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CE-11001-03-28-000-2020-00037-00_20200723-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00037-00_20200723-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Competencia para la designación del director general Adujo la apoderada judicial de la demandada, que el Consejo Directivo tiene la competencia para hacer la designación del director general conforme las reglas establecidas en los artículo 27.j y 28 de la Ley 99 de 1993, 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, 25.8 de los estatutos, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 489 de 1998. Frente al presente argumento de impugnación, resulta oportuno señalar que en este caso no se está debatiendo la falta de competencia del consejo directivo para elegir al director general de la corporación autónoma para el período institucional legalmente establecido, toda vez que las normas que alega la apoderada no se tuvieron en cuenta al momento de decidir la medida cautelar de suspensión provisional, lo que regulan es la designación por el corporado del director general para un período de 4 años, asunto que en nada se refiere a las facultades para realizar el encargo en el mencionado empleo y las condiciones para proceder conforme a ello. Del tenor literal de las normas mencionadas, se extrae es la facultad nominadora en la selección y posterior designación del titular del empleo por el período que la ley contempló para el ejercicio de la función, competencia que no se cuestiona por la parte actora ni tampoco fue el objeto de la petición cautelar. Por lo que, se confirmará la petición cautelar en lo que hace al presente argumento de impugnación.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Provisión de la falta temporal del director general / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma decisión que la decretó [Q]uien impugnó la decisión de suspender provisionalmente el acto de designación en encargo, señaló que el artículo 25.11 de los estatutos de la entidad no aplican en este caso, ya que ellos regulan el evento en que se desvincula al director general como consecuencia de una decisión judicial o disciplinaria, evento que no se materializa, ya que la directora suspendida no tomó posesión del cargo debido a que la medida adoptada en su contra, fue el 12 de diciembre de 2019 y su período iniciaba el 1° de enero de 2020, por ende, no pudo ser vinculada efectivamente como lo exige la norma que se alega desconocida. (…). [E]n esta etapa procesal, por un imperativo legal –artículo 231 de la Ley 1437 de 2011-, le corresponde al operador judicial cuando medie una petición cautelar, determinar su procedencia al encontrar prima facie la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. Es por ello que, lo primero que se impone es determinar si la norma alegada como desconocida resulta aplicable al caso en concreto, lo que una vez se cumple, se procede al análisis de los argumentos cautelares para determinar su procedibilidad. (…). Descendiendo (…) al caso en concreto, se extrae que la provisión de la falta temporal del empleo de director general, por mandato expreso del artículo 25.11 de los estatutos, sólo es procedente cuando existe separación

efectiva del cargo por decisión judicial o disciplinaria la cual tiene la connotación de operar ipso iure, esto es, de pleno derecho, en acatamiento de las normas de autorregulación de la entidad. Entonces, al existir en este estado del proceso constancia de la decisión judicial de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de la directora de Corporinoquía para el período 20202023, que se profirió el 12 de diciembre de 2019 antes de posesionarse en el empleo de directora, se puede colegir que quien resultó afectado con la medida cautelar, solo sería separado del empleo efectivamente hasta el 1º de enero de 2020, data a partir de la cual se predica su falta transitoria de donde surge el segundo supuesto de la norma estatutaria de la asignación de funciones ipso iure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del secretario general del ente autónomo, correspondiéndole al consejo ratificarlo o nombrar a otro director teniendo en cuenta el nivel directivo o asesor de la entidad. Siendo así las cosas, al no encontrar que los argumentos de impugnación frente a este punto resulten suficientes para revocar la suspensión provisional, se impone su confirmación. DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El encargo del empleo de director debe recaer en funcionarios de nivel directivo y asesor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión que la decretó Adujo la demandada, que como consecuencia de la negativa del nivel asesor y

