CE-11001-03-28-000-2020-00034-00_20201030-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00034-00_20201030-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 Resultan relevantes para el presente asunto las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso. (…). El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial (salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas). E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o puedan dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos. (…). Se realiza esta
precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones. EXCEPCIÓN PREVIA – Finalidad / EXCEPCIÓN DE FONDO – Finalidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara infundada Se precisa que las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. (…). Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil se recalca que en anteriores pronunciamientos de la Sala , se ha abordado el problema jurídico de
determinar si esta entidad en calidad de autoridad interviniente en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). [L]a Sala Electoral ha concluido que, si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad directa con la labor de la Registraduría, la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En el presente caso, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la elección del gobernador por el Departamento del Meta para el periodo 2020-2023, con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la causal de infracción de norma superior y causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el proceso electoral imputables a las autoridades electorales como la falta de implementación del voto electrónico, la falta de la firma y huella en el formulario E – 11 y vicios en los formularios E26, E-27 y AGE, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales, asuntos en el que recae uno de los cargos de la demanda. De manera que se declarará infundada esta excepción.
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – De causales objetivas y subjetivas / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se declara no probada Por otro lado, sobre la excepción de indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad propuesta por el demandado, en efecto como lo indicó el actor, con auto del 10 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda y se le concedió un término de tres días al demandante para que la dividiera y separara los cargos de naturaleza subjetiva (inhabilidades y falta de requisitos) de los que eran de carácter objetivo (irregularidades en el proceso de elección), lo cual fue subsanado oportunamente, correspondiéndole a este despacho sustanciar lo atinente a la demanda por causales objetivas. En el escrito de subsanación, cuando el actor se está refiriendo al concepto de violación de su primer cargo el cual indicó es la violación de la Constitución, la ley y los reglamentos (…) de manera imprecisa señaló en dos oportunidades como causal de anulación el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en el escrito del traslado de las excepciones reconoció que “si se advierte ahora, sin nuestra culpa, alguna acumulación improcedente pese al auto admisorio fechado el 24 de febrero de 2020, ruego al despacho, proceder conforme a los Arts. 284 y 207 del C.P.A.C.A en concordancia con los arts. 42-5 y 372-8 del C.G.P”. Como se puede advertir, la referencia a la causal 275.5 de la Ley 1437 de 2011 en el escrito de subsanación
de la demanda constituye un error de citación por parte del demandante que no tiene la connotación de cambiar la causal neutra de infracción de norma superior, que puede coexistir con las otras causales objetivas de este proceso, de manera que no se está incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 281 ibídem, que ya fue objeto de saneamiento en la etapa procesal respectiva. Por lo tanto, se declarará infundada la excepción propuesta por la apoderada del demandado. SOLICITUD DE PRUEBA – Se rechaza por extemporánea [El actor en el escrito de contestación de las excepciones] Solicitó que se practiquen los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora, para desvirtuar la excepción de mérito propuesta por la apoderada del demandado y que denominó “la omisión de no registrar aun constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad para anular el acto de elección”. Igualmente, solicitó que, a través de un perito experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, se confirme la veracidad sobre la falsedad ideológica del Acta General de Escrutinios. Como se afirmó en precedencia, para la resolución de las excepciones el juez no decreta pruebas, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia, por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario, para las cuales se pueden practicar hasta 2 testimonios. Las excepciones para las que el demandante solicitó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co práctica de pruebas no están en la anterior lista, por lo tanto, de conformidad con el artículo 101 del C.G.P., la solicitud no es procedente y se convierte en una solicitud extemporánea. (…). [E]l inciso segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dispone cuáles son las oportunidades probatorias para aportar o solicitar la práctica de pruebas. (…). De esta manera, como las pruebas solicitadas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda no son para oponerse a excepciones previas o mixtas, es dable concluir que procede su rechazo por extemporáneas.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 7 de mayo de 2015.
Expedientes acumulados: 11001 03 28000 2014 00057-00 y 11001 03 28000 2014 00083-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia; posición reiterada en pronunciamiento del 2 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ
Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL
META, PERÍODO 20202023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - DERECHO DE POSTULACIÓN –
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA - EXCEPCIONES
PREVIAS O MIXTAS AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la representación legal del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil, la contestación de la demanda por parte del demandado y las excepciones previas o mixtas en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 17 de enero de 2020 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento
del Meta para el periodo constitucional 2020 – 2023.
