CE-11001-03-28-000-2020-00026-00_20200924-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00026-00_20200924-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA / CAUSALES DE NULIDAD – La prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas opera para las elecciones por voto popular El apoderado judicial de los demandados solicitó en el escrito de alegatos de conclusión unificar jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acumulación de causales de anulación de carácter objetivo y subjetivo cuando se trata de elecciones distintas a las realizadas por voto popular, toda vez que, en su sentir, al interior de la Sección Quinta existe disparidad en los pronunciamientos. (…). De antaño esta Colegiatura ha sostenido de forma unánime que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A. opera para las elecciones por voto popular, atendiendo la teleología de la disposición normativa que se encamina a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido. En este orden, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha restricción no se predica de los procesos en los que se pretende la nulidad de
nombramientos y elecciones de cuerpos colegiados, dado que en estos casos no se enfrenta el fallador a la ardua labor de revisión de un volumen robusto de información y, por lo tanto, es viable que analice de forma conjunta los dos tipos de cuestionamientos. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Área de jurisdicción delimitada por el Legislador / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procedimiento de elección Y requisitos de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales [L]as Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción. (…). [E]n la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales. Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico.
Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones. (…). [E]l área de jurisdicción se circunscribe a lo dispuesto por el legislador quien, de acuerdo con los presupuestos señalados con antelación, delimitó los departamentos y municipios que son competencia de cada Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, incluso, cuando lo consideró pertinente introdujo algunas excepciones, dejando fuera de cualquier margen de interpretación el asunto. (…). Así que, la distribución de competencias de las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad. Bajo esta perspectiva, se dispuso que el consejo directivo de estos órganos se conformara por miembros del Gobierno Nacional y local, organizaciones particulares que se dedican a la protección del medio ambiente y, sociedades y comunidades minoritarias que se encuentran en la zona o área de su jurisdicción. Para el efecto,
la Cartera ministerial en cita dictó la Resolución No. 606 de 2006, en la que se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en cuyo contenido se encuentran: (i) las etapas que deben surtirse (convocatoria, revisión y evaluación de la documentación, plazo, forma y trámite para celebrar la reunión de elección); (ii) los requisitos que habilitan la participación de las ESAL; (iii) el período de los elegidos; (iv) las faltas temporales y absolutas, y la forma como deben suplirse. En particular, atendiendo el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, conviene precisar que los requisitos que deben acreditar las ESAL para participar en la elección y postular un candidato, están consignados en el artículo 2º ídem. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Área de jurisdicción / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA – Aplicación en materia ambiental / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Están habilitadas para participar en la elección cuestionada las ESAL que demuestren domicilio o actividades dentro de cualquier municipio del Departamento del Atlántico A juicio del actor, en dicha elección [demandada] no podían habilitarse para participar a 68 organizaciones no gubernamentales que acreditaron los requisitos
de domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que, (…) esta ciudad no hace parte de la zona de jurisdicción de la CRA y, en consecuencia, debieron excluirse. En primer lugar, esta Sala Decisión advierte que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) es un ente público independiente creado en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en el que se estableció que su sede principal es la ciudad de Barranquilla y el área de su jurisdicción es la totalidad del Departamento del Atlántico, sin alguna excepción. (…). En virtud de lo expuesto, es diáfano que el legislador no excluyó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del ámbito de jurisdicción de la CRA, es más, no contempló la sustracción de algún municipio, pues expresamente dispuso que comprende todo el Departamento del Atlántico. Por otro lado, en el artículo 66 ejusdem, citado como lesionado, se determinó la competencia de los grandes centros urbanos. (…). Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1340 de 2000, en la que se puntualizó que el análisis de este precepto no debe realizarse de manera aislada, sino que lo conducente es interpretarlo sistemáticamente y bajo un criterio finalístico, que lleva a entender que el artículo 317 Superior confirió a los municipios la titularidad del impuesto predial y autorizó que un porcentaje fuera remitido a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, aspecto que de ningún modo permite
afirmar que a los municipios o a otras entidades territoriales les está vedado ejercer funciones en materia ambiental. (…). Bajo ese tenor, el perfeccionamiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN de los fines trazados por el constituyente y el legislador en materia ambiental requiere de la intervención de la comunidad y de la armonización, coordinación y articulación de las distintas entidades tanto del orden nacional como territorial. En los términos del máximo tribunal constitucional se trata de una competencia de “carácter global”. En este punto, vale la pena denotar que el principio de coordinación tiene su génesis en “la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal” , es decir que, la confluencia de atribuciones entre varias entidades estatales no deriva en su exclusión, sino que exige que su ejecución se lleve a cabo mancomunadamente. (…). En este orden, es ostensible que en la elección cuestionada podían habilitarse para participar a las ESAL que demostraron su domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades dentro de cualquier municipio del Departamento del Atlántico, incluso, en el perímetro urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por ser esta la zona dentro de la