directivo para asumir el cargo, el consejo directivo se vio compelido a nombrarla aun cuando pertenece al nivel profesional. (…). De la lectura de la norma estatutaria –artículo 25.11se extrae que el encargo del empleo de director, sólo puede recaer en los funcionarios de nivel directivo y asesor, sin embargo, en el presente, se produjo en un funcionario del nivel profesional. (…). [L]a Sala reitera su argumento inicial esbozado en el auto de 5 de marzo de 2020. (…). Al no existir argumentos nuevos tendientes a desvirtuar la apreciación inicial, se mantendrá incólume la decisión cautelar frente a este aspecto. (…). [F]rente a la motivación de acto de designación en encargo cuyo fundamento fueron los artículos 24 y 26 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.1.6, 2.2.5.5.21, 2.2.5.5.41, 2.2.11.1.2, 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, al cotejar el acto demandado con las normas en que presuntamente se fundamentó, se pudo extraer que en el mismo no se hizo alusión a las reglas detalladas por la parte pasiva, es decir, su fundamento legal no fueron los precitados preceptos. De otra parte, se estima necesario reiterar que las corporaciones autónomas regionales en el marco de su autonomía, pueden regular su normal funcionamiento a través de sus estatutos, en los que los rige la libertad de configuración cuyo límite es la Constitución y la ley, preceptos que

emanan como vinculantes en su operación habitual. Por ello, el auto recurrido en reposición se confirmará al no encontrar próspero el presente argumento de defensa. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Medida cautelar no constituye prejuzgamiento Si bien el reproche de la parte demandada [prejuzgamiento] no es un argumento de impugnación, resulta oportuno señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) la violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha

solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la correspondiente admisión de la demanda, estudio y análisis que al recaer en los argumentos expuestos por el demandante y al ser confrontados junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, debe decidir lo que en derecho corresponda sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. No puede haber prejuzgamiento en la decisión del juez frente a una medida cautelar, ya que el asunto puesto en conocimiento por mandato legal debe resolverse confrontando las normas presuntamente desconocidas con el acto demandado y con los elementos materiales allegados al proceso a ese instante procesal. Es decir, es una apreciación inicial de legalidad o de ilegalidad del acto, la cual se hace en la primera etapa del proceso, quedando pendiente y por delante el debate procesal respecto del alcance de las pruebas aportadas, de las normas alegadas y el aporte de más y mejores medios de convicción para alcanzar la verdad procesal. Aceptar la figura de prejuzgamiento, conllevaría necesariamente a que la decisión cautelar deviniera en inmodificable, obligando al operador judicial a decidir el fondo del asunto como quedó plasmado en la medida cautelar, tornándose en inmutable y en cadena de fuerza para resolver el problema jurídico

puesto en su conocimiento, es decir, dependiendo de esta decisión, el juez contencioso negaría o accedería a las pretensiones, basado en una evaluación inicial que no ha surtido todo el trámite procesal. ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA – Procede corrección al existir cambio de palabras / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión que la decretó Al revisar la decisión, se tiene que efectivamente en los numerales acotados se aludió a Corponor cuando se debió señalar que se trataba de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, sin embargo tal situación no puede ser catalogada como un motivo de duda ya que a lo largo de la providencia se dejó claro que la demandada es la directora encargada de Corporinoquía y a quien se vinculó en virtud del mandato establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 fue al consejo directivo de dicho ente autónomo. No obstante ello, se advierte que efectivamente existió el cambio de las palabras a las que alude la apoderada de la demandada, razón por la cual y en aplicación del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a la corrección. (…). Por manera que, al advertir, prima facie desconocido el procedimiento establecido en el artículo 25.11 de los estatutos de Corporinoquía que conllevó a la designación en encargo de un funcionario que no ostenta las condiciones allí establecidas, se impone confirmar la suspensión provisional del acuerdo No.200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual se designó en encargo a la señora Dolia Jenny Gámez

Cala como directora general de Corporinoquía.

NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos para la procedencia del estudio de la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017 C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016,

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. De la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E, .Rad. 11001-03-26-000-201400153-00(52445), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00037-00

Actor: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO

Demandado: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que resuelve la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto demandado

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y ACLARACIÓN

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la solicitud de aclaración y, ii) el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto de 5 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento en encargo de la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la

Orinoquía.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

2. El señor Luis Anderson Larrota Alvarado obrando en nombre propio, interpuso el 31 de enero de 20201, demanda de nulidad electoral contra el acuerdo No. 2003-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019 por medio del cual el Consejo Directivo de

Corporinoquia designó como directora general (E) a la funcionaria Dolia Jenny Gámez Cala. 1.2. Hechos 1 Folios 1 a 10 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Adujo que el Consejo Directivo de Corporinoquía el 30 de octubre de 2019 declaró electa a la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General del ente autónomo para el período 2020-2023, elección que fuera suspendida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado2.

