CE-11001-03-28-000-2020-00033-00_20200402-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00033-00_20200402-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONALGeneralidades El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de

aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto. (…). Finalmente, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance y límites / ELECCIÓN DEL RECTOR – Etapas / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA – Desconocido al pretermitir la consulta estamentaria El régimen de autonomía universitaria no solo garantiza a los entes educativos darse y modificar sus estatutos, desarrollar sus programas, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, sino

que también comprende la facultad de designar a sus autoridades académicas y administrativas, conforme al régimen normativo que para el efecto aquellos mismos prevean. (…). [E]n lo que concierne al procedimiento de designación del rector de la UPC, para el período 2019-2023, se tiene que inicialmente para la realización de la consulta estamentaria se utilizaban urnas, cubículos, registro estamentario y formatos de escrutinio, tal como lo contemplaba el artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004. Sin embargo, dicha disposición fue modificada expresamente por el Acuerdo 002 de 27 de febrero de 2019, en el que el Consejo Superior dispuso que la votación se efectuaría virtualmente. (…). El anterior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co panorama fáctico, motivó la expedición del Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior Universitario de la UPC decidió prescindir de esta etapa del procedimiento y, en consecuencia, continuar con la designación, de conformidad con el calendario electoral, por lo que procedió a escuchar las propuestas de los aspirantes inscritos, valorar sus hojas de vida y elegir de manera directa al rector de la institución del total de candidatos inscritos. (…). [C]onsidera la Sala que, prima facie, la trasgresión de las normas legales y estatutarias invocadas en la solicitud cautelar está acreditada, pues se omitió la etapa de consulta estamentaria que a su turno da lugar a la conformación de la

lista de designables, como ejercicio de democracia interna que permite la participación de todos los estamentos de la comunidad educativa en la elección del rector. En efecto, el artículo 65, literal e) de la Ley 30 de 1992 atribuye al citado órgano de dirección la potestad de designar y remover al rector del ente universitario, pero también el precepto limita su ejercicio en la estricta sujeción a las formas que prevean los estatutos. Para el caso de la Universidad Popular del Cesar, el proceso de designación del rector fue estructurado sobre las etapas de: i) convocatoria; ii) inscripción de los aspirantes; iii) verificación de las calidades y requisitos; iv) consulta estamentaria; v) integración de la lista de designables y, vi) designación. Acorde con lo anterior, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, en este tipo de certámenes, se efectiviza en el respeto de cada una de las fases que el Consejo Superior Universitario ha estructurado, en el cronograma de la convocatoria, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le han otorgado, de manera que el desconocimiento de una de estas etapas no solo defrauda la expectativa que tiene cada una de las personas que aspiran al cargo de director general, sino de la comunidad educativa en su conjunto, sobre la que repercute, en últimas, la gestión del elegido. (…). [E]s innegable que la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, por parte del Consejo Superior Universitario, es una atribución que tiene sustento en el texto constitucional – artículos 68 y 69 superior – y un desarrollo normativo en la

ley y los estatutos que, (…), convergen en un marco legal que delimita el ejercicio de aquella potestad. De manera que, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el órgano directivo, debía armonizarse con los preceptos que posibilitan su actuar, lo que no sucedió en el sub lite en cuanto pretermitió una etapa del proceso de elección de gran relevancia como lo es la consulta estamentaria. (…). [S]e puede advertir para ésta etapa procesal que la decisión del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar de no efectuar la consulta estamentaria y la consecuente lista de designables, en principio, vulnera los artículos 65, literal e) y 66 de la Ley 30 de 1992 y 1º, 4º y 6º del Acuerdo No. 038 de 2004 y 1º del Acuerdo 009 de 2008, cuyo acatamiento le correspondía a dicho órgano directivo, conforme al principio de legalidad. De contera, desconoce preliminarmente el principio de participación democrática que subyace a los diferentes estamentos universitarios ante una de las decisiones que mayor relevancia tiene en el ámbito de las instituciones de educación superior, cual es la elección del rector. (…). En suma, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, al igual que el Tribunal de Garantías Electorales, desatendieron su posición de garantes frente al procedimiento de elección del rector, (…), por lo que no es de recibo prima facie que se pretenda argumentar su propia culpa a su favor, trasladando las consecuencia negativas de su actuación a

