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CE-11001-03-28-000-2020-00032-00_20201028-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00032-00_20201028-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro Demandados: Diego Alonso Mejía y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de Carder / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco jurídico de la elección de los representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los ecosistemas y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes del sector privado. Este precepto fue modificado por la Ley 1263 de 2008 que en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 previó que: "El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector". En virtud de este mandato se expidió el Decreto 1850 de 2015, por el cual se adiciona el 1076 de 2015, Único

Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, disposición que estableció el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones. El artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1850 de 2015 prescribió los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para la realización de la designación de los interesados en participar en la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales. (…). [L]a norma [realiza] una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor cantidad de participación en la elección de los representantes del sector privado, en un órgano de decisión fundamental de una Corporación Autónoma Regional, como lo es el Consejo Directivo. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de Carder / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Es titular de una facultad reglamentaria residual / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El establecimiento de una fase para subsanar requisitos formales en la convocatoria no vulnera las normas alegadas / NULIDAD ELECTORAL – No aplica al caso la sentencia de tutela alegada por tratarse de supuestos fácticos distintos En el presente caso alegan los actores, que el acto de elección de los (…) representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo

de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la referida entidad en el cronograma previsto en la convocatoria, estableció un plazo para subsanar requisitos formales. (…). A juicio de los demandantes, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no podía establecer una fase para subsanar documentos formales, toda vez que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1850 de 2015 no la consagra expresamente y al hacerlo, se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la transparencia y en general los principios que rigen las actuaciones administrativas. Al respecto, encuentra la Sala que al confrontar la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro Demandados: Diego Alonso Mejía y otros 1850 de 2015, no advierte la violación alegada por el demandante, toda vez que la Corporación es titular de una facultad reglamentaria residual, pues la última norma mencionada estableció unos parámetros mínimos para el proceso electoral, por lo que está habilitada para precisar aquellos aspectos encaminados a materializar la convocatoria, con el objeto de “facilitar la adecuada participación del sector privado”. En este punto no debe perderse de vista que los representantes del

Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, son elegidos por ellos mismos, de manera que el decreto se ocupa de reglamentar algunos asuntos del trámite de la susodicha elección. Es así como, la Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público referido al establecimiento de esta etapa de subsanación prevista desde la misma convocatoria, aspecto que fue dispuesto previo a la entrega de los documentos, espacio que fue conocido y aplicado para todos los participantes en el proceso electoral y que contrario a restringir la intervención, lo que propugnó fue por ampliar la cantidad de sujetos que harían parte de la gesta democrática, toda vez que se le brindó al 100% de los postulantes la posibilidad de subsanar los requisitos formales para efectos de no excluir por éstos a los candidatos. (…). En esa medida resulta claro que la CARDER no vulneró las normas que invocaron como desconocidas los actores, por el contrario, al establecer una etapa de subsanación, permitió una mayor participación en el proceso eleccionario, lo que da cuenta que la entidad antes de infringir una disposición normativa, buscó la materialización del principio democrático. (…). En la demanda, se invocó como desconocida la providencia mencionada [sentencia de tutela del 24 de febrero de 2014 con Radicado 08001-23-33-000-2013-0035001, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de la Sección Segunda del Consejo de Estado], al estimar que en la misma el Consejo de Estado dejó claro que en los procesos de selección de personal, solo se tendrán en cuenta los documentos

presentados al momento del cierre de la convocatoria, en ese orden de ideas, la CARDER con su proceder, es decir, al establecer una etapa de subsanación de las postulaciones, pasó por alto el mencionado fallo. (…). [N]o resulta aplicable la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en primer lugar, porque la decisión se fundamentó en que en el concurso público de méritos, se encontró acreditado que el actor no adjuntó el documento requerido para valorar la experiencia, sino una certificación bancaria, alegando que se trató de un error del sistema. En segundo lugar, porque para el juez lo pretendido era que con la tutela se le permitiera acreditar el requisito con un documento allegado de forma posterior a la etapa correspondiente, es decir, subsanar un error que se debió a su falta de cuidado y que de permitirse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes entregaron todo dentro de los términos del concurso. Igualmente, las reglas de las convocatorias varían dependiendo la clase del proceso eleccionario. En tercer lugar, el concurso de méritos de que trata la acción de tutela exigía aportar los soportes en una sola etapa, a diferencia de la llevada a cabo por la CARDER que estableció un espacio de subsanación de los documentos. Es decir, en ese caso se determinó la extemporaneidad en la presentación de documentos, supuesto de hecho que difiere del objeto del presente medio de control, en tanto, lo que se analiza en esta oportunidad es la posibilidad de crear una etapa de subsanación de documentación para permitir una mayor concurrencia de los interesados y con ello mejores niveles de democracia participativa y, en el fallo

constitucional, lo que se estudia es, el no respeto de las reglas de la convocatoria para la presentación de los respectivos soportes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro Demandados: Diego Alonso Mejía y otros FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.2 / DECRETO 1076 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (11001-03-28-000-201900035-00)