4. Lo anterior implicó, a juicio del actor, que como el período legal de quien fungía como directora a ese momento, esto es, la ingeniera Martha Jhoven Plazas Roa, iba hasta la media noche del 31 de diciembre de 2019, a partir del 1º de enero de 2020 se presentaría la vacancia temporal en el cargo mencionado, toda vez que la nueva elección que era para el período 2020-2023 había sido suspendida.

5. Como consecuencia, el Consejo Directivo de Corporinoquía sesionó el 20 de diciembre de 2019 y allí uno de los miembros de junta, solicitó al jefe de la oficina asesora jurídica rindiera concepto acerca del procedimiento que se debía seguir ante la situación administrativa generada por la ausencia del director a partir del 1º de enero de 2020.

6. Producto de la petición elevada por el miembro del consejo directivo de la corporación autónoma, el jefe jurídico de la entidad mediante oficio

120.11.19.14549 del 23 de diciembre de 2019, indicó que los estatutos de la entidad establecen que cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo de Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa al Director encargado por el término señalado en el acto administrativo u orden judicial correspondiente a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la Ley y estos estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación.

7. En razón de ello, concluyó que el Consejo Directivo que funcionaba para la vigencia de 2019, no era competente para designar al Director General encargado toda vez que: i) El período legal de quien a la fecha ostentaba el empleo no había culminado, dado que, conforme con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, éste es de 4 años contados a partir del 1º de enero de 2016, es decir que quien para esa data regentaba el cargo lo haría hasta el 31 de diciembre de 20193, ii) La ciudadana electa objeto de la medida cautelar de suspensión provisional, iniciaba labores a partir del 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, con lo cual la vacancia por la desvinculación temporal, se generaba sólo al inicio de la vigencia del año 2020. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de

diciembre de 2019, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020190006100. 3 La ingeniera Martha Jhoven Plazas Roa fue elegida como Directora de la Corporinoquía para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El artículo 25.11 de los estatutos señala que en caso de vacancia del empleo, le corresponderá al Secretario General asumir la labor de Director General, el cual podrá ser ratificado por el Consejo Directivo o éste podrá nombrar a otro siempre que sea del nivel directivo o asesor de la corporación. iv) Para el 1º de enero de 2020, fecha en la que se materializaba la vacante del empleo de director general por la desvinculación temporal como consecuencia de la suspensión provisional, la composición del consejo directivo habría cambiado, por ello no le era dable a quienes fungían en el año 2019 designar director encargado para la vigencia 2020, que era el instante donde se materializaba la vacante; aunado al hecho que por disposición estatutaria quien debía ocupar el empleo era el Secretario General de manera automática, dependiendo su ratificación o cambio de la nueva administración y no de la saliente cuyo período fenecía al 31 de diciembre de 2019.

8. Basados en el concepto del jurídico de la entidad, el 23 de diciembre de 2019, el cuerpo directivo y asesor de Corporinoquia manifestó unánimemente que

ninguno tenía la intención de ser designado por parte del Consejo Directivo saliente como director encargado, teniendo en cuenta que este órgano no tiene la competencia para hacer el nombramiento ahora cuestionado, por cuanto a la fecha de la reunión no existía la vacante, aunado el hecho que el procedimiento de encargo no se encuentra ajustado a los estatutos y, quien debe ocupar el empleo que quedaría vacante al 1º de enero de 2020 es por mandato estatutario el Secretario General y no otro funcionario.

9. Indicó que los funcionarios del nivel directivo y asesor en ningún momento renunciaron a su derecho de ser designados en encargo como director general, lo que hicieron fue manifestar su posición frente a un nombramiento que resultaba ilegal.