2. Como pretensiones de la demanda solicitó: “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26
GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo. Condénese en costas a la parte demandada” 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción
3. Señaló que con la expedición del acto demandado se desconoció la Constitución, la ley y los reglamentos, toda vez que el ahora gobernador comenzó su campaña política antes del término legal para ello. Igualmente, indicó que tampoco fue partícipe de consulta alguna o recolección de firmas para avalarse, violando además el principio de igualdad.
4. Manifestó que la elección es inconstitucional, ilegal y contraria a los reglamentos, puesto que fue realizada a través del voto manual y no del electrónico; fue ejecutada con desconocimiento de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral que ordenaba que los formularios E-11 fueran diligenciados con firma y huella del elector.
5. Adujo que las actas parciales y general de escrutinio para el proceso eleccionario de gobernador del Meta, dicen contener una cantidad determinada de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co folios y no es cierto; lo que configura el delito de falsedad ideológica en documento público.
6. Sostuvo que la elección enjuiciada, fue consecuencia del desconocimiento del debido proceso y el derecho de acción y defensa, puesto que el 13 de noviembre de 2019 el demandante intervino ante la comisión escrutadora, y en el acta general de escrutinio no quedó la constancia de la reclamación solicitada y la respuesta negativa por parte de los miembros de la misma.
7. Indicó que la expedición del formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019
fue ilegal, porque no cuenta con un soporte claro, expreso, concreto y oral en el acta de escrutinio general, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la declaratoria de elección.
8. Expresó que la entrega de la credencial al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, fue ilegal por no haberse ordenado previamente por la comisión escrutadora general o departamental el envío de la reclamación que actor solicitó al Consejo Nacional Electoral, previamente a su declaratoria de elección y expedición de credencial, ante la negación y apelación presentada, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la entrega de la credencial. 1.3. Concepto de violación
9. Consideró el demandante que el E–26 GOB del 15 de noviembre de 2019 se expidió con violación de los artículos 13, 29, 53, 228 y 265 numerales 3 y 8 de la Constitución Política, 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011, transgredió el artículo 5 de la Resolución 1706 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se incurrió en las conductas punibles previstas en los artículos 413 y 414 del Código
Penal.
10. Igualmente señaló que el acto electoral vulneró el derecho al debido proceso, adolece de falta de motivación y contiene datos contrarios a la verdad de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 porque fue mutilada.
11. Indicó que el acto de elección es nulo porque al permitirse que el actual gobernador anticipara su campaña, vulneró el artículo 13 constitucional que establece el derecho a la igualdad. En cuanto al derecho al debido proceso, este se vulneró por parte de la comisión escrutadora, al no aceptar la reclamación verbal que el demandante presentó, ni dejar consignada tal intervención en el acta parcial de escrutinios y al no surtir la apelación presentada ante el Consejo
Nacional Electoral.
12. Argumentó que se vulneraron los artículos 53 y 228 constitucional porque no se respetó la primacía de la realidad sobre la formalidad, no se dio prevalencia al derecho sustancial al no darle trámite a la reclamación y la posterior apelación que el impugnante presentó en la audiencia de escrutinios, aunado a que no se realizó
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grabación magnetofónica de ninguna naturaleza, que considera es lo mínimo que se debe hacer cuando hay audiencias orales. En este mismo punto, aseveró que se actuó contraviniendo el artículo 265 numerales 3 y 8 Superior porque se le quitó la competencia al Consejo Nacional Electoral para declarar la elección, siendo que estaba pendiente de decidir el recurso de apelación.
13. A juicio del actor, el acto de elección se expidió con infracción de los artículos 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011 que definen campaña electoral y establecen un término para la misma por parte de los promotores del voto en blanco y los
mecanismos de participación, porque el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, inicio su campaña política en abril de 2019. De la misma forma, al no cumplir el mandato legal del voto electrónico, que dispuso la ley estatutaria, se deberían anular todas las elecciones siguientes al año 2014, sin embargo, su carga argumentativa la centra en la elección del Gobernador del Meta.
14. Asimismo, consideró el demandante en su libelo genitor, que se vulneró el artículo 5 de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral porque fue un hecho público y notorio, que ningún votante firmó el E–11, ni dejo su huella como lo impuso la mentada disposición.
15. Por otro lado, en cuanto a infracción de la norma superior, adujo que los miembros de la comisión escrutadora general, incurrieron en los tipos penales de prevaricato por acción y por omisión, previstos en los artículos 427 y 428 del Código Penal, al declarar la elección, pese a que había un recurso de apelación que el mismo demandante interpuso y que no fuera resuelto.
