CE - 11001-03-28-000-2020-00037-00_20220224-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2020-00037-00_20220224-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado).
Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00
Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO
Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA – DIRECTORA GENERAL (E)
DE CORPORINOQUIA.
Tema: Competencia, procedimiento y requisitos para designar director general encargado de CORPORINOQUIA.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Luis Anderson Larrota Alvarado contra la designación de la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas.
El 31 de enero de 2020, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demandas separadas,
identificadas con los números de radicación 11001-03-28-000-2020-00036-00 y 110001-03-28-000-2020-00037-00, contra el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, que designó a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la entidad, con base en las siguientes pretensiones en común:
1. Emitir sentencia de mérito en donde se declare que existe nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019 (…).
2. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso.
1.1. Hechos. El demandante relacionó como fundamento fáctico de ambos libelos iniciales, los hechos que se sintetizan a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado).
Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado Narró que, mediante Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió como directora general a la señora
Doris Bernal Cárdenas, periodo 2020-2023.
Señaló que, contra el referido acto, se interpusieron tres demandas ante el Consejo de Estado, en sede de nulidad electoral, que fueron tramitadas bajo los números de radicación: 11001-03-28-000-2019-00061-00, 110001-03-28-000-2019-00062- 00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00, para destacar que, a través de auto del 12 de diciembre de 2019, esta Sección admitió la primera de aquellas y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección impugnada. Aclaró que, para ese momento, la señora Martha Jhoven Plazas Roa venía desempeñándose como directora general, periodo 2016-2019, que se extendía hasta el 31 de diciembre de ese último año. Por tanto, explicó que ante la inminente falta temporal que se produciría a partir del 1 de enero de 2020, como consecuencia de la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo de la corporación, en sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2019, solicitó asesoría a la Oficina Jurídica sobre el procedimiento a seguir para suplirla y convocó a sesión extraordinaria el 31 de diciembre siguiente para designar a un encargado. Detalló que el jefe de dicha dependencia, mediante Oficio No. 120.11.19-14549 del 23 de diciembre del mismo año, conceptuó que ante la desvinculación de quien fuera elegida como directora general, a partir del 1 de enero de 2020, debería darse
aplicación a lo previsto en los estatutos sobre su ausencia temporal por orden judicial y, en tal virtud, debería asumir sus funciones en encargo el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o nombra a un director encargado por el término que se extienda la vacante, quien tendría que pertenecer al nivel directivo o asesor de la entidad y cumplir con los requisitos de ley para desempeñar ese empleo. Agregó que, el 26 de diciembre de 2019, se reunió el Comité Directivo, integrado por los funcionarios de ese rango dentro de la planta de personal, quienes argumentaron que la potestad nominadora de aquella colegiatura para realizar tal designación se activaba al hacerse efectiva la falta temporal correspondiente y, por tanto, manifestaron por unanimidad que no tenían intención de asumir el encargo que eventualmente se dispusiera antes del 1 de enero de 2020, por lo que no autorizaron el envío de sus hojas de vida para tal efecto hasta entonces. También el procurador delegado para asuntos ambientales se unió a esa posición, mediante Oficio No. 111036-2330 del 27 de diciembre de 2019, en el que señaló que a partir de esa fecha el Consejo Directivo tendría la competencia para realizar el encargo en cuestión, pues solo hasta entonces se produciría la vacancia del director general, por el final del periodo de la señora Martha Jhoven Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, ordenada por esta Sección.