10. En este mismo sentido, el Procurador Delegado para asuntos ambientales (E), el 27 de diciembre de 2019, se pronunció sobre el procedimiento irregular que pretendía realizar el consejo directivo reiterando su falta de competencia para designar en encargo al director general de Corporinoquía.

11. Luego de presentarse todas estas advertencias, el delegado del Gobernador de Casanare como Presidente del Consejo Directivo, convocó a reunión extraordinaria para el 31 de diciembre de 2019, en donde el cuerpo colegiado decidió mediante acuerdo No. 200-3-2-19-006 encargar como Directora General de Corporinoquía a la señora Dolia Jenny Gámez Cala quien es titular con

derechos de carrera administrativa del empleo de profesional especializado código 2028, grado 16 adscrita a la subdirección de planeación.

12. Concluyó aduciendo que la designación así realizada es contraria a derecho y

desconoce el principio de legalidad, ya que el acto fue expedido sin competencia del Consejo Directivo de la época, además recayó sobre una funcionaria que no es del nivel directivo o asesor, lo cual está en abierta contraposición de los estatutos de la entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Solicitud de medida cautelar4

13. En escrito aparte, el actor solicitó la suspensión provisional de urgencia, del acto cuya nulidad se pretende, basado en los mismos hechos y concepto de la violación sustentados en el escrito de la demanda. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

14. Una vez analizada la solicitud de medida cautelar, el despacho ponente consideró que prima facie se no advirtió que se hicieran nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera urgente la decisión de suspensión provisional. En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del acto demandado fuera a generar de manera inmediata un perjuicio.

15. Por lo anterior, mediante auto de 10 de febrero de 20205, se dispuso comunicar a la demandada, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Consejo Directivo de Cororinoquía, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender el acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31

de diciembre de 2019, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.4.1.1 Gonzalo Ramos Rojas

16. En escrito de 20 de febrero de 20206, radicó escrito de coadyuvancia en el que solicitó se decrete la medida cautelar alegando las mismas razones de la parte demandante.

1.4.1.2 Ministerio Público

17. El 21 de febrero de 20207 la Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando que se deniegue la procedencia de la medida cautelar al considerar, que de las normas que rigen las funciones y competencias de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, se extrae con certeza que éstos son competentes para designar al director encargado ante una falta de éste.

18. Para demostrar la competencia nominadora del consejo directivo, relató una a una las normas que rigen la materia, tanto en la Ley 99 de 1993, artículos 24, 25, 26, 27 y 28 y el acuerdo 01 de 2005 en sus artículos 15, 22, 25.8 y 11, 26, 32 y 33;

4 Folios 11 a 22 del cuaderno No. 1. Fue elevada en el momento en que se presentó el libelo introductorio. 5 Folios 29 a 32 del cuaderno No. 1. 6 Folios 44 a 48 del cuaderno No. 1. 7 Folios 50 a 63 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptos que estudiados armónicamente denotan la competencia del consejo

directivo para designar el director general.

19. Conforme con ello, concluyó que el corporativo podía ejercer su facultad nominadora para designar en encargo y de esa manera proveer de manera transitoria la vacante a efectos de dar respuesta a la situación administrativa que se presentaría a partir del 1 de enero de 2020, decisión que para la vista fiscal podía recaer en el secretario general u otro funcionario del nivel directivo o asesor. 1.4.1.3 La demandada

20. El 24 de febrero de 20208, solicitó se deniegue la medida cautelar. Para ello adujo que en lo que atañe al incumplimiento del procedimiento establecido en los estatutos de la corporación, manifestó que el consejo directivo sesionó el 31 de diciembre de 2019 para hacer la designación en encargo del empleo sujeto de controversia, sin que le sea dable al demandante concluir que no tenía competencia para hacerlo, más aún cuando su sustento son conceptos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 no resultan ser vinculantes.

