CE-11001-03-28-000-2020-00027-00_20200326-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00027-00_20200326-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Representantes Principales de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto A partir de las normas citadas [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separadosiempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios
de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Convocatoria para elección de representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Requisitos de las entidades sin ánimo de lucro para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo / REUNIÓN DE ELECCIÓN – Trámite Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. (…). El artículo primero de la
reglamentación referida [Resolución 606 de 2006] (…) prescribió los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para realización de la elección de los interesados en participar en la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales. (…). De acuerdo con la anterior disposición, la Corporación Autónoma Regional debe atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación de lugar, fecha y hora para recibir la información requerida; b) Publicación de lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección; c) Publicarse el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio radial, en las carteleras de la sede, subsedes de la entidad y en su página web. d)El aviso se debe publicar mínimo 30 días antes de la reunión de elección. (…). [La norma está realizando una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor participación en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, en un órgano de decisión fundamental de una Corporación Autónoma Regional, como lo es el Consejo Directivo. (…). [E]n cuanto a los requisitos el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, establece por un lado, unos generales para las entidades que simplemente desean participar en el proceso electoral, y por otro unos específicos los cuales deben ser atendidos cuando las ESAL pretendan postular un candidato para
ocupar 1 de las 2 vacantes ante el consejo directivo de la Corporación, estos últimos son los que ocupan la atención de la Sala en el presenta caso. (…). [L]as entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la Corporación pueden postular un candidato para que ocupe la representación ante el consejo directivo de la entidad, los cuales deberán cumplir con requisitos de conocimiento y experiencia en temas de recursos naturales y del medio ambiente. (…). De la anterior norma [Resolución 606 de 2006 en su artículo 5], se evidencia que la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se hará por medio de un reunión, la cuál será instalada por el director de la corporación autónoma regional respectiva dentro de los parámetros de la convocatoria, en la cuál se presentarán los resultados de la evaluación aportada, se nombrará un presidente y un secretario, se designará a los 2 candidatos, y se levantará un acta de la misma en donde coste la mencionada elección. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Representantes Principales de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como vulneradas [O]bserva la Sala que el día 15 de octubre se llevó a cabo la primera reunión de elección como se había estipulado en el aviso inicial de la convocatoria, sin embargo, esta fue aplazada por Resolución A-1073 de la misma fecha para el 21
del mismo mes y año- (…). [L]a reunión de elección fue aplazada por común acuerdo en dos ocasiones por solicitud del Ministerio Público y los asistentes, además que la citación a la continuación de la misma se efectuó por correo electrónico a cada una de las entidades habilitadas para votar, es por ello que para para Sala en este momento procesal no se advierte irregularidad alguna por el hecho de haber utilizado el mencionado medio de publicidad, pues el demandante, quien solicitó el aplazamiento, conocía que una vez se decidiera la acción constitucional se reanudaría la referida elección. (…). [S]e insiste que el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006, establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, y no lo referente a la reanudación del aplazamiento de la elección, circunstancia que no tiene regulación específica, por lo que en el presente examen preliminar, se insiste, no se advierte infracción alguna de esa norma y del principio de publicidad invocado por el demandante, pues es claro que se le remitió correo electrónico a la dirección registrada en cámara de comercio y no se demostró que el mismo no fuera recibido. De igual forma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se observa que de las 29 entidades habilitadas para participar en el proceso electoral asistieron 16 de las cuales, de forma unánime, eligieron a los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER. En cuanto al argumento consistente que la señora Laura Ramos no podía ser escogida como representante principal, por cuanto su postulación se hizo como suplente, se tiene que en este momento procesal no existe un elemento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juicio que permita establecer que la referida no podía ser elegida en tal condición, pues de la Resolución 606 de 2011 se desprende que las organizaciones sin ánimo de lucro en domicilio en las jurisdicción de la corporación autónoma podrán presentar candidatos, sin embargo, de las disposiciones que contiene, se observa que no efectúa una distinción que determine que estos deban ser inscritos de una u otra forma, por lo que en este instante no se puede afirmar que la norma haga referencia a una sola postulación. (…). Concluye la Sala con los elementos de juicio que obran en el expediente hasta este momento procesal, que el demandante no demostró que la elección de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez haya presentado alguna irregularidad, por lo que el acto de electoral objeto de debate, mantiene incólume su presunción de legalidad. En este sentido, considera la Sala que, del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional prima facie no se observa la violación que endilga el actor por el contrario se observa que se cumplió con la normatividad que regula la materia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para solicitar la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1100103-28-000-2014-00057-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1100103-28-000-2019-00068-00. En cuanto al momento procesal para resolver la solicitud de suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 85001-2333-000-2016-00063-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00027-00
Actor: JEFERSON ESPINOSA SALDANA Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZREPRESENTANTES PRINCIPALES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE
LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, PERIODO 2020-2023
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDERpara el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Jeferson Espinosa Saldana obrando en su calidad de representante legal de la Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL-, interpuso el 28 de enero de 2020, demanda de nulidad electoral contra el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 20202023”, expedido por el presidente de la reunión de designación, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019.
