CE-11001-03-28-000-2020-00032-00_20201204-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00032-00_20201204-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad de las excepciones previas y mixtas / EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad de las excepciones de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencia entre las excepciones previas y mixtas y las de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Las excepciones de mérito deben ser resueltas al momento de proferir sentencia [E]l artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P. (…). Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. (…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. (…). [E]s pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, correspondientes a: i) la inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, ii) inexistencia de causal de

nulidad, iii) inexistencia de violación de normas de carácter superior e, iv) inexistencia de vulneración de los derechos del demandante, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – La demanda se interpuso dentro del término legal / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad será de 30 días. Así mismo dispone que en los demás casos de elección (que no sea declarada en audiencia pública) y en los de nombramiento se contará a partir del día siguiente al de su publicación. Adicionalmente si el acto requiere confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la misma. En este caso, tal como consta en el acta de elección de los representantes principal y suplente del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER, la elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal) - Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), se realizó el 27 de noviembre de 2019, (…), el plazo para presentar la demanda vencía el 31 de

enero de 2020. (…). Entonces, como en este caso las demandas se presentaron el 29 y el 30 de enero de 2020, se presentaron oportunamente y dentro del plazo de caducidad, por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. (…). El apoderado de la CARDER manifestó en las dos demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, por lo que el primer aspecto se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. (…). [E]s necesario anotar que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma cumple con cada uno de los elementos de esta norma y se anexaron los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que la ley exige y que están previstos en el artículo 166 del mismo código y por supuesto también se aportaron y solicitaron pruebas. SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / PRUEBA - Clases de medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión [E]l Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

usuarios del servicio de justicia. (…). En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial – SAMAIse evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se

tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso. (…). En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. (…). [S]i bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que,

para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). El despacho determina que recaudadas las pruebas decretadas, se correrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de la misma por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. (…). Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los

sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que resulta innecesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 1100103-28-000-2016-00005-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO

LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (2019-00035-00)

Actor: CARLOS MANUEL GRAJALES ADARVE Y CARLOS ALFREDO

CROSTHWAITE FERRO

Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL

SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE -CARDERCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reconocimiento de personeríaexcepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA - RESUELVE EXCEPCIONES, PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales, las excepciones previas o mixtas, decidir sobre las pruebas solicitadas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda presentada en el expediente 2020-00032-00

1. El ciudadano Carlos Manuel Grajales Adarve, interpuso el 29 de enero de 2020 demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, con el fin de que se declare la nulidad (parcial) del acta del 27 de noviembre de 20192, del representante principal Diego Alonso Mejía y del

suplente Germán Calle ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpor el sector privado, para el período institucional 2020 – 2023. Igualmente, solicitó la inaplicación del acto de convocatoria, por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley.

2. Relató que de acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado entre otros, por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos de cada entidad.

3. Precisó, que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de los representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que la convocatoria no puede contemplar una oportunidad para subsanar postulaciones.

4. Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley

99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de ellas se permite la subsanación de requisitos formales.

5. Indicó que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas al haber permitido subsanar las postulaciones, para lo cual 1 Folios 1 a 14, del Cuaderno 1. 2 De acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, está conformado entre otros por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado3 ha dejado claro que, en los procesos de selección de personal, sólo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la misma; por ello, CARDER con su proceder vulneró los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, responsabilidad y eficacia, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

6. En conclusión, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, por violación de normas superiores en que debería fundarse, puesto que ellas establecen un plazo perentorio de 30 días para la presentación de documentos y de la lectura del Decreto 1076 de 2015 no se desprende que se permita la subsanación de requisitos formales, como lo dispuso CARDER en el acto de convocatoria, en vulneración del derecho a la igualdad.

7. Adicionalmente, la Corporación permitió adjuntar a la propuesta,

información que reposaba en la entidad, correspondiente a los antecedentes de otros procesos en los que el demandado realizó trámites contractuales con la entidad, con el argumento que la ley prohíbe exigir documentación que se encuentre en la misma. 1.2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

8. Precisó que el artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que no está permitida la subsanación en los términos planteados en la convocatoria.

9. Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de tales normas se permite la subsanación de requisitos formales.

10. Indicó, que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas por haber permitido subsanar requisitos, sin tener para ello ningún sustento normativo ni jurisprudencia y vulnerando principios esenciales. 1.3. Excepciones propuestas

1.3.1. Sebastián Mejía Gaviria

11. Mediante apoderado judicial,4 el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por no cumplirse con los

parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. A 3 Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23-33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 En escrito del 5 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su turno, se formularon las siguientes dos excepciones nominadas y la genérica así: i) Inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER fue ajustado a la ley. ii) Inexistencia de causal de nulidad electoral, porque el demandante no probó que se materializara ninguna de las consagradas en el artículo 275 del CPACA. iii) La genérica, solicitó que se decida en la sentencia toda excepción de fondo que el Magistrado encuentre probada. 1.3.2. Germán Calle Zuluaga

12. Actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una las pretensiones del quejoso5 porque a su juicio carecen de fundamento jurídico y los supuestos de hecho en los que se fundan escapan a la realidad. Solamente formuló la siguiente

excepción perentoria o de fondo: i) Inexistencia de violación de normas de carácter superior 1.3.3. Diego Alonso Mejía Vásquez

13. Mediante apoderado judicial,6 el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante. A su turno, se formularon las siguientes tres excepciones nominadas y la genérica, así: i) Caducidad. Adujo que la demanda fue presentada de manera extemporánea porque la elección se llevó a cabo el 27 de noviembre y la demanda fue presentada a finales del mes de enero de 2020. ii) Inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER fue ajustado a ley. iii) Inexistencia de causal de nulidad electoral, porque el demandante no probó ninguna de las establecidas en el artículo 275 del CPACA. iv) La genérica, solicita que se decida en la sentencia toda excepción de fondo que el Magistrado encuentre probada.