Actor: CARLOS MANUEL GRAJALES ADARVE Y CARLOS ALFREDO

CROSTHWAITE FERRO

Demandado: DIEGO ALONSO MEJÍA (PRINCIPAL), GERMÁN CALLE

(SUPLENTE), SEBASTIÁN MEJÍA GAVIRIA (PRINCIPAL) Y LINA MARÍA

ÁLVAREZ (SUPLENTE) - REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES

DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE -CARDER,

PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia las demandas presentadas por Carlos Manuel Grajales Adarve y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro contra el acto

de elección de Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda presentada en el expediente 2020-00032-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro

Demandados: Diego Alonso Mejía y otros

1. El ciudadano Carlos Manuel Grajales Adarve, interpuso el 29 de enero de 2020 demanda, en ejercicio del medi o de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, con el fin de que se declare la nulidad (parcial) del acta del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se eligieron representante principal

Diego Alonso Mejía y del suplente Germán Calle ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpor el sector privado, para el período institucional 2020 – 2023. Igualmente, solicitó la inaplicación del acto de convocatoria, por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley.

2. Relató que de acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado entre otros, por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos de cada entidad.

3. Precisó, que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de los representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que la convocatoria no puede contemplar una oportunidad para subsanar postulaciones.

4. Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de ellas se permite la subsanación de requisitos formales.

5. Indicó que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas al haber permitido subsanar las postulaciones, para lo cual sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha dejado claro que, en

los procesos de selección de personal, sólo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la misma; por ello, CARDER con su proceder vulneró los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, responsabilidad y eficacia, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

6. En conclusión, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, por violación de normas superiores en que debería fundarse, puesto que ellas establecen un plazo perentorio de 30 días para la presentación de documentos y de la lectura del Decreto 1076 de 2015 no se desprende que se permita la subsanación de requisitos formales, como lo dispuso CARDER en el acto de convocatoria, en vulneración del derecho a la igualdad.

1 Folios 1 a 14, del Cuaderno 1. 2 Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23-33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro

Demandados: Diego Alonso Mejía y otros

7. Adicionalmente, la Corporación permitió adjuntar a la propuesta, información que reposaba en la entidad, correspondiente a los antecedentes de

otros procesos en los que el demandado realizó trámites contractuales con la entidad, con el argumento que la ley prohíbe exigir documentación que se encuentre en la misma. 1.1.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

8. Reiteró lo referido en el numeral 3 de la providencia, en donde se dispone que según el artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, no se permite establecer una etapa para la subsanación de las candidaturas.

9. Invocó los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para insistir que son desconocidos en la medida en que las mismas no habilitan a la entidad para crear un especio destinado a la subsanación de requisitos formales.

10. Indicó, que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas por haber permitido subsanar requisitos, sin tener para ello ningún sustento normativo ni jurisprudencia y vulnerando principios esenciales. 1.1.1.1. Actuaciones Procesales 1.1.1.1.1 Admisión de la demanda

11. Con auto del 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.1.1.2. Contestación de la demanda

1.1.1.2.1. Sebastián Mejía Gaviria

12. Mediante apoderado judicial,3 el demandado se opuso a la prosperidad de

las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. Con base en lo anterior afirmó que las normas invocadas por el actor no prohíben la subsanación en la convocatoria en el proceso electoral, por el contrario advirtió que dicha posibilidad, permite materializar el derecho de contradicción y defensa. 3 En escrito del 5 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro

Demandados: Diego Alonso Mejía y otros

13. A su turno, se formularon las siguientes tres excepciones nominadas y la genérica así: i) Caducidad. Adujo que la demanda fue presentada de manera extemporánea porque la elección se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019 y la misma se radicó a finales del mes de enero de 2020. ii) Inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER fue ajustado a la ley. iii) Inexistencia de causal de nulidad electoral, porque el demandante no

probó que se materializara ninguna de las consagradas en el artículo 275 del CPACA. iv) La genérica, solicitó que se decida en la sentencia toda excepción de fondo que el Magistrado encuentre probada. 1.1.1.2.2. Germán Calle Zuluaga

14. Actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una las pretensiones del quejoso4 porque a su juicio carecen de fundamento jurídico y los supuestos de hecho en los que se fundan escapan a la realidad, lo anterior por cuanto la elección demandada se realizó cumpliendo las etapas contenidas en las normas que rigen el proceso electoral, como lo son la convocatoria, las recepción de documentos, la corrección de los mismos y la reunión de escogencia de los representantes del sector privado ante la CARDER.

15. Así mismo, advirtió que en el citado procedimiento se respetaron las condiciones de igualdad de todos los participantes. Bajo el amparo del mencionado análisis, formuló la siguiente excepción perentoria o de fondo denominada inexistencia de violación de normas de carácter superior.

1.1.1.2.2. Diego Alonso Mejía Vásquez

16. Mediante apoderado judicial5, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, para ello refirió que no se observó una afectación del interés público, dado que la CARDER actúo de manera ajustada a derecho, adicionalmente indicó que de las normas que invoca la parte actora como desconocidas no se observa que se prohíban las subsanaciones o presentar objeciones a las inscripciones, sino que por el contrario, ello permite

garantizar el derecho de contradicción y defensa. 4 Presentó escrito de 7 folios según constancia visible en SAMAI 09/03/2020. 5 En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro

Demandados: Diego Alonso Mejía y otros

17. Por otra parte afirmó que en el presente caso no son aplicables las normas y la jurisprudencia que regulan los concurso públicos (Ley 909 de 2004), las

cuales son aplicables para proveer los empleos de carrera administrativa y no para la escogencia de los representantes del sector privado ante la CARDER.

18. A su turno, formuló las mismas excepciones propuestas el señor Germán

Calle Zuluaga.

1.1.1.2.3. CARDER

19. Mediante apoderado judicial6, solicitó negar las súplicas de la demanda, para lo cual comentó que la entidad al dar la apertura de la convocatoria indicó que esta se regiría por lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2016, el cual adicionó al Decreto 1076 del 2015 en lo relacionado con la elección de los representantes del sector privado ante las CAR.

20. Así mismo advirtió que la convocatoria fue publicada en un periódico y en la

pagina web de la entidad, en donde se indicaron cada una de las etapas a seguir, dentro de las cuales se encontraba el plazo para subsanar los requisitos formales, cumpliendo con todas las garantías para llevar a cabo la escogencias de los aludidos representantes, por lo que resulta claro que los interesados tenían pleno conocimiento el proceso electoral de que trata la presente demanda.

21. Concluyó precisando que, a su juicio la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria. A su vez, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos, al consagrar en la convocatoria pública una etapa para que todos los aspirantes pudieran subsanar requisitos formales. ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos. Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2020-00035-00

22. En síntesis, con las mismas pretensiones y argumentos a los señalados en el numeral 1.1 y 1.1.1, el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, el 30 de

6 Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 15 folios visibles en el sistema SAMAI.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro Demandados: Diego Alonso Mejía y otros enero de 20207, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección

de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara el período 2020-2023. Así mismo, (II) que se inaplicara el acto de convocatoria por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley.

23. Adicionó, que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas por haber permitido subsanar requisitos, para lo cual sobre el particular indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha dejado claro que en los procesos de selección de personal, solo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la convocatoria, por ello CARDER con su proceder vulneró los principios al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad, de responsabilidad y de eficacia previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.1. Actuaciones Procesales

1.2.1.1. Admisión de la demanda

24. Con auto del 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.2.1.1.1. Contestación de la demanda

25. Los sujetos procesales presentaron los mismos argumentos de defensa expresados en el medio de control 2020-00032. 1.2. Traslado de las excepciones propuestas

1.2.1. Carlos Manuel Grajales Adarve

26. Dentro del término legal9 se pronunció en primer lugar sobre le excepción de caducidad, indicando que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2020 a las 16:22 p.m. y que ese mismo día recibió constancia de su recepción por parte de la Secretaría de la Sección Quinta.

