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CE-11001-03-28-000-2020-00030-00_20200326-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00030-00_20200326-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La Ley 1437 de 2011, (…) consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como

desconocidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad) para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CORMACARENA – Naturaleza jurídica / CORMACARENA – Área de su jurisdicción / CORMACARENA - La ampliación de su competencia a todo el departamento del Meta no significó cambio de los integrantes del Consejo Directivo [A]dvierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del

Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, la otra interpretación es la que sostiene el demandado y que consiste en que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99. (…). Frente a tales divergencias interpretativas y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”, territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción. (…). [A]unque a partir de la Ley

1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste. (…). [S]i la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 dispuso que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho es que en la elección cuestionada hayan participado las entidades a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y a su turno, que no hayan participado otros que no se encuentran en esta norma, tales como dos representantes de entidades sin ánimo de lucro, hasta cuatro municipios, dos representantes del sector productivo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no constituye una realidad evidente que se pueda desprender de la

norma especial argüida; es decir del artículo 38 ibídem. Ahora bien, la aplicación o nó del artículo 26 ejusdem será un tema propio de la sentencia, con el acervo probatorio recolectado en las oportunidades procesales pertinentes. QUORUM DECISORIO – Al afectarse debe acudirse a la Procuraduría General de la Nación para resolver impedimentos y recusaciones / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La elección de su director procede cuando se hayan resuelto todas las recusaciones / SUSPENSIÒN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas El segundo cargo de la solicitud de suspensión provisional consiste en (…) no permitirse la interposición de recursos contra las recusaciones y proceder a elegir al director sin que hubiesen quedado en firme los actos administrativos que decidieron las recusaciones contra los consejeros que debieron apartarse del proceso de elección por impedimentos o conflictos de interés. (…). [L]a Asamblea Corporativa no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, por tal razón, cuando se afecta el quórum para las decisiones de los impedimentos y recusaciones, se debe acudir al Procurador General de la Nación dado que no tienen ni superior jerárquico, ni cabeza de sector por ser entidades autónomas. En consecuencia, la Sala, hasta este momento procesal, encuentra ajustado el trámite y la respuesta que el Consejo Directivo siguió con los recursos de apelación y en subsidio queja, sin advertir vulneración del acto de elección impugnado con los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, de

acuerdo con los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011 la firmeza es un presupuesto para la ejecutoriedad del acto administrativo. Adicionalmente, ya la Sala ha indicado que las recusaciones se pueden resolver en la sesión del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo Consejo, respetando que solo se puede proceder a la elección, cuando se hayan decidido todas las recusaciones. En suma, el Consejo Directivo de CORMACARENA le dio trámite a los escritos de recusación, de suspensión del proceso y los recursos interpuestos contra las anteriores decisiones, previo a la adopción de la decisión de elección de Director General, pese a que la comunicación de la respuesta fuere posterior, por lo que no se encuentra la vulneración al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que en principio es predicable del acto definitivo, es decir el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023. (…). [N]o se advierte, hasta este momento procesal, el requisito consistente en la violación de las disposiciones invocadas en el escrito de suspensión provisional, como lo dispone el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende la medida cautelar debe ser negada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del Decreto 01 de 1984, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En lo relacionado con la composición de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2012-00043-00. En cuanto a los órganos de dirección y administración de la Corporación autónoma y la jerarquía existente entre ellos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00054-00. Respecto de la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-00-00-000-1996-0283601. Sobre las recusaciones y que la elección sólo procede cuando éstas hayan sido resueltas, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de

2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201500054-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 89 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 91 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 PARÁGRAFO 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 1938 DE 2018ARTÍCULO 2 / LEY 1938 DE 2018 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00030-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR SADDY

Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE

MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, PERÍODO 20202023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA o Corporación) para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Gustavo Adolfo Salazar Saddy, interpuso el 28 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral1, con el fin de controvertir la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de la Corporación para el

Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), para el período 2020-2023, con fundamento en los hechos, consideraciones y pretensiones que se exponen a continuación y que incluyen la corrección que el actor efectúo del libelo introductorio. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción2

2. Relató que mediante el Decreto 1989 del 1° de septiembre 1989 se creó el Área de Manejo Integrado Especial La Macarena, que tenía cobertura parcial

sobre los municipios de Guamal, Granadas, Fuente de Oro, Puerto Lleras y San Luis de Cubarral y cobertura total en los municipios de El Castillo, El Dorado, La Macarena, Lejanías, Puerto Concordia, Puerto Rico, Mesetas, San Juan de Arama, Uribe y Vistahermosa.

3. Subrayó que frente a la protección de dicho territorio ambiental se creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), respecto de la cual en el artículo 38 de la Ley 99 de 1 Folios 1 a 17, C.1. 2 Folios 1-17, C.1; 426-427, C.3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19933 se definió la conformación de su Consejo Directivo, destacando que del mismo hacían parte dos representantes de los alcaldes de los municipios del área de manejo especial.