16. Finalmente, señaló que el acto demandado no contiene una motivación puesto que fue expedido sin un soporte claro, expreso, concreto y oral aunado al hecho que el acta parcial de escrutinio contiene datos contrarios a la verdad en los términos del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque fue mutilada al no quedar consignada la reclamación presentada por el actor. 1.4. Excepciones propuestas
1.4.1. Consejo Nacional Electoral
17. Mediante apoderado judicial1 el Consejo Nacional Electoral se opuso a la
prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. A su turno, no se formularon excepciones previas, mixtas, ni de mérito. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 1 En escrito del 8 de junio de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 08/06/2020 a las 17:19:26. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. La apoderada de la entidad solicitó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y absolverla de responsabilidad para lo cual propuso las siguientes
excepciones:
19. Propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque la entidad en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones y no profiere acto administrativo alguno, ni operación que determine cuándo un candidato está inhabilitado o impedido ni cuando un voto es válido o no, y por ello no establece cuándo una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular; esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
20. Manifestó que los hechos denunciados por el demandante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asigna a la entidad para lo cual transcribe apartes del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, sobre algunas
funciones de la Registraduría.
21. Aseguró que de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 49 y 181 del Decreto 2241 de 1986, los registradores auxiliares, zonales, municipales y delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes comisiones escrutadoras y los delegados del CNE; es decir, lo registradores no toman decisiones de fondo respecto de la declaratoria de elección.
22. Asimismo indicó que las comisiones escrutadoras están conformadas por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial, según el artículo 157 del Código Electoral, que también se refiere a la designación que realiza el Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo y ante un número insuficiente de los anteriores, se pueden designar ciudadanos de reconocida honorabilidad, igualmente, que el Consejo Nacional Electoral también tiene su procedimiento para designar sus delegados. Posteriormente realizó una ilustración sobre el proceso de escrutinio en cada uno de los niveles de las comisiones.
23. Insistió en que entes ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo son el Consejo Nacional Electoral y sus delegados, son quienes tienen la competencia para efectos de decidir las reclamaciones, resolver los desacuerdos y llenar los vicios y omisiones en la decisión de las peticiones, en los términos del artículo 192 ibídem.
24. Señaló otra excepción que denominó “no existe incumplimiento de la Resolución 1706 de 2019”, en la que trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que dispuso que la mencionada resolución no
determinó un plazo para que la RNEC hiciera efectiva la implementación de las herramientas tecnológicas a disposición de las comisiones escrutadoras. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicado 25000-23-41-00-000-2019-00-751-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. Agregó que la RNEC le advirtió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no contaba con los recursos suficientes para implementar los mandatos contenidos en la resolución del CNE y el Ministerio en respuesta a su comunicación, informó que el Gobierno Nacional no tenía previsto presentar al Congreso un proyecto de ley de modificación del presupuesto y en todo caso, no existían recursos disponibles que permitieran atender las necesidades adicionales.
26. Aseguró que la implementación de las herramientas técnicas y tecnológicas previstas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1706 de 2019, involucran un gasto, una inversión de recursos, que en su momento no fueron previstos en el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 2019. No obstante, desde antes se previó el suministro de instrumentos para robustecer las elecciones del 27 de octubre de 2019, tales como la dotación a las comisiones de escrutinio de equipos scáner para la digitalización y publicación de los E-14 de claveros, su publicación en la página web de la entidad, instrumentos para exigir
biometría a los miembros de las comisiones de escrutinio, entrega y descargue de archivos planos con información de escrutinios y copias de los documentos para ser entregados a los representantes de los partidos y campañas políticas.
28. Indicó que la modificación del registro E11, en el sentido de incluir más espacios para firma y huella de votantes, implicaba utilizar mayores extensiones de papel (pasaba de 7 a 37 hojas). Adicionalmente, entrañaba mayor tiempo de duración del ciudadano votando, lo que conllevaba a disponer de más mesas y la selección de más jurados, que debían ser capacitados en la toma de improntas.
En el mismo sentido, las reclamaciones en los casos en que los ciudadanos firmaran el documento de forma diferente a la rúbrica de su cédula, implicaba la disposición de dactiloscopistas y grafólogos en cada una de las comisiones, sin dejar de lado mayores insumos como huelleros y esferos.