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado En ese orden, concluyó su relato, especificando que, a pesar de tales circunstancias y del inminente final del periodo de varios consejeros presentes, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, en sesión extraordinaria del 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo 200-3-2-19-006 de la misma fecha, por el cual designó como directora general encargada de la entidad a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien se desempeñaba como profesional especializado, código
2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la corporación, teniendo en cuenta que los funcionarios del nivel directivo y asesor renunciaron expresamente a ser nombrados como tal. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora, en sus dos memoriales introductorios, afirmó que el acto electoral impugnado es contrario a las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 83 y 209. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 137 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (Resaltado en el original). Lo anterior, a partir de la formulación de los cargos de nulidad que se reseñan enseguida, diferenciados entre uno y otro expediente. 1.2.1. Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00036-00. El demandante sostuvo que la elección de la demandada se encuentra viciada por su falta de requisitos para ocupar el encargo, lo cual encaja en la causal de nulidad electoral del artículo 275.5 del CPACA, que se configura cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (…)», por cuanto: «La funcionaria designada no es del nivel directivo o asesor conforme a los estatutos». Al respecto, argumentó que tanto el artículo 25, numeral 11, de la Resolución No. 1367 del 21 de septiembre de 20051, como el artículo 3, numeral 9 del Acuerdo 1 Por el cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA. Artículo 25. Funciones del Consejo Directivo. 11. Designar encargado durante las ausencias del director general, entre el personal directivo de la Corporación. En este evento, el Consejo Directivo, con la mayoría absoluta de sus miembros, emitirá su voto de la designación del encargado, previa verificación de que este cumple con los mismos requisitos
exigidos para la ocupación del cargo de director general. Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el director general, asumirá sus funciones el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado 1100.02.2.14-08 del 25 de noviembre de 20142, por el que el Consejo Directivo adoptó su reglamento interno, son coincidentes en establecer que la designación del director general encargado, por la falta temporal del titular por orden judicial, solo puede recaer en un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación.
Aclaró que, en consonancia con su planta de personal, solo pertenecen al nivel directivo o asesor de la corporación, los funcionarios que se enlistan enseguida, quienes en Comité Directivo del 23 de diciembre de 2019, por unanimidad, se negaron a que sus hojas de vida fueran consideradas por ese cuerpo colegiado para ser designados como director general encargado de la entidad hasta tanto no se materializara la falta en ese empleo, a partir del 1 de enero de 2020, por cuanto, en su criterio, solo entonces se activaba su competencia para proceder a suplirla,
según el procedimiento señalado en la disposición estatutaria en cita: - El director Territorial de la subsede de La Primavera. - El director Territorial de la subsede de Arauca. - El subdirector de Control y Calidad Ambiental. - El subdirector de Planeación Ambiental. - El subdirector Administrativo y Financiero. - El secretario General. - El jefe de la Oficina Asesora Jurídica. - El jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión. - El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario. Agregó que, ante la imposibilidad de elegir a uno de estos servidores, el Consejo Directivo designó como directora general encargada a la Señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien ocupaba el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la entidad, es decir, que ella no pertenecía al nivel directivo o asesor, como lo exigen los estatutos de CORPORINOQUIA como requisito de elegibilidad, sino al profesional. Destacó que, como sustento de tal determinación, el acto acusado invocó en su motivación el artículo 2.2.5.4.7.del Decreto 1083 de 20153, norma que a su juicio, ley y estos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del Nivel Directivo o Asesor de la Corporación. 2 Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA. Artículo