4. Indicó que la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA difería del previsto para las demás corporaciones, respecto de las cuales debe consultarse el artículo 26 de la ley antes señalada4, que por ejemplo establece que harán parte del mismo hasta 4 alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación.

5. Afirmó que a través de las leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y en especial la 1938 de 2018 (que a través de su artículo 4° derogó todas las disposiciones contrarias), se amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el departamento

del Meta, lo que implicó que a dicha entidad se integraran 14 municipios más, lo que su vez significó la necesidad de una mayor representación de los mismos, así como de los gremios y entidades sin ánimo de lucro involucradas, en virtud del mayor margen de acción de la mentada corporación. 3 “ARTÍCULO 38. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA. Créase la Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, (…) “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica

de los Llanos Orientales. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.” 4 “ARTÍCULO 26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de

jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente; PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Destacó que a pesar de la anterior circunstancia, en la elección del director de CORMACARENA para el período 2020-2023, a cargo del Consejo Directivo, no se tuvo en cuenta la existencia de los nuevos sectores interesados en dicha decisión, con ocasión del cambio introducido por la Ley 1938 de 2018.

7. De otro lado, respecto de la elección del director de CORMACARENA subrayó que se presentaron las siguientes situaciones: o Para adoptar dicha decisión el Consejo Directivo sesionó

extraordinariamente el 18 y el 20 de noviembre de 2019, aunque de conformidad con el artículo 32 de los estatutos de la entidad, las convocatorias para este tipo de sesiones de dicho órgano, deben realizarse al menos con 4 días calendario de anticipación. o El representante suplente de “Asocolonos”, sin posesionarse como tal votó por la elección del director de la entidad. o El Consejo Directivo no dio trámite a la recusación presentada contra uno de sus miembros, el alcalde de Puerto López, por el presunto interés que le asistía en que un sobrino continuara vinculado a la Corporación. o El Consejo Directivo no resolvió las recusaciones presentadas contra sus integrantes, a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2019. o El Consejo Directivo respecto a las recusaciones que resolvió, no dio la oportunidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas. o El Consejo Directivo se negó a dar trámite a los recursos de apelación y queja que el 20 de noviembre de 2019 se presentaron contra las decisiones que resolvieron las recusaciones elevadas por los señores Néstor García Parrado, Dovier Bernal, Antonio Neira Fonseca, Daveiba González Ochoa y “la Veeduría y Transparencia por el Meta y la Orinoquía (Jairo José Medina Méndez)”.

8. Narró que a pesar de las anteriores circunstancias y el hecho que el señor Andrés Felipe García Céspedes no acreditó el requisito de experiencia de que trata el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20155, el 20 de

noviembre de 2019 el Consejo Directivo lo eligió como director de CORMACARENA, quien se posesionó como tal el 18 de diciembre de 2019. 1.3 Concepto de violación6

9. En primer lugar, sostuvo que luego de la vigencia de la Ley 1938 de 2018, que amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el departamento del Meta, tácitamente quedó derogado el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que 5“? ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”. 6 Folios 1-17, C.1; 426-427, C.3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecía la conformación del Consejo Directivo, y por ende, en cuanto a la integración de éste debía aplicarse el artículo 26 de la Ley 99.

10. En ese orden de ideas, argumentó que el Consejo Directivo que dictó el acto cuya legalidad se controvierte, en su conformación no atendió la ampliación

de la jurisdicción de la Corporación y, por ende, debió prever que se debía garantizar la representación de todos los municipios involucrados, en especial de los 14 que entraron a ser parte del ámbito territorial de la entidad en virtud de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 1938 de 2018; así como también de las agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que en virtud del cambio normativo debían ser consideradas en el seno del referido órgano de dirección, y por ende en la adopción de las decisiones a su cargo, como la elección del director de CORMACARENA, lo que no ocurrió en el caso de autos, en vulneración de los derechos a la participación democrática y la igualdad de los sectores cuya intervención fue omitida.

11. En consecuencia, estimó que la elección controvertida es contraria a los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018 que establecieron el cambio de jurisdicción de CORMACARENA; al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 que definió cómo debe conformarse el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales; y a los derechos a la representación, participación e igualdad consagrados en los artículos 2, 40 y 13 de la Constitución Política de los sectores que fueron excluidos del referido proceso electoral.

12. Agregó que la indebida integración del mencionado consejo no sólo se debe a la exclusión de sectores que debían estar representados, sino también a la participación y votación de personas que no debía integrar tal cuerpo colegiado al momento de elegir al director general de la Corporación, como el representante de

la asociación de colonos de La Macarena, el director de Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas o su delegado, el director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado y los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, en la medida en que la intervención de las anteriores personas tenía como fundamento el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que en criterio del peticionario fue derogado por el artículo 4° de la Ley 1938 de 2018.