29. Finalmente, propuso la excepción genérica que el fallador encontrara probada con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1.4.3. El demandado – Juan Guillermo Zuluaga Cardona
30. Mediante escrito presentado por correo electrónico a la secretaría el 14 de julio de 20203, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y declaraciones realizadas por el demandante y propuso
las siguientes excepciones:
31. En el acápite IV de su escrito de contestación lo tituló “EXCEPCIONES DE MÉRITO” y propuso la improcedencia de acumulación de causales de nulidad
objetivas y subjetivas, indicando que, pese a la inadmisión y posterior subsanación de la demanda, el actor citó una causal subjetiva como fundamento del cargo primero, al invocar el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 3 Visible en el sistema SAMAI, actuación registrada el 14/07/2020 a las 16:36:37. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En segundo lugar presentó la excepción que denominó “la libertad de expresión y de pensamiento y de opiniones no configura actos de proselitismo electoral”, aseverando que el demandante cuando planteó que su representado inició la campaña de manera anticipada, vulnerando el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, desconoció el derecho de libertad de expresión y de difundir el pensamiento u opinión del artículo 20 constitucional, para lo cual se apoyo en sentencias de la
Corte Constitucional4.
33. La tercera excepción propuesta fue “desconocimiento técnico y fiscal del proceso electoral”. Para justificarla argumentó que, si bien la Constitución y la Ley 1475 de 2011 tienen dispuesto el uso de medios tecnológicos para ejercer el derecho al sufragio, para desarrollar tal ideal, la Registraduría debe contar con los recursos para implementar el voto electrónico por una parte y, por la otra, su desarrollo quedó sujeto a una prueba piloto que a la fecha no se ha realizado.
34. A continuación, manifestó la excepción “los actos sustanciales que regulan las
elecciones e imparten deberes a la Registraduría deben ir acompañados de la aprobación del presupuesto”, haciendo alusión a que para la observancia de la Resolución 1706 de 2019, expedida por el CNE, la Registraduría solicitó el respectivo presupuesto; sin embargo, ante la negativa según la constancia del Director de Presupuesto de la Nación, no fue posible darle cumplimiento.
35. Seguidamente, adujo otra excepción “la omisión de no registrar una constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad para anular el acto de elección”, sobre lo cual manifestó que los dos hechos alegados por el actor en la audiencia, no tienen trascendencia, pues las quejas sobre el por qué la elección no fue por voto electrónico y el que los formularios E11 no tenían las casillas para el registro de huellas y firma de electores, no tienen la capacidad legal de anular el acto electoral y de haberse aceptado y tramitado la apelación, su efecto era meramente dilatorio, pues la respuesta del CNE habría sido la misma que dieron sus delegados.
36. Otra excepción se denominó “inexistencia de falsedad ideológica”, para lo cual citó el artículo 286 del Código Penal y aseguró que en el caso no está probada la configuración del punible, puesto que al observar el acta general publicada en la página web de la Registraduría, ella se encuentra completa. Igualmente, por no haber dejado constancia en el Acta de dos hechos intrascendentes jurídicamente para el acto de consolidación del acto de elección como son la falta del voto electrónico y el E-11 sin casillas para firmas y huellas de los electores, no se
puede afirmar que se haya falseado la verdad.
37. En séptimo lugar, se propuso la excepción “el acto electoral contentivo en el E – 26 reviste las formalidades de orden sustancial y formal” en la que se afirma que el E26 GOB reunió los requisitos sustanciales, toda vez que registró la consolidación de la votación de las opciones y candidatos en números y letras, así como los votos en blanco, nulos y tarjetas no marcadas y porque previamente a la 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 155 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de elección se resolvieron las reclamaciones, recursos y desacuerdos planteados, inclusive los verbales presentados por el actor.
38. Finalmente, se propuso la excepción “la entrega del E-27 no fue ilegal sino consecuencia de la declaración de elección”, para lo cual la apoderada transcribió los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 para concluir que el acto de declaración de la elección reunió los requisitos sustanciales y formales.
Igualmente, que un recurso de apelación infundado, no tiene la incidencia de dejar sin efecto el acto de elección. 1.5. Traslado de las excepciones propuestas
39. Dentro del término legal, el demandado presentó escrito5 para dar contestación a las excepciones propuestas, no obstante, también planteó otros asuntos como fueron una indebida representación legal del Consejo Nacional Electoral y de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y adujo que la contestación de la demanda por parte del demandado fue extemporánea6.
40. En relación con el Consejo Nacional Electoral el actor solicitó que no se tuviera por contestada la demanda, al considerar que no se aportó el acto de vinculación del profesional Franklin José López Solano a la planta global del Consejo Nacional Electoral, quien fue delegado por el Presidente de la entidad, para la representación de la misma en este proceso.
41. El demandante cuestionó que en la Resolución No 1840 del 12 de mayo de 2020, mediante la cual el Presidente del Consejo Nacional Electoral le delegó la representación en este proceso al abogado Franklin José López Solano, se señaló que el señor López está vinculado a la planta global de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, en abierta violación a la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 265 superior dispone para el órgano corporativo.
42. A juicio del demandante, el acto de posesión del abogado López Solano es necesario para determinar c
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