1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción Relató que el 29 de agosto de 2019, por acta publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, se convocó a las entidades sin ánimo de lucro para efectuar la elección de dos de sus representantes con los respectivos suplentes ante el Consejo Directivo de la mencionada entidad, para el período 2020-2023.
3. Indicó en la citada convocatoria que las entidades que pretendan participar debían acreditar los requisitos estipulados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Expuso que de conformidad con lo antes señalado en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias legales, la ONG CODEAL se inscribió para participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro.
4. Narró que, de las 48 entidades inscritas, solo 29 cumplieron con los requisitos, entre ellas la ONG CODEAL, asimismo adujo que mediante Resolución A-1073 del 15 de octubre de 2019, la Corporación Autónoma aplazó la elección de los representantes para el 21 del mismo mes y año, decisión que fue publicada en la página web de la entidad, reunión que a su vez fue reprogramada.
5. Sin embargo, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley para tal fin, la fecha en la que se debía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cercenando la posibilidad de que la ONG CODEAL participara en la misma, vulnerando las disposiciones contenidas en la Resolución 606 de 2006 que regula la convocatoria del mencionado proceso electoral.
6. Por último, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las entidades sin ánimo de lucro, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de autorización para postularla para ocupar la representación de la ESAL como principal. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
7. El actor consideró que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse y fue proferido de manera irregular, dado que con su expedición se vulneraron los artículos 21, 32, 63 de la Constitución Política y 1º4 de la Resolución 606 de 2006, en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en perjuicio de los intereses de la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL, omitió el deber legal de publicar la fecha, hora y lugar en los que se llevaría a cabo la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la citada entidad.
8. Manifestó que se transgredieron los artículos 126, 209 Superiores y el numeral 9º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de manera negligente la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, olvidó publicar en la página web institucional, el acto mediante el cual se citaba a realizar la elección enunciada en el párrafo anterior, cuando por ese medio dio a conocer decisiones de menor importancia, lo que a todas luces evidencia una vulneración del principio de publicidad lo cual incidió en que el prenombrado acto electoral se hubiera proferido de forma irregular.
9. Señaló que la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL vio afectado de manera real y efectiva, su derecho a participar en el proceso electoral para la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, siendo una de las habilitadas para participar en el trámite de la citada elección según el literal c del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006. 1 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2 A RTICULO 3o . La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 3 ARTICULO 6o . Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4 ARTICULO 1o. CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las corporaciones Autónomas Regional y de Desarrollo Sostenible, el director General de la respectiva corporación, formulará una invitación publica en la cual se indicaran lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documenta requerida así como el lugar, fecha hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Concluyó diciendo que la designación de señora Laura Andrea Ramos como candidata principal de la ESAL deviene irregular, por cuanto fue postulada como suplente, lo que contraría lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, que obliga a las entidades sin ánimo de lucro establecer la designación de los candidatos para los cargos que deben ocupar, es decir sea representantes de las ESAL suplente o principal. 1.4. Solicitud de medida cautelar
11. En un capítulo aparte el demandante, solicitó que se declare la suspensión provisional de los efectos del acta de elección a través de la cual se designó a los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como miembros principales
de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para el periodo 2020 – 2023.
12. En cuanto a la procedencia de la medida cautelar reitero los argumentos referidos en el concepto de violación, sin embargo agregó que por la violación del principio de publicidad impidió que la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL, se opusiera y ejerciera control político en cuanto a la designación de candidatos que a su juicio no podían ser elegidos como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Superior de la CARDER, en específico la señora Laura Andrea Ramos quien fue inscrita como suplente.
13. Por último, deprecó la necesidad de que el despacho suspendiera provisionalmente el acto demandado en aras de evitar un perjuicio irremediable, por cuando consideró que sería la única forma de impedir que personas que representan a las entidades sin ánimo de lucro, elegidas de manera ilegal y secreta, sean las llamadas a elegir el reemplazo del actual director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER. 1.5. Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional
14. Una vez analizada la petición cautelar, el despacho ponente consideró que no se trataba de una solicitud de urgencia pues prima facie no se advirtió que se hicieran nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera inmediata la decisión de suspensión provisional. En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas
sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 20202023” fuera a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio, pues ni si quiera solicitó se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Por lo anterior, mediante auto de 20 de febrero de 2020, se dispuso comunicar a los señores Laura Andrea Ramos, Luis Carlos Ordoñez, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, a través de su Presidente; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público , la solicitud de suspensión provisional del “ACTA DE ELECCIÓN DE
REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023” quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.5.1.1 Los demandados
16. Los demandados, mediante escrito del 6 de marzo de 2020, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional invocada en la demanda, argumentando que en ningún momento con la elección de los representantes de
las organizaciones sin ánimo de lucro se vulneró por parte de éstas y de la CARDER el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues afirmaron que el demandante siempre fue enterado del curso del proceso de elección, inclusive estuvo de acuerdo con la suspensión de la reunión convocada para efectuar la designación de los sujetos referidos el día 21 de octubre de 2019, hasta que fuera decidida la acción de tutela interpuesta por su candidato, por no haber sido acreditado al no reunir los requisitos para ser habilitado, circunstancia que influyó para que el señor Espinosa Saldana no asistiera a la continuación de la reunión de elección, la cual fue comunicada con suficiente antelación en la nueva fecha programada para dicho fin.