los distintos estamentos que la integran en menoscabo de los derechos a elegir y ser elegido. ANALOGÍA – Concepto / ELECCIÓN DEL RECTOR – Imposibilidad de aplicar la analogía para acudir a otra fuente de derecho diferente a la ley / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se está a lo resuelto en otro proceso que la decretó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]a analogía es un método de la hermenéutica jurídica, a través del cual se permite: (i) la aplicación de una ley a supuestos de hecho no contempladas expresamente en su texto, pero que tan sólo difieren de los que sí lo están, en aspectos ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma – analogía legis –; y (ii) consultar los principios generales que sustentan ciertas disposiciones del ordenamiento jurídico, para crear a partir de ellos una regla específica frente a un caso no regulado en una norma – analogía iuris–. (…). En el presente asunto, se debe hacer énfasis en la analogía legis por ser la que pretendió usar el Consejo Superior para motivar el hecho de proceder a designar directamente al rector de la universidad, sin realizar la consulta estamentaria requerida para integrar la lista de elegibles. Al respecto, se debe precisar que cuando se acude a ella no se está haciendo otra cosa que decidir una determinada situación fáctica conforme a la ley, en cuanto se supera una laguna jurídica mediante la aplicación extensiva de una norma preexistente; en este

orden, dicho ejercicio interpretativo constituye una genuina expresión del imperio de la ley como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano. (…). [E]n este estado de la litis, se puede concluir que no le está dado a las autoridades de la universidad acudir a otra fuente de derecho que no sea la ley, cuando pretendan atribuir una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no contemplado en las normas estatutarias. (…). [D]icho órgano de dirección en modo alguno podía traer a colación el tenor literal del artículo 30B del Acuerdo 015 de 2004, proferido por la Universidad Surcolombiana, para definir una situación no regulada en sus propias normas, menos aún, cuando sus estatutos no admiten excepciones al deber de garantizar la realización de la consulta estamentaria y, en ese sentido, no contemplan la opción de pretermitir esta etapa del presente procedimiento eleccionario, por lo que era precisar antes de continuar con la designación, adoptar las medidas necesarias para su realización efectiva. (…). Acorde con lo expuesto, (…) la Sala evidencia la transgresión de las normas superiores cuyo desconocimiento se alega en la demanda, por lo que resulta procedente decretar la suspensión provisional del Acuerdo No. 036 del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (UPC), designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la UPC. (…). Sería del caso proceder a decretar la suspensión provisional del acto demandado, conforme a las consideraciones expuestas en

esta providencia, si no fuera porque esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en Auto del 26 de marzo de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00023-00, en el cual, una vez se analizaron los diferentes sucesos que motivaron la pretermisión de la consulta estamentaria, se procedió a suspender los efectos del acto de elección. (…). Así entonces, el estudio efectuado en la presente providencia ha de ser útil para reafirmar la procedencia de la medida cautelar decretada, pues en lo atinente a la cesación de los efectos del acto acusado es evidente que ello ya fue objeto de declaración judicial, tal como se acaba de destacar. Por consiguiente, se dispondrá estarse a lo resuelto en el Auto del 26 de marzo de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión provisional sin que ella pueda ser entendido como prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Con respecto a la solicitud de suspensión provisional y que ésta se encuentra integrada al cuerpo de la demanda y motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020,

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre el principio de autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2016-00028-00 (11001-03-28-000-201600029-00). De la analogía como método de la hermenéutica jurídica, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1 de marzo de 1995, MP Carlos Gaviria Díaz. Del principio de legalidad en las actuaciones de las autoridades públicas, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 19 de agosto de 2016, MP Germán Alberto Bula Escobar, rad. 11001-03-06-0002016-00128-00. Acerca del mismo principio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 1º de febrero de 2017, MP María Victoria Calle Correa. Con respecto al principio democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con el principio de autonomía universitaria en armonía con el derecho de la comunidad educativa a participar en la dirección de las instituciones de educación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-829 de 8 de octubre de 2002, MP Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