cual ostenta jurisdicción la CRA. En consecuencia, para la Sala, el cargo de infracción de normas de carácter superior no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, no se accederá a la petición de nulidad alegada por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición de acumular causales de anulación objetivas con subjetivas y que dicha restricción no se predica de los procesos en los que se pretende la nulidad de nombramientos y elecciones de cuerpos colegiados, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 19 de septiembre de 2013, rad. 11001-03-28-0002012-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 5 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00608-00
(Acumulado: 11001-03-28-000-2018-00609-00 y 11001-03-28-000-2018-0062600), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca del cuidado y protección del medio ambiente como un fin superior, ver: Corte Constitucional, sentencia C-462 de 14 de mayo 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca de la imposibilidad de las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales para crear Corporaciones Autónomas Regionales, pero, sí para consolidar establecimientos públicos para velar por un desarrollo sostenible en su departamento o municipio, y colaborar y preservar y conservar el ambiente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-423 de 29 de septiembre de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / RESOLUCIÓN 606 DE 2006
DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00026-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN
Actor: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN
Demandado: ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO Y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento de los requisitos de domicilio
y ejecución de proyectos y/o actividades en el área de jurisdicción de la CRA de las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad en cita. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el doctor Diego Fernando Trujillo Marín Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, a fin de obtener la nulidad del acto de 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Juan Urquijo Cárcamo, Rafael Ladrón de Guevara Romero y Carlos Daniel Urrea Pérez como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN1, ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores ASLETH RAFAEL
ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), por considerar que se incurrió en infracción de norma superior. Demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las
Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, en cuanto resultaron ilegal e indebidamente electos los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, como principal, CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, como suplente, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, como principal y RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO, como suplente.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, ORDÉNESE al Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, efectuar un nuevo proceso de
1 Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación, para el tiempo restante del periodo, al cual se ha de aceptar o habilitar aquellas entidades que cumplen a cabalidad con los requisitos de ley, especialmente, lo relativo al domicilio conforme se expone en este medio de control”. 1.2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el demandante adujo: Mediante convocatoria publicada el 1º de septiembre de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), invitó a las Entidades Sin Ánimo de Lucro a participar del proceso de elección de dos (2) de sus
representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación. En consecuencia, al proceso de elección atendieron el llamado 215 ESAL y postularon sus candidatos así:
- Corporación Sociedad y Naturaleza (SONAT), postuló al señor Asleth Rafael Ortega Mora. ii. Fundación Para la Promotoria Ambiental, postuló al señor Carlos Daniel Urrea Pérez. iii. Corporación para el Desarrollo Social (CORDES), postuló al señor Rafael Ladrón de Guevara Romero. iv. Fundación Red de Enseñanza del Sur Oriente de Barranquilla, postuló al
señor Iván Gabriel Peláez López.
- Auténticos Ecologistas, postuló al señor Juan Urquijo Cárcamo. vi. Transformación Ecológica, postuló a la señora Carmen Valdeblánquez
Márquez. El actor aseveró que la CRA omitió invitar a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria a la sesión de revisión y evaluación de la documentación que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019, motivo por el que el Ministerio Público solicitó suspender la elección con el objeto de examinar los soportes allegados por las entidades. La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla presentó un informe al Director de la CRA, en el que puso de presente sus observaciones respecto al cumplimiento del requisito del domicilio y ejecución de proyectos de las ESAL dentro del área de jurisdicción de la CRA. El accionante indicó que en dicha manifestación se afirmó que: “[L]as ESAL que no cumplen con el requisito del domicilio en el área de
jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico son 68 y un gran número de éstas tampoco cumplen con la ejecución de proyecto y/o actividad en el área de jurisdicción de CAR; adicionalmente, de las 6 entidades postulantes, 4 de ellas incumplen requisitos porque su domicilio se encuentra dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital de Barranquilla…” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN Estas apreciaciones fueron reiteradas en el acta de la sesión conjunta realizada entre el comité evaluador y el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales.