17. De otra parte, indicaron que el actor tenia pleno conocimiento que la señora Laura Andrea Ramos, se encontraba habilitada para participar en el proceso eleccionario de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante la CARDER, por lo que consideraron que el trámite de la elección se efectuó respetando los principios de publicidad y trasparencia.
18. De igual forma, precisaron que el demandante confunde la convocatoria pública que hizo la CARDER para enterar a todos los interesados y la comunidad del proceso de designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro para que pudieran participar, contenida en el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006, con la reanudación de la reunión para la designación de los citados miembros, lo cual es un procedimiento posterior que tiene como finalidad escoger por el período correspondiente a los representantes de las ESAL ante la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
19. En el mismo sentido insistieron, que como la reunión de elección fijada para día 21 de octubre de 2019, fue suspendida y reprogramada por común acuerdo entre las entidades sin ánimo de lucro participantes, hasta tanto se decidiera la acción de tutela interpuesta por la candidato de CODEAL, en esa medida manifestaron que la corporación autónoma solo debía comunicar a los interesados la reanudación de la mecionada reunión, actuación que se realizó por la Secretaria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la CARDER por correos enviados el 9 de diciembre de 2019, citando para efectuar la elección del 11 del mismo mes y año.
20. Por último, indicaron que la ausencia del señor Jefferson Espinosa
(demandante) no vició el procedimiento de elección, ya que su ausencia no afectó el quórum para el momento de la elección, puesto que asistieron el 80% de las ONG habilitadas quienes instalaron la reunión el 21 de octubre de 2019. 1.5.1.2 Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER
21. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda por medio de apoderada, el 9 de marzo de 2020 solicitó la negativa de la solicitud de suspensión provisional, para lo cual refirió que la entidad, para la publicación de la convocatoria, cumplió con lo normado en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, por medio de la cual se reguló el procedimiento de elección de las
ESAL que harán parte de la CARDER, específicamente en lo que concierne al principio de publicidad, la misma fue publicada en el periódico regional “EL DIARIO” el 30 de agosto de 2019 y ese mismo día en la página web de la entidad.
22. Asimismo, explicó que al proceso electoral se inscribieron 48 entidades sin ánimo de lucro, sin embargo, advirtió que después de la evaluación quedaron habilitadas 29 para para participar, adicionalmente manifestó que dicho examen fue objeto de acción de tutela por el candidato Mario Jiménez quien aspiraba a ser reelegido por cuarta ocasión, decisión que confirmó la exclusión del citado aspirante. De igual forma, teniendo en cuenta la formulación de la mencionada acción constitucional y por las solicitudes efectuadas por la Procuraduría y algunas entidades que apoyaba la candidatura del señor Jiménez, se aplazó en dos oportunidades la reunión de elección.
23. Finalmente, indicó que la reunión de elección se efectuó el 11 de diciembre de 2019, para lo cual la CARDER comunicó a las 29 entidades sin ánimo de lucro habilitadas para participar mediante correo electrónico el 9 del mismo mes y año, en esa medida precisó que asistieron 16 quienes eligieron de forma unánime a los demandados, y comentó que las 13 restantes no concurrieron por decisión propia y no por la falta de publicidad de la corporación autónoma.
1.5.1.3 Concepto del Ministerio Público
24. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 9 de marzo de 2020, solicitó la negativa de la medida cautelar, para
dicho efecto señaló que en este momento procesal, del material probatorio allegado con la demanda y las normas que se dicen vulneradas no se configuran los elementos para que se decrete la suspensión de los efectos del acto acusado, pues determinó que el actor pudo haber solicitado a la entidad que le informara el medio de publicidad utilizado para convocar a la reunión de elección realizada el 11 de diciembre de 2019, componente que se extraña en el presente asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. Manifestó, que si bien el actor adujo el presunto desconocimiento del artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, lo anterior por el hecho de no haberlo citado a la reunión del 11 de diciembre de 2019, sin embargo, ello no es óbice para afirmarse categóricamente que debió hacerse una nueva convocatoria, pues el dicho del demandante puede ser desacertado en la medida en que la norma mencionada, lo referente a la invitación publica para participar en el proceso electoral de la siguiente manera: “formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de
vencerse el plazo de la inscripción de candidatos”.
26. Por último, indicó que, al no existir elementos de prueba, deberá demostrarse en el curso del proceso, si para citar a la reunión del 11 de diciembre de 2019 era necesario emplear los medios de publicidad del artículo 1 de la Resolución 606 de 2011, o si por el contrario era procedente enterar a los interesados por otro medio más expedito y eficaz.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. La Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2Sobre la admisión de la demanda
28. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
29. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente
designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez período 2020-2023, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, el 1º de la Resolución 606 de 2006 y el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
30. Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo introductorio se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se indicó la dirección de notificación de las partes, iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión que se declare la nulidad del “ACTA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPL
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