INCISO 1 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 65

LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00033-00

Actor: ANDY ALEXANDER IBARRA USTARIZ Y OTRO

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – UPC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, presentada por los señores Andy Alexander Ibarra Ustariz1 y 1 Procurador 75 Judicial I de Asuntos Administrativos de Valledupar (Departamento del Cesar)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jesús Eduardo Rodríguez Orozco2 contra el acto de elección de la rectora de la Universidad Popular del Cesar - en adelante UPC.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes pretenden: 2.1.- (…) INAPLICAR por inconstitucional e ilegal los siguientes Acuerdos: (i) Acuerdo N° 17 de fecha 5 de diciembre de 2019 (Tribunal de Garantías Electorales) y (ii) Acuerdo N° 33 del 6 de diciembre de 2019 (Consejo Superior de la UPC). 2.2.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (UPC), designó a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, como RECTORA de la UPC. Lo anterior, por considerar que: (…) son contrarios a los artículos 29 y 69 de la Constitución política y los artículos 65, literal e), y artículo 66 de la Ley 30 de 1992, como quiera que los órganos colegiados al expedirlos ignoraron la forma o reglamentación previstos en los estatutos generales del ente universitario para designar al Rector de la Universidad Popular del Cesar (UPC), esto es, pretermitiendo u omitiendo dos (2) etapas previas a la expedición del acto administrativo de designación, es decir, (i) la realización de la "consulta estamentaria" y (ii) la elaboración de una "lista de elegibles" o "lista de designables", la cual debía estar conformada por los cinco (5) con mejores puntajes, teniendo en cuenta los resultados de la consulta popular estamentaria. I.2 La solicitud de suspensión provisional

En el libelo inicial, visible en los folios 1 a 23 del expediente, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos de dicha elección, por estimar que se vulneró la Constitución Política de 1991 (artículos 29 y 69); la Ley 30 de 1992 (artículo 65, literal e) y 66) y las siguientes normas estatutarias expedidas por el Consejo Superior Universitario: i) Acuerdo No. 036 de 2004 (artículo 6º); ii) Acuerdo No. 038 de 2004 (artículos 1, 4 y 6) y, iii) Acuerdo 009 de 2008 (artículo 1º), por las siguientes razones: Aducen que la principal censura contra el Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019 tiene que ver con el procedimiento administrativo de elección de la rectora de la UPC para el periodo 2019-2023, pues en éste se pretermitieron dos (2) etapas primordiales, previas a la expedición del acto definitivo, a saber: i) la realización de la “consulta estamentaria” y ii) la elaboración de una “lista de elegibles” o “lista de designables”, la cual debía estar conformada por los cinco (5) candidatos con mejores puntajes, teniendo en cuenta los resultados de la consulta popular estamentaria; irregularidad que desconoce lo previsto en los artículos 6º del 2 Procurador 47 Judicial II de Asuntos Administrativos de Valledupar (Departamento del Cesar) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo N° 036 de 2004, 1º del Acuerdo 009 del 28 de agosto de 2008 y 1º, 4º y

6º del Acuerdo N° 038 de 2004. Sostienen que dichas alteraciones de las condiciones del proceso de elección, se materializaron en los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo No. 17 de 5 de diciembre de 2019, expedido por el Tribunal de Garantías Electorales, en el cual se resolvieron unos recursos de reposición y se declaró “fallida en su totalidad la consulta estamentaria” y, ii) Acuerdo No. 33 de 6 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Superior de la UPC, que en el artículo 1º contempló: “Escuchar la propuesta de todos los aspirantes, debidamente inscritos al cargo de rector periodo 2019-2023 de la universidad popular del cesar (…); y en el artículo 2º dispuso “Designar de manera inmediata y directa al rector de la universidad popular del cesar para el periodo 2019-2023, del listado conformado por todos los aspirantes a dicho cargo”. Alegan que las anteriores actuaciones no tuvieron respaldo en una modificación de los estatutos de dicha institución de educativa, efectuada por el Consejo Superior, quien es la única autoridad competente para ello, tal como lo establece el artículo 65, literal d) de la Ley 30 de 1992; mucho menos, puede dársele a dichas decisiones el carácter de reformas cuando sus alcances no son abstractos o generales, sino particulares. Por consiguiente, dichas alteraciones constituyen una clara violación al debido proceso, al respeto de las formas propias del mismo y al principio de legalidad. De otro lado, afirman que si bien algunas situaciones podían conllevar a que el

