CE-11001-03-28-000-2020-00031-00_20200227-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2020-00031-00_20200227-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse los requisitos exigidos para su decreto En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, (…), para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe

sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de CORPOGUAVIO para el período 2020 –

2023. Para el efecto, se debe analizar, (…), si se incurrió en: (i) Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo; El demandante sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses. Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber

sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental. (…). [A]nte la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. (…). De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente

una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad. (…). De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente. De otra parte, en cuanto al posible conflicto de intereses en que incurrieron algunos de los miembros del consejo directivo, debe decirse que con la demanda no se aportaron documentos que así lo demuestren, y por el contrario, en el acta de la sesión de elección se observa que el presidente dio la oportunidad para que los miembros del Consejo Directivo manifestaran sus impedimentos, frente a lo cual ninguno dijo nada. (…). [En cuanto al cargo de] (ii) falta de publicación en el diario oficial, [señala la Sala que], De acuerdo con esta norma [artículo 65 de la Ley 1437 de 2011], los actos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial para que sean obligatorios. (…). [E]s claro que los acuerdos 010 y 011 de 2019 fueron publicados en la página Web de la Corporación, en las carteleras de los municipios, así como se demostró que el Acuerdo 011 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial, por lo anterior, en este momento del proceso no se encuentra vulneración alguna al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del

artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medida cautelar, su sustentación y la presentación con la misma demanda o en escrito separado, consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-2333-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Frente al trámite de las recusaciones que se presenten en contra de los miembros del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-0002019-00061-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la explicación del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-0328-000-2015-00033-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00031-00

Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

Demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR

GENERAL CORPOGUAVIO - PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Yesid Mauricio Lozano González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023.

Como fundamento de la demanda, presentó los siguientes cargos:

1. Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo.

Sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de

los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses. Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 25 de noviembre en el municipio de Guasca se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, en la cual se presentó un escrito en el que se recusaban 9 miembros del Consejo Directivo. Adujo que la delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó su conocimiento de la recusación en contra de 9 miembros del Consejo Directivo, por lo que explicó que cuando se veía afectado el quorum se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que después de la deliberación se tomó la decisión por parte de 8 consejeros de rechazar de plano la recusación por considerarla infundada y 3 se abstuvieron de votar. Explicó que después se inició la votación del director, y el demandado quedó elegido por 11 votos, esto es, por la totalidad de los miembros del consejo.

Precisó que el trámite se debió haber adelantado tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece que cuando el funcionario no tiene superior, el impedimento debe remitirse al Procurador General de la Nación. Anotó que el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 establece cuando hay impedimento o conflicto de intereses. Finalmente, indicó que en este caso en los estatutos no se regula el tema del trámite de las recusaciones, razón por la que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 2) Error en la publicación del Diario Oficial. Dijo que el Acuerdo 10 de 2019, por medio del cual se establece el procedimiento para la elección del director general de CORPOGUAVIO, en el artículo 10 indicó que ese acuerdo regirá a partir de su publicación en la página web de la Corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales. Explicó que lo anterior es vulneratorio del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial.

2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento invocó los argumentos de la demanda.

3. Trámite de la solicitud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 3 de febrero de 2020 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, al consejo directivo de CORPOGUAVIO, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. (fol. 87).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, CORPOGUAVIO y la señora agente del Ministerio Público se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Marcos Manuel Urquijo Collazos Por conducto de apoderado, la parte demandada solicitó que la medida cautelar fuera denegada.

Señaló que la supuesta recusación fue presentada de manera irregular e ilegal, puesto que la firmó una señora que se llama María Fernanda Pérez Diago que no existe, puesto que la cédula que presentó en Servientrega, corresponde según la Registraduría a una persona fallecida, razón por la que debe tenerse como un documento anónimo. Explicó que por lo anterior, el Consejo Directivo decidió no darle trámite a la recusación y por tanto fue rechazada. De otra parte, indicó que el Acuerdo 10 de 2019 si bien no fue publicado en el Diario Oficial, si fue publicado en el periódico El Espectador, Voces Regionales edición No. 147, en la página web de la entidad y se fijó en las carteleras de dos

municipios que integran la jurisdicción del Guavio. No obstante lo anterior, y ante una alerta emitida por la Procuraduría, se expidió el Acuerdo 011 de 2019, por medio del cual se modificó el Acuerdo 10 de 2019, se ajustó el cronograma del proceso y se amplió el término para recibir hojas de vida para el cargo de director general, el cual fue publicado en el Diario Oficial edición 51.103 del 11 de octubre de 2019, en la página web de la entidad, emisoras de la región y en las carteleras de los municipios. 4.2 CORPOGUAVIO Actuó a través de apoderada y solicitó que se niegue la media cautelar. Señaló que el escrito de recusación fue presentado por quien dijo llamarse María Fernanda Pérez Diago, sin que se hubiese presentado debidamente conforme a la ley, y tampoco demostró con medios idóneos que existía razón o fundamento para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener la reserva de su identidad. Indicó que obra prueba de que la persona signante del escrito de recusación no existe, ya que en número de cédula encontrado en la guía de envío de Servientrega corresponde según la página de la Registraduría, a una persona fallecida. Dijo que toda vez que el escrito fue presentado por una persona fallecida, las recusaciones identificadas de un difunto carecen de legitimidad a la luz de lo establecido en el artículo 12 del CPACA. De manera que al no cumplir con los