En contravía de las recomendaciones de la Procuraduría, una vez revisados los documentos allegados por las ESAL el comité evaluador habilitó 166, desconociendo que, en criterio del demandante, 68 no contaban con los requisitos exigidos para su participación. El 14 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRA, a la cual comparecieron el comité designado y 104 de las 166 organizaciones sin ánimo de lucro habilitadas. 1.2. Las normas violadas y el concepto de violación El demandante arguyó que el acto declarativo de la elección de los
Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directo de la CRA debía anularse, porque transgredió el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política; los artículos 26 literal g) y 66 de la Ley 99 de 1993; los numerales 1º y 3º, el parágrafo 2º del artículo 2º, y el literal c) del articulo 5º de la Resolución Nº. 606 de 2006; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; y el Decreto Acordal Nº. 842 de 2016, debido a que sesenta y ocho (68) de las ciento sesenta y seis (166) entidades habilitadas para participar en la elección tienen su domicilio en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y algunas de éstas acreditaron la ejecución de proyectos y/o actividades en esa Ciudad, perímetro urbano que no hace parte del ámbito de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Adujo que, de conformidad con el contenido del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 se puede inferir que el área de jurisdicción de la CRA es el Departamento del Atlántico con excepción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conclusión a la que arribó tomando en consideración que se trata de una regulación especial que deroga tácitamente la Ley 99 de 1993. Además, la parte actora dio cuenta que en Barranquilla desde 2016 existe el Establecimiento Público Ambiental “Barranquilla Verde”2, entidad que tiene las mismas funciones de la CRA y que no puede existir jurisdicción concurrente.
Aseveró que cada Corporación Autónoma Regional tiene jurisdicción únicamente en el ámbito territorial descrito en la ley sin que pueda extenderse, pues son un claro ejemplo de la figura de la descentralización por servicios, así, aunque se trate de autoridades del orden nacional sus competencias deben articularse y armonizar con las demás entidades que colaboran en su ejecución, sin que esto implique la invasión de atribuciones. Así las cosas, explicó que la facultad funcional de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico no incluye al Distrito Especial, Industrial y Portuario de 2 Creada por medio del Decreto Acordal Nº. 0842 del 6 de diciembre de 2016. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN Barranquilla, toda vez que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 fue asignada a la entidad territorial que la ejerce por medio del establecimiento público “Barranquilla Verde”, creado por medio del Decreto Acordal Nº. 842 de 6 de diciembre de 2016, cuyo objeto es ser la autoridad ambiental de la ciudad.
Precisó que, el hecho de que la sede principal de la CRA sea en Barranquilla, no puede ser óbice para habilitar a las organizaciones no gubernamentales que tengan su domicilio y ejecuten proyectos en dicho Distrito. 1.3. Trámite Procesal
Mediante auto de 29 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, en su condición de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A. Asimismo, se dispuso notificar personalmente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y al Ministerio Público, por estado a la parte actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos de los artículos 277 y 279 del ibídem. 1.4. Contestación de la demanda
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA) y los
señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, en su condición de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), por conducto del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda, en la que expresaron su oposición a las pretensiones de anulación, debido a que, a su juicio, carece de fundamento fáctico y jurídico. El apoderado judicial de los demandados aceptó los siguientes hechos: (i) la
conformación del comité evaluador y la publicación de la convocatoria; (ii) la inscripción de 215 entidades sin ánimo de lucro y la postulación de los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez, Rafael Ladrón de Guevara Romero, Iván Gabriel Peláez López, Juan Urquijo Cárcamo y Carmen Valdeblánquez; (iii) la suspensión del proceso de elección por solicitud del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, quien remitió el 15 de octubre de 2019, observaciones relacionadas con los requisitos del domicilio y la ejecución de proyectos dentro del área de jurisdicción de la CRA; (iv) la suscripción del “Acta de sesión conjunta realizada entre el comité evaluador y la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, en el marco de la convocatoria para la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRA”, en la que la Delegada del Ministerio Público ratificó que no se deberían habilitar las entidades que no cumplieran con las exigencias contempladas en el literal g) del artículo 26 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN de la Ley 99 de 1993 y numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Resolución Nº. 606 del 5 de abril de 2006, dictada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial3; y (v) la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, a la cual comparecieron el comité designado y 104 de las 166 ESAL habilitadas. Indicó que no es cierto que la CRA omitió invitar a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria a la sesión de revisión y evaluación de la documentación que se