Tribunal de Garantías Electorales de la universidad suspendiera la consulta estamentaria, ello en manera alguna significaba que dicho órgano tuviera la atribución para declararla “fallida” y, menos aun, omitir esta etapa del procedimiento de elección, en razón a que el artículo 5º, literal a) del Acuerdo N° 032 del 26 de mayo de 1994 (Reglamento de dicho órgano interno), es claro en señalar que a dicha instancia le corresponde: “Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque”; y el literal k) de la norma ibídem, prescribe que a éste le compete: “Proponer las acciones necesarias para garantizar la imparcialidad y el éxito del proceso electoral”. De igual forma, indican que de la revisión minuciosa de las funciones del Consejo Superior de la UPC, se concluye que éste no tiene competencia para designar al Rector del ente universitario, sin basarse en los resultados de la consulta estamentaria, es decir, sin acudir a la “lista de elegibles” o “lista de designables” que debe conformarse de acuerdo a la votación y resultados de aquella. Por consiguiente, dicho órgano incumplió su deber legal de velar para que el ente universitario marche acorde con las disposiciones legales y el estatuto general, contraviniendo con ello el artículo 65, literal c), de la Ley 30 de 1992. En lo que tiene que ver con la aplicación que la máxima autoridad universitaria llevó a cabo, por vía de analogía, de las normas contenidas en el Acuerdo 015 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 20043, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, con el fin de soportar la elección directa de su respectivo rector, pretermitiendo las etapas de consulta estamentaria y elaboración de la “lista de elegibles”, alega la parte actora que la utilización de dicha herramienta hermenéutica presupone: i) que la regla que se pretende aplicar esté contenida en una ley stricto sensu o en una norma con fuerza material de ley, lo cual no se presenta en el sub judice, habida cuenta que la norma a extender es un acto administrativo de la Universidad Surcolombiana que no regula de manera general una situación jurídica y, ii) que exista un vacío de regulación, exigencia que tampoco se cumple, debido a que en el caso de la Universidad Popular del Cesar existe norma estatutaria que rige el procedimiento de elección, a través de sus distintas etapas, la cual no contempla excepciones a su cumplimiento. I.3 Traslado de la medida cautelar Por auto de 10 de febrero de 20204, se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado a la demandada; al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días a fin de que expusieran lo que consideran pertinente sobre el particular. Al respecto, se pronunciaron: I.3.1 Darling Francisca Guevara (demandada)

Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 20205, el apoderado de la directora electa, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada con fundamento en las siguientes razones: Aduce que si bien en las normas citadas por los demandantes como sustento de la medida cautelar, se prevé la realización de la consulta estamentaria, la imposibilidad material de llevarla a cabo no vulneró derecho o norma alguna, pues las hojas de vida, programas y propuestas de todos candidatos que aspiraban a ser rector de la Universidad Popular del Cesar fueron valoradas por el Consejo Superior, de manera previa e imparcial, a la designación correspondiente. Sostiene que la validez de las razones que tuvo en cuenta la UPC para reajustar el calendario electoral del proceso de designación del rector debe ser un aspecto a estudiar en la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la cual se tendrán que valorar todos los hechos que motivaron la decisión, así como las conclusiones de índole jurídica que se deriven del debate probatorio. Sin embargo, advierte que no puede perderse de vista que la no realización de la consulta estamentaria puede tener plena justificación en un hecho o circunstancia 3 Por el cual se modifica parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana - y 024 de 1999 - Estatuto Electoral -. 4 Fol. 36 y 36 reverso. 5 Fol. 54 reverso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