requisitos de forma, se votó el rechazo de la solicitud. En este punto precisó que se pudo establecer que la cédula corresponde a un señor llamado José de los Santos Bartolo, cuya identificación figura cancelada por muerte. Adujo que en este caso no se configuran los supuestos jurídicos para suspender el acto acusado, ya que las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo referentes a la inadmisión o rechazo de la petición que se rotuló bajo el nombre de recusación, se ajustaron a los postulados que sobre la materia señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-951de 2014, en cuanto a que si bien las autoridades deben dar trámite a todas las peticiones, restringe ese deber cuando se trata de escritos que no reúnen las condiciones previstas para los escritos anónimos, máxime cuando se interviene suplantando la identidad de otra persona, más aún de una persona fallecida. En cuanto a la publicación del Acuerdo 10 de 2019, el Consejo Directivo dentro de su autonomía dispuso que se realizara en la página web y carteleras de la institución y para dar mayor garantía se publicó en un diario de amplia circulación, como es El Espectador y se le dio difusión a través de las emisoras de la región. Precisó que el Acuerdo 11 de 2019 fue expedido en virtud de la solicitud realizada por el Procurador General de la Nación de aplazar las elecciones de los directores generales de las Corporaciones, por lo que el Consejo Directivo, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, procedió a través de este

acuerdo a modificar el procedimiento para la designación de director general, ampliando los términos para el desarrollo de las actividades contempladas en el cronograma respectivo, con el fin de asegurar la selección del aspirante que reuniera las mejores cualidades para el desempeño del cargo. Sostuvo que el Acuerdo 11 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial en la edición 51.103 del 11 de octubre de 2019, así como en la página web de la entidad y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales.

5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos: Conflicto de intereses: Señaló que después de revisada la Resolución 1967 de 2005, el único alcalde mencionado por el demandante que figura como integrante del Consejo Directivo, según el acta de cierre de inscripción de aspirantes a director general es el de Ubalá. Manifestó que no está probado que los alcaldes de los municipios de Gachalá, Gachetá y Fomeque hubiesen integrado el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, y por tanto su voto en favor del demandado. Recordó que no reposa medio de prueba que sea indicativo de que los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque hayan tenido procesos administrativos sancionatorios ambientales por parte de CORPOGUAVIO, en los que participara

Marcos Manuel Urquijo Collazos como agente investigador y/o sancionador. Indicó que no se allegó medio de prueba que permita advertir que el demandado haya ocupado el cargo de subdirector ambiental de CORPOGUAVIO y por lo tanto tuviera participación en procesos sancionatorios ambientales contra los anteriores alcaldes. Agregó que no se allegó medio de prueba que acredite que Mauricio Forero Bejarano es socio de la empresa Forestal de los Andes y yerno del propietario de la empresa Triturados Playa Holguín, como tampoco que Diego Iván Velandia Prieto es propietaria en conjunto con su progenitora de la empresa GRV Ecovicil Ltda. Con base en lo anterior, consideró que en casos como el que aquí se demanda, para analizar el presunto conflicto de intereses, se requiere prueba de las relaciones jurídicas de los alcaldes con los procesos sancionatorios ambientales y de los consejeros privados con las empresas relacionadas.

Trámite de las recusaciones: Mencionó que en este caso no hay prueba que permita advertir el número de las recusaciones, su fecha de presentación, así como tampoco obra el acta del 25 de noviembre de 2019.

Publicación en el Diario Oficial: Al respecto indicó que el Consejo de Estado ha señalado que la falta de publicación en el diario oficial no genera la nulidad del acto, sino su ineficacia. Con todo explicó que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1768 de 1994, las corporaciones son entes del orden nacional que no cuentan con un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co órgano oficial de publicación, y por tanto pueden divulgar sus actos mediante la fijación de avisos, distribución de volantes, entre otros medios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo como director general de La Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 25 de noviembre de 2019, por lo que el término de caducidad de 30 días

de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 30 de enero de 2020, y la demanda fue presentada el 29 de enero, según consta a folio 30 del 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” 2 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente. Es decir, dentro de la oportunidad consagrada en la referida norma.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio se incurrió en conflicto de intereses, no se tramitó un escrito de recusación debidamente y no se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo 010 de 2019.

Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado, la Corporación Autónoma Regional del Guavio y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas

en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la

violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es

claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de CORPOGUAVIO para el período 2020 – 2023. Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el Ministerio Público hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si se incurrió en:

1. Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo.

El demandante sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e

imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses. Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental. Señaló que el 25 de n

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