13. De otro lado, argumentó que también se incurrió en violación al debido proceso y expedición irregular, porque (I) no se cumplieron los estatutos en cuanto a la convocatoria de las reuniones extraordinarias, (II) al permitirse la participación del representante de Asocolonos, sin que previamente tomara posesión, y (III) al no dársele el trámite que corresponde a las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo.

14. Indicó que según el artículo 32 de los estatutos de la Corporación, las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, como las que se le celebraron el 18 y 20 de noviembre de 2019 a propósito de la elección del director de la entidad, debieron realizarse al menos con un espacio de 4 días calendario entre cada sesión, plazo que no se respetó, toda vez que entre dichas reuniones sólo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrió un día, en detrimento de la debida preparación, ilustración y reflexión de los temas a tratar.

15. En cuanto a la falta de posesión del representante de Asocolonos, destacó

que cuando los particulares ejercen funciones públicas deben tomar posesión de su cargo, lo que no ocurrió en la sesión en que tuvo lugar la elección censurada, por lo que dicho integrante del Consejo Directivo ejerció de facto sus funciones viciando la actuación correspondiente.

16. Respecto a las recusaciones, expuso varios motivos de inconformidad a saber: o Reprochó que no se diera trámite a la recusación presentada contra el alcalde de Puerto López, aduciendo que se trataba de una simple solicitud, “olvidando y desconociendo que precisamente una petición puede tener distintos fines, el cual en ese caso era de petición de recusación”. o Alegó que el Consejo Directivo no resolvió las recusaciones presentadas mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, aunque las mismas se formularon oportunamente, teniendo en cuenta que para la anterior fecha no estaban en firme las decisiones que se pronunciaron sobre las recusaciones elevadas con anterioridad, motivo por el cual el proceso de elección del director general para la misma data se encontraba suspendido. o Sostuvo que si bien es cierto el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no determina si contra la decisión que resuelve las recusaciones proceden o no recursos, frente a tal circunstancias resulta pertinente acudir al artículo 74 de la misma ley, que señala que contra los actos definitivos proceden los recursos que la misma disposición consagra, cuya interposición aseveró debió garantizarse en el mentado proceso electoral. o Afirmó que a pesar de lo anterior, algunos de los interesados el 20 de noviembre de 2019 interpusieron recursos de apelación y queja contra las

decisiones que negaron las recusaciones realizadas, medios de impugnación que no fueron tramitados con anterioridad al acto de elección como correspondía.

17. En relación con las anteriores circunstancias argumentó que no se siguió el proceso legalmente establecido en materia de recusaciones establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el trámite administrativo se suspende mientras no se resuelvan aquéllas, lo que implica a juicio del actor, que estén en firme las decisiones correspondientes y ello ocurre cuando vencen los términos para interponer los recursos procedentes, plazo que en el caso de autos no se respetó, pues sin que estuvieran en firme las decisiones relativas a las recusaciones se procedió a elegir al director de CORMACARENA.

18. Finalmente, sostuvo que el señor Andrés Felipe García no acreditó el año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una corporación autónoma regional, desconociendo dicha exigencia prevista en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1076 de 2015, en los acuerdos PS-GJ 1.2.42.19.013 y PS-GJ 1.2.42.19.016 de 2019 del Consejo Directivo y la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Vivienda y Territorio. 1.4. Pretensión7

19. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos el demandante

solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como como director de CORMACARENA. 1.5. Solicitud de medida cautelar8

20. En el mismo libelo introductorio el actor solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende, para lo cual, de un lado, argumentó que el Consejo Directivo de CORMACARENA no estaba debidamente conformado al momento en que se eligió al director general de la entidad, en atención a que la composición del mismo debió obedecer a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en virtud de la derogatoria del artículo 38 de la misma ley con ocasión de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1938 de 2018.

21. En ese orden de ideas, señaló que el acto acusado es contrario a los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y 4 de la Ley 1938 de 2018.

22. De otro lado, argumentó que se desconocieron los artículos 74, 76, 87 y 12 de la Ley 1437 de 2011, debido a que a pesar de que el proceso de elección del director de la referida Corporación se encontraba suspendido, en la medida que no se habían resuelto los recursos interpuestos contras las decisiones que resolvieron varios de las recusaciones formuladas contra los integrantes del Consejo Directivo, se profirió el acto cuya nulidad se solicita.

23. Para tal efecto reiteró las razones que sobre este punto, expuso en la demanda en cuanto a la procedencia de medios de impugnación contra las

decisiones que resuelven recusaciones, y que el trámite administrativo corres

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