imprevista, indeterminada, inesperada e irresistible proveniente de terceros (caso fortuito), tal como quedó consignado en el Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019 “Por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de rector de la universidad popular del cesar para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones”. Además, afirma que la consulta estamentaria funciona como un simple “filtro” que reduce el número de candidatos inscritos a una lista de designables, conformada por cinco (5) aspirantes, entre quienes elige el Consejo Superior Universitario al rector de la institución; tan es así que los mismos estatutos establecen que si el número de inscritos al proceso de designación es inferior a cinco (5) no se someten sus nombres a la consulta popular. Por consiguiente, lo que único que hizo el CSU fue garantizar los derechos de cada una de las personas que se interesaron en ocupar dicho cargo, estudiando previamente sus hojas de vida y propuestas de gestión, para tomar una decisión informada a favor de la estabilidad institucional. Aduce que, en la extensa relación fáctica expuesta por los demandantes, se restó importancia al despliegue de actos criminales que tuvieron como claro propósito impedir la realización de la designación de rector de la Universidad Popular del Cesar, tal como fue denunciado por dicho ente (el 5 de diciembre de 2019) y la Universidad Industrial de Santander (el 18 de diciembre de 2019). 1.3.2 Universidad Popular del Cesar. A través de escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de febrero de 20206, el Jefe de la Oficina

Jurídica (e) de la UPC se opuso a la prosperidad de la medida cautelar deprecada, con base en los siguiente argumentos: A modo de censura preliminar, cuestionó la legitimidad por activa de los demandantes – procuradores judiciales –, en cuanto aduce que conforme al artículo 30, numeral 3º del Decreto Ley 262 del 22 de febrero del 2000, son los procuradores delegados quienes pueden intervenir judicialmente en los procesos electorales que conozca el Consejo de Estado; y según su artículo 15, numeral 2º, es el jefe de la Oficina Jurídica de dicho órgano de control, quien tiene la función de representar a la Procuraduría General de la Nación en los procesos en que ésta sea demandada o deba actuar como demandante. Por consiguiente, considera que la competencia para demandar la presente elección al interior de dicha entidad, está en cabeza del Procurador General de la Nación, ya sea a través del jefe de la Oficina Jurídica o de los procuradores delegados. A su vez, sobre la procedencia de la medida cautelar, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que la misma puede sustentarse en el concepto de violación de la demanda, pero en todo caso debe tener una justificación propia a su carácter de medida excepcional. En este sentido, alega que la parte demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, remitió a los 6 Fol. 106 reverso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos planteados en los numerales 5.1.1 y 5.1.2. del libelo inicial, los cuales

no contienen una argumentación específica para su decreto, por lo que concluye que no tiene vocación de prosperidad. Sostuvo que para el caso de la designación del rector de la UPC sí se hizo la consulta a los estamentos universitarios, sólo que surgieron circunstancias de fuerza mayor, que escaparon a la voluntad de la universidad y derivaron en que fuera declarada fallida; no obstante, destaca que se procedió a elaborar la lista de elegibles que, en consecuencia, quedó integrada por todos los candidatos admitidos dentro del procedimiento de elección, como garantía de participación, transparencia e igualdad en el acceso a la función pública. Por lo anterior, indica que no se desconoció ningún derecho a los aspirantes ni tampoco las reglas de la convocatoria correspondiente, en el marco de la ley y los estatutos que la rigen, por cuanto la designación final fue fruto de unas actuaciones abiertas y garantistas, en las que todos los inscritos participaron hasta la fase final de votación, en la que se designó a uno de ellos, de modo tal que la decisión hubiese sido la misma, bajo el supuesto de que no hubieran existido las irregularidades que censuran los demandantes, las cuales no tuvieron ninguna incidencia en la elección. 1.3.3 Concepto del Ministerio Público La Procuradora 7ª Delegada ante el Consejo de Estado, en correo electrónico de fecha 19 de febrero de 20207, solicitó negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por las siguientes razones: Adujo que los términos y condiciones de una convocatoria pública son plenamente vinculantes tanto para la Administración como para los participantes del

procedimiento de elección, por tanto, no pueden ser modificados, salvo cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito; tesis que tiene sustento en diferentes pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el sub examine, de los actos que expidió el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para efectos de designar como rectora a la señora Darling Francisca Guevara Gómez, así como de las afirmaciones esbozadas en la demanda, es dable afirmar, en este momento procesal, que la consulta de los diferentes estamentos no se materializó por motivos de fuerza mayor, esto es, circunstancias ajenas a la previsión, voluntad y control de las autoridades universitarias, las cuales, por demás implicaron una considerable demora para la elección de rector en propiedad, a la que era preciso poner fin. En definitiva, concluye que el C

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