7 Folios 1 a 53, del Cuaderno 1. 8 Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23-33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal)

11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro

Demandados: Diego Alonso Mejía y otros

27. Adujo que la elección se produjo el 27 de noviembre de 2019 y que hasta el 19 de diciembre del mismo año se presentaron las siguientes circunstancias: - Un día de paro. - Un día del servidor público. - A partir del 20 de diciembre, inició la jornada laboral (sic). - A partir del 13 de febrero (sic), se reinician términos judiciales.

28. Según las anteriores cuentas, el término para presentar el medio de control de nulidad electoral era hasta el 3 de febrero de 2020, por lo tanto, se formuló oportunamente.

29. En cuanto a la excepción de inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y la prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, manifestó que no está en discusión que la elección se haya realizado por integrantes del mismo sector; lo que se controvierte es que se haya permitido a los demandados subsanar documentos.

30. Respecto a la excepción de inexistencia de causal de nulidad electoral, es claro que dentro del libelo genitor se indicó que el mismo se sustentaba en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir que la demanda se presentó bajo la base de considerar que el acto se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

31. Sobre lo que se denominó inexistencia de vulneración de derechos del demandante, insistió que la CARDER al consagrar en la convocatoria pública una etapa para que todos los aspirantes puedan subsanar su postulación, estableció una fase no contemplada en la normatividad vigente.

1.2.2. Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro

32. Dentro del término legal10 se pronunció en los mismos términos y argumentos del señor Grajales Adarve. 1.3.3. Acumulación de procesos

33. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos por encontrar cumplidos los presupuestos indicados en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se trata de un mismo acto de elección, sobre el cual se aducen vicios de nulidad de índole neutro.

10 El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro Demandados: Diego Alonso Mejía y otros 1.4. Auto de decisión de excepciones y que ordena correr traslado para alegar de conclusión

34. Por auto del 4 de diciembre de 2020, la magistrada conductora del proceso

resolvió las excepciones previas, reconoció personerías y corrió traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”

35. Respecto de la caducidad del medio de control, consideró que como en este caso las demandas se presentaron el 29 y el 30 de enero de 2020, y el acto electoral demandado se profirió el 27 de noviembre de 2019, ello quiere decir que se interpusieron oportunamente y dentro del plazo de 30 días previsto como límite para incoar el medio de control de nulidad electoral, por tanto, esta excepción no prosperó.

36. En lo que concierne a la excepción de falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos, estimó que la demanda se encuentra acorde a todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues se anexaron los documentos que la ley exige y que están previstos en el artículo 166 del mismo código y por supuesto también se aportaron y solicitaron pruebas. Además, refirió que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes principales Diego

Alonso Mejía, Sebastián Mejía y de los suplentes Germán Calle y Lina María Álvarez Vélez, como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo

de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, así mismo, precisó que la parte actora soportó su solicitud anulatoria en la presunta vulneración de los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley 99 de 1993, artículo 3 numerales 1,2,3,11 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 del mismo año, y artículo 30 del Acuerdo del Consejo Directivo No. 005 de 2010, en ese orden de ideas concluyó que el libelo genitor se encontraba debidamente sustentado y soportado por los elementos de juicio necesarios para definir la Litis.

37. Por último, consideró que para el proceso de la referencia, debía darse aplicación al numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, el cual contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, por no existir pruebas que practicar. 1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Germán Calle Zuluaga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00035-00

Demandantes: Carlos Manuel Grajales Adarve y otro

Demandados: Diego Alonso Mejía y otros

38. En la oportunidad para alegar de conclusión, advirtió que, si bien es cierto

las normas invocadas por la parte demandante, referentes al proceso de convocatoria y elección, no disponen de manera expresa de un período o momento de subsanación, tampoco la prohíben de manera expresa, así mismo, indicó que haber incluido dicha etapa, fue en beneficio, pues permitió la participación en un plano de igualdad.

39. Reiteró, que todo el proceso que diseñó y ejecutó la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo, estuvo ceñido a la ley, y ajustado a derecho, por lo tanto, no es acertado considerar que con ese procedimiento se haya desconocido los derechos fundamentales y normas jurídicas de carácter superior que dice la parte demandante fueron vulneradas.

1.5.2. Diego Alonso Mejía Vásquez y Sebastián Mejía Gaviria

40. Por intermedio de apoderado, alegaron de conclusión afirmado que, tanto el aviso, como el proceso de la convocatoria, se ajus

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