99 de 1993, el artículo 24, literal k) del Acuerdo 001 de 2009, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la corporación, toda vez que las normas mencionadas no contemplaron la posibilidad de que estas autoridades pudieran delegar su asistencia y participación en las sesiones del

Consejo Directivo, a diferencia de los demás integrantes del sector público. Explica al respecto, que en la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013, por el cual se reglamentó el 1 El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: k.) Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales. Lo mismo se replica en el literal k) del Acuerdo 001 de 2019, estatutos corporativos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de designación del Director General, asistió un delegado del Rector de la Universidad de la Amazonía. Igual ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra algunos consejeros, se decidieron las reclamaciones de algunos aspirantes que fueron inadmitidos, como en la sesión del 20 de noviembre en la que se sometieron a discusión y aprobación algunas solicitudes de los participantes, se escucharon en entrevista y se procedió a efectuar la elección del Director General, sesiones en las cuales asistió un delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos. Por lo tanto, se vulneraron las normas citadas, afectando la validez del acto de elección del Director General. En tercer lugar, en relación con el trámite dado a las recusaciones puso de presente que frente a la recusación interpuesta por el señor Dovier Bernal, se

vulneró el artículo 12, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, que establece que la actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento o desde la radicación del escrito de recusación hasta que se resuelva. En el presente caso, explica que el señor Dovier Bernal, presentó escrito de recusación el 12 de noviembre contra la Gobernadora del Meta y del Alcalde de Puerto López, como integrantes del Consejo Directivo; sin embargo, no se suspendió la actuación, dado que, según las pruebas allegadas, el 14 de noviembre el Consejo Directivo aprobó el informe del Comité de Evaluación sobre el cumplimiento de requisitos y evaluación de las hojas de vida de los participantes, profiriendo el listado de admitidos y rechazados, y los días 15 y 18 de noviembre se descorrió el término para la presentación de las respectivas reclamaciones y solo hasta el 19 de noviembre se produjo la resolución de las recusaciones. Por su parte, en relación con la solicitud de recusación formulada por el señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre, contra de seis (6) miembros del Consejo Directivo2, resuelta ese mismo día, señala que fueron negadas porque se estimó que estaban dirigidas contra personas jurídicas, lo cual resulta ajeno a la realidad, pues del escrito se observa claramente que está dirigido contra las autoridades que conforman este órgano de dirección y administración. Además, subraya que en la sesión en la que se resolvió este escrito no estuvieron presentes tres (3) de los miembros recusados, a saber: a) El representante de

Asocolonos de la Macarena, b) El representante del Instituto Alexander Humboldt y c) El Rector de la Universidad de la Amazonía, con lo cual se “denota el desconocimiento que éstos tuvieron de la situación generada el día 19 de noviembre a partir de la recusación presentada por el señor Nestor García Parrado”, por lo que infiere la Sala, que su censura va dirigida a señalar que se omitió el pronunciamiento de estos miembros de si aceptaban o rechazaban la recusación, contraviniendo el trámite previsto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011. 2 El escrito de recusación se presentó contra los siguientes miembros: Representantes de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, Organizaciones No Gubernamentales, Asociación de Colonos de la Macarena; los directores del SINCHI y del Instituto Humbolt y el Rector de la Universidad de la Amazonía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, reprocha que se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y queja interpuestos contra el acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo negó la solicitud de recusación efectuada por Néstor García Parrado, por considerar que no tenía superior jerárquico. Al respecto estima que el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2009, contentivo de los estatutos de la corporación no distingue cuál es el órgano de dirección y cuál de administración, por lo que ante esta indefinición normativa, estima que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y, a su vez, superior jerárquico del Consejo Directivo,

a quien correspondía decidir estos recursos. Fina

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