realizó el 8 de octubre de 2019. También, se opuso a la manifestación relativa a que 68 entidades habilitadas no se encontraban legalmente autorizadas para participar en la elección por no contar con los requisitos de domicilio y ejecución de proyectos en el área de jurisdicción de la CRA, puntualmente, porque en criterio de los demandados dicho ámbito competencial incluye el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Propuso las excepciones previas de: (i) indebida acumulación de pretensiones (subjetivas - objetivas) y ausencia del concepto de la violación frente a causales subjetivas; y la de (ii) cosa juzgada. Adujo que la demanda en los hechos 11, 15, 16, 17 y 18 cuestiona el procedimiento de revisión y evaluación de los requisitos de las ESAL para participar en la elección, lo que cataloga como causal objetiva, pues controvierte la validez de los votos con los cuales se eligió a los demandados. Mientras que en el hecho número 12 del escrito introductorio refiere que: (i) el señor Rafael Ladrón de Guevara Romero no cumple con el requisito de experiencia en materia de recursos naturales y del medio ambiente; y que (ii)
respecto de los señores los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez e Iván Gabriel Peláez López, las ESAL postulantes carecen del requisito de domicilio y de haber realizado proyectos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, cargo de carácter subjetivo. Sumado a lo anterior, advirtió que el concepto de la violación expuesto no se encargó de argumentar el reparo formulado con el no cumplimiento de requisitos en lo referido a la experiencia del señor Rafael Ladrón de Guevara Romero. Por otro lado, señaló que la causa, el objeto, el concepto de la violación y las pretensiones del presente asunto coinciden con lo analizado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la sentencia del 25 de agosto de 20164; por tanto, consideró que resulta próspera la excepción de cosa juzgada. En cuanto al argumento de fondo, que se soporta en que la CRA no tiene jurisdicción en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, aseveró que el ente territorial transfiere recursos por obligación legal, como lo hacen los demás municipios, motivo por el que no es acertado excluir a las organizaciones 3 Actualmente denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4 Radicado: 11001-03-28-000-2016-00007-00, actor: Ricardo Mendoza Carpintero contra Representantes principales y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN no gubernamentales domiciliadas en esa ciudad, además, no existe un soporte legal para adoptar esa determinación.
Afirmó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 la ciudad de Barranquilla transfiere por porcentaje ambiental el 15% de la totalidad del impuesto predial recaudado en el respectivo Distrito y que el 50% de dichos recursos debe invertirse en el ente territorial. Aseguró que la CRA tiene jurisdicción en todo el Departamento del Atlántico por disposición del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y que la existencia de una autoridad ambiental en su capital no significa que desaparezcan sus competencias. En ese sentido, argumentó que no existe una norma que establezca que las entidades sin animo de lucro con domicilio en Barranquilla no puedan participar en los procesos de inscripción y elección que se surtan ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, siendo las normas aplicables la Resolución Nº. 606 de 2006 y los estatutos de la CRA, los cuales no han sido anulados o suspendidos por las autoridades competentes. Por otro lado, puso de presente que según los parágrafos del artículo 18 del Decreto 1640 de 2012 le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la elaboración de los Planes de Manejo y Ordenamiento de Cuencas (POMCAS), función que en el caso que ocupa la atención de la Sala, fue asignada a la CRA a quien le corresponde desarrollarla en el Departamento del Atlántico, incluso, en la
ciudad de Barranquilla, pues esta facultad no recae en otra entidad. Recordó que en un pronunciamiento previo de esta Sala de Decisión5 se concluyó que la jurisdicción de la CRA se predica de todo el departamento del Atlántico, por disposición del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y que no es acertado sustraer a su capital ante la existencia de centros urbanos, pues el constituyente y el legislador no contemplaron límites a la función de protección y promoción del medio ambiente y los recursos naturales. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. La audiencia inicial El día 15 de julio de 2020 se celebró audiencia inicial en la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones (subjetivas - objetivas) y ausencia del concepto de la violación frente a causales subjetivas; y la de (ii) cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos: 5 Radicado: 11001-03-28-000-2016-00007-00, actor: Ricardo Mendoza Carpintero contra Representantes principales y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00026-00
Demandante: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN
En relación con la indebida acumulación de pretensiones, se advirtió que en la demanda no se esbozó cargo alguno de nulidad referido a la falta de requisitos de los demandados, pues cuando el demandante se refirió a dicha circunstancia lo hizo a título “informativo” y como respaldo de los hechos que rodearon la controversia que expuso, pero no como un cargo de violación. Además, al revisar la argumentación expuesta en el concepto de la violación de la demanda, este se enfocó en el domicilio y la realización de proyectos de las entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlánti
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