21. Luego de relatar todas las vicisitudes ocurridas con el nombramiento en propiedad del director titular y la suspensión provisional decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que el 26 de diciembre de 2019 y estando convocada la reunión extraordinaria para el 31 del mismo mes y año, se puso en conocimiento la sesión adelantada por el cuerpo directivo y asesor de Corporinoquía en la cual cada uno de los funcionarios expresa y libremente comunicaron que: “…Una vez preguntado personalmente a cada uno de los servidores

que integran el nivel directivo y asesor de la Corporación, de manera unánime manifestaron que ninguno tenía la intención de ser designado por parte del consejo directivo como director general encargado en la sesión del 31 de diciembre de 2019…”

22. En razón de lo anterior, el consejo directivo hizo uso de la facultad establecida en el Decreto 2400 de 1968 que enseña que: los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.

23. Por ello, el encargo de director en un empleado de un nivel diferente al de directivo o asesor como es su caso, deviene legal dado que es la ley 909 de 20049

8 Folios 65 a 76 del cuaderno No. 1. 9 Artículo 24. Encargo. Modificado por el artículo 1° de la ley 1960 de 2019: Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que lo permite, más aun teniendo en cuenta que los demás miembros de la corporación a los que podía acudirse decidieron renunciar a su derecho.

24. Finalizó señalando que la facultad nominadora del consejo directivo no es temporal, dado que las normas de carácter legal y estatutario así lo señalan, por ello no es cierto que no podía designar en encargo al director general.

1.4.1.4 Corporinoquía

25. Allegó el traslado de la medida cautelar, el 24 de febrero de 202010 en el que solicitó la negativa de la suspensión provisional del acto acusado, bajo consideraciones similares a la demandada. 1.4.1.5 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

26. Radicó ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado memorial de 24 de febrero de 202011, en el que solicitó que se denegara la medida cautelar, al considerar que la parte actora no acreditó el perjuicio irremediable. 1.4.1.6 Procuraduría General de la Nación

27. El 26 de febrero de 202012 presentó escrito de coadyuvancia, en el que solicitó

el decreto de la medida cautelar toda vez que la vista fiscal en el trámite administrativo de designación del director encargado de Corporinoquía, en comunicación No. 111036-2330 de 27 de diciembre de 2019 le requirió a la entidad dar aplicación del artículo 25.11 de los estatutos, en el que se señala que el secretario general asumirá las funciones del empleo vacante y, en la primera sesión de la vigencia posterior, esto es, en el año 2020 decidirá si lo ratifica o encarga a otro funcionario que sea del nivel directivo o asesor.

28. Manifestó que dicho comunicado fue desatendido, lo que conllevó a que los miembros del cuerpo directivo de la entidad manifestaran que declinaban de un eventual nombramiento para la reunión del 31 de diciembre de 2019, sin que esto obste para que en la siguiente vigencia una vez se materialice la vacancia temporal se les tenga en cuenta.

29. Sostuvo que el acta debe entenderse en su contexto el cual es que los directivos no encontraban legítimo el nombramiento del consejo directivo saliente y por ello declinaron de participar en la sesión mencionada, más no renunciaron a la posibilidad de ser nombrados una vez se agotara el trámite estatutario. previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción,

que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 10 Folios 81 a 88 del cuaderno No. 1. 11 Folios 92 a 94 del cuaderno No. 1 12 Folios 103 a 115 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda y medida cautelar

30. En auto de 5 de marzo de 2020, la Sala decidió admitir la demanda y decretar la suspensión provisional al considerar que frente al procedimiento de encargo, el acuerdo 01 del 25 de febrero de 2005 –estatutos de Corporinoquía-, adoptado por la asamblea corporativa del ente autónomo establece en su artículo 25.11 que son funciones del consejo directivo: “Designar encargado” pero, cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo de Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado.

31. De la norma rectora del ente autónomo, se estimó que la misma previó que en los casos como el que se encuentra bajo estudio de la Sala Electoral se concluye:

(i) que la provisión de la falta temporal del empleo de director general sólo es procedente cuando existe separación efectiva del cargo por decisión judicial o disciplinaria, (ii) opera en este caso ipso iure, esto es, por virtud de lo establecido

en el inciso segundo del artículo 25.11 de los estatutos de la entidad; (iii) esa provisión debe recaer según

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