1.3.4. CARDER

14. Mediante apoderado judicial7, solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio la propuesta del demandante carece de carga 5 Presentó escrito de 7 folios según constancia visible en SAMAI 09/03/2020. 6 En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el

09/03/2020.

7 Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 15 folios visibles en el sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa y suficiencia probatoria. A su vez, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos del demandante, al consagrar en la convocatoria pública una etapa para que todos los aspirantes pudieran subsanar requisitos formales. ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos. Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Demanda presentada en el expediente 2020-00035-00

15. En síntesis, con las mismas pretensiones y argumentos a los señalados en el numeral 1.1., el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, el 30 de enero de 20208, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los

señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía

Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara el período 2020-2023. Así mismo, (II) que se inaplicara el acto de convocatoria por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 1.5. Excepciones propuestas 1.5.1. Sebastián Mejía Gaviria

16. Mediante apoderado judicial9 el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante y señaló las mismas excepciones del proceso 2020 – 00032 -00.

1.5.2. Germán Calle Zuluaga

17. Actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una las pretensiones del quejoso10, porque a su juicio carecen de fundamento jurídico y los supuestos de hecho en los que se fundan escapan a la realidad. Solamente formuló la siguiente excepción perentoria o de fondo: ii) Inexistencia de violación de normas de carácter superior 1.5.3. Diego Alonso Mejía Vásquez 8 Folios 1 a 53, del Cuaderno 1. 9 En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. 10 Presentó escrito de 7 folios según constancia visible en SAMAI 09/03/2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. Mediante apoderado judicial,11 el demandado se opuso a la prosperidad de

las pretensiones solicitadas por la parte demandante y expuso las mismas excepciones del proceso 2020-00032-00.

1.5.4. CARDER

19. Mediante apoderado judicial12, solicitan negar las súplicas de la demanda toda vez que a su juicio la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria y presentó las mismas excepciones del proceso 2020-00032-00. 1.6. Traslado de las excepciones propuestas

1.6.1. Carlos Manuel Grajales Adarve

20. Dentro del término legal13 se pronunció en primer lugar sobre le excepción de caducidad, indicando que la demanda fue presentada el 29 de enero a las 16:22 p.m. y que ese mismo día recibió constancia de su recepción por parte de la

Secretaría de la Sección Quinta.

21. Adujo que la elección se produjo el 27 de noviembre de 2019 y que hasta el 19 de diciembre del mismo año se presentaron las siguientes circunstancias: - Un día de paro - Un día del servidor público - A partir del 20 de diciembre, inició la jornada laboral (sic) - A partir del 13 de febrero (sic), se reinician términos judiciales

22. Según las anteriores cuentas, el término para presentar el medio de control de nulidad electoral era hasta el 3 de febrero, por lo tanto, se presentó oportunamente.

23. En cuanto a la excepción de inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y la prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, manifestó que no está en discusión que la elección se haya realizado por integrantes del mismo sector; lo

que se discute es que se haya permitido a los demandados subsanar documentos.

24. Respecto a la excepción de inexistencia de causal de nulidad electoral, es claro que dentro se prevé la remisión al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, allí se encuentra referida la consistente en que el acto sea expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió…” (original resaltado). 11 En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. 12 Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 15 folios visibles en el sistema SAMAI. 13 El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. En la demanda se indicaron las normas vulneradas, dado que ninguna establece o permite la subsanación de documentos formales como lo dispuso la CARDER, por tratarse de un plazo perentorio.

26. Sobre lo que se denominó inexistencia de vulneración de derechos del demandante, al consagrar en la convocatoria pública es una etapa para que todos

los aspirantes puedan subsanar, insistió en que se estableció una fase no contemplada en la normatividad vigente. 1.6.2. Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro

27. Dentro del término legal14 se pronunció en los mismos términos y con los mismos argumentos del señor Grajales Adarve. 1.7. Acumulación de procesos

28. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos por encontrar cumplidos los presupuestos indicados en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se trata de un mismo acto de elección, sobre el cual se aducen vicios de nulidad de índole neutro.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12515 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2. Excepciones previas o mixtas

30. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral16. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

31. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo

con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo 14 El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. 15 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 16 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 2.2.1. Excepciones relativas a la inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, inexistencia de causal de

nulidad, inexistencia de violación de normas de carácter superior e inexistencia de vulneración de los derechos del demandante.

32. Las excepciones previas y mixtas17 tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial18 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.

Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control19.

33. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.

34. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, correspondientes a: i) la inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) inexistencia de violación de normas de carácter superior e, iv) inexistencia de vulneración de los derechos del demandante, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto,

esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas. 17 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE %20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resume

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