3. 9. Designar encargado durante las ausencias del Directo General, cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa al Director encargado, por el término señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la ley y estos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación. 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública. Artículo 2.2.5.4.7. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado no resulta aplicable al caso porque se desconocería la autonomía administrativa que reviste a las corporaciones autónomas regionales para elegir a sus propias autoridades, amén que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 20044 el encargo
siempre debe recaer «(…) en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad», condición que en este caso se predica justamente de los que pertenecen al nivel directivo y asesor, mas no de los que le siguen, como es el caso del profesional. 1.2.2. Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00037-00. La parte actora alegó, además, que el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019 se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad del artículo 137, referida a que se trata de un «Acto administrativo expedido sin competencia o en forma irregular» por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, en cuanto estimó que aquella solo se activaba una vez producida la falta temporal, esto es el 1 de enero de 2020, por el final del periodo de la señora Martha Jhoven Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas. En este sentido, manifestó su total acuerdo con los conceptos proferidos por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, mediante Oficio No. 120.11.19-14549 del 23 de diciembre de 2019, y por el procurador delegado para asuntos ambientales, a través del Oficio No. 111036-2330 del 27 de diciembre del mismo año, los cuales fueron inobservados deliberadamente por dicho cuerpo colegiado, pese a que ambos son contundentes en señalar que: (…) los miembros del actual Consejo Directivo no tendrían la competencia para
designar un Director General Encargado, considerando que la falta absoluta de Director General se presentará hasta el día 1º de enero del año 2020 ya que para el 31 de diciembre del año 2019 la Ingeniera Martha Plazas aún ostenta la dignidad de Directora General. Por otro lado, los estatutos de la Corporación son diáfanos en señalar el proceso que se debe surtir en el presente caso, pues ante la desvinculación del Director General (Doris Bernal Cárdenas) por decisión judicial (Suspensión del Acuerdo de designación) el Secretario General asumirá sus funciones, es decir, ese es el primer procedimiento que se debe surtir. Posteriormente, el Consejo Directivo (en la primera sesión del año 2020) decide si lo ratifica como Director General (al Secretario General) o designa el Director encargado de un funcionario del nivel directivo o asesor de la Corporación (Directores Regionales Subsedes Arauca y Vichada, Subdirectores de Control y Calidad Ambiental, Administrativa y Financiera, Planeación, Oficina Asesora 4 Por la cual se expiden normar que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente (…).
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado Jurídica, Oficinas de Control Interno Disciplinario y de Gestión), hasta que culmine la causa que originó la desvinculación del titular del cargo (la sentencia del proceso electoral quede ejecutoriada).
A su vez, el accionante precisó que, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos de CORPORINOQUIA5, los alcaldes que integran el Consejo Directivo de la entidad son elegidos por la Asamblea corporativa para un periodo de un (1) año, mientras que los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y organizaciones privadas o gremiales son designados para un periodo igual al del director general de la entidad, lo cual significa que en la sesión del 31 de diciembre de 2019 participaron y votaron por la señora Dolia Jenny Gámez Cala varios consejeros que culminaban su periodo ese misma día, en abierta usurpación de la función electoral en cabeza de quienes estaban llamados a sucederlo y, en ese orden concluyó que: En consecuencia, la expedición del Acuerdo 200.3.2.19-006 del 31 de diciembre del año 2.019 se hizo sin competencia, pues se advierte de manera reiterada que la suspensión del Acuerdo 200.3.2.19-005 del 30 de octubre de 2.019 que designó a Doris Bernal Cárdenas solo tendría efectos a partir del día 1º de enero del año
2.020, fecha en la cual 7 de los consejeros que participaron en la designación de la demandada Gámez Cala no podrían participar ya que el periodo para el que fueron elegidos culminaba el día 31 de diciembre del año 2.019 y pese a que varios fueron reelegidos debían posesionarse y tomar juramento para el nuevo periodo de ejercicio de sus funciones. En tal virtud, cerró su argumentación reiterando que se desconoció el procedimiento estatutario previsto para suplir la vacante temporal en el cargo de director general, por la medida cautelar decretada por esta Sección en auto del 12 de diciembre de 2019, y en ese orden, se incurrió en el vicio de falta de competencia ratione temporis porque el Consejo Directivo de la corporación designó en encargo a la demandada «antes de tiempo».
2. Trámite de las demandas.
En el curso del proceso 2020-00036-00, que se basa en el cargo de nulidad electoral de carácter subjetivo, se profirieron las siguientes providencias: (i) auto del 10 de febrero de 2020, por el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada;; (ii) auto del 1° de julio de 2020, en el que se corrige la anterior actuación, en el sentido de modificar el nombre de la demandada;; (iii) auto de Sala del 23 de julio de 2020, que admitió la demanda, aceptó la solicitud de coadyuvancia del señor Gonzalo Ramos Rojas y negó la del señor Diego Fernando Trujillo Marín, como procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, y accedió a la
solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado;; (iv) auto del 10 de septiembre de 2020, que ordenó mantener el expediente en secretaría hasta 5 Artículo 24. Periodo de los miembros del Consejo Directivo. El periodo de los miembros del Consejo Directivo que resulten de procesos de elección es el siguiente: 1. Un (1) años para los Alcaldes elegidos por la Asamblea Corporativa. 2. Por el periodo igual al del Director General para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y demás representantes de la comunidad y organizaciones privadas o gremiales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado tanto llegara a la oportunidad para decidir sobre la eventual acumulación de ambos procesos.
Por otra parte, en el trámite de la demanda 2020-00037-00, que plantea los cargos genéricos de nulidad por falta de competencia y expedición irregular, se dictaron estas providencias: (i) auto del 10 de febrero de 2020, por el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada;; (ii) auto de Sala del 5 de marzo de 2020, en el que se admitió la demanda, se reconoció como coadyuvante al señor Gonzalo Ramos Rojas y se accedió a la solicitud de medida cautelar;; (iii) auto de Sala del
23 de julio de 2020, que negó la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra la decisión de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado;; (iv) auto del 10 de agosto de 2020, que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la medida cautelar decretada, impetrada por la apoderada del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, y negó la solicitud de vinculación del director general de la corporación, elevada por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;; (v) auto del 24 de septiembre de la misma anualidad, que ordenó mantener el expediente en secretaría para el correspondiente estudio sobre la acumulación de proceso, la cual fue ordenada por auto del 14 de octubre de 2020;; (vi) sorteo del 27 de octubre de 2020, por el cual le correspondió continuar con la sustanciación del proceso acumulado al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
3. Contestaciones de las demandas y excepciones.
El 3 de agosto de 2020 se surtieron las notificaciones ordenadas en el auto admisorio del 23 de julio del mismo año, dentro del proceso 2020-00036-00, de modo tal que el término para contestar la demanda se extendió hasta el 2 de septiembre siguiente, lapso en el que intervinieron la señora Dolia Jenny Gámez Cala (10 de agosto), CORPORINOQUIA y el Consejo Directivo de la entidad (26 de agosto), en el sentido de oponerse a la prosperidad de su petitorio. Por su parte, el 12 de marzo de 2020 se cumplieron las notificaciones decretadas en el auto admisorio del 5 de marzo del mismo año, dentro del proceso 2020-00037-
00, de manera que el plazo para responder el libelo inicial venció el 31 de julio siguiente, y dentro de aquel se pronunciaron la señora Dolia Jenny Gámez Cala (6 de julio) y el Consejo Directivo de la corporación (13 de julio), para efectos de solicitar que se denieguen las pretensiones del actor, sin formular excepciones previas o mixtas. A continuación, pasan a sintetizarse los argumentos expuestos por la parte pasiva, en una y otra causa: 3.1. Dolia Jenny Gámez Cala La demandada, obrando a través de apoderado, propuso las siguientes excepciones de mérito: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado
(i) «Improcedencia en la aplicación del trámite señalado en el artículo 25 numeral 11 de los estatutos de la corporación» y «Expedición del acto administrativo de conformidad con la Constitución y la ley». Señaló que el demandante se equivocó al alegar la vulneración del artículo 25, numeral 11 de los estatutos, en cuanto dicha disposición no gobierna la solución del presente asunto, en la medida en que la circunstancia que contempla como presupuesto para su aplicación, esto es, la desvinculación temporal del director general de la entidad en virtud de una orden judicial o disciplinaria, no se configuró
en relación con la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, para el periodo 2020-2023, ordenada por auto del 12 de diciembre de 2019 proferido por esta Sección, quien en consecuencia no llegó a posesionarse y entonces nunca estuvo vinculada con la entidad. En ese orden, sostuvo que de acuerdo con el artículo 6, literal p) del Decreto Legislativo 141 de 20116, que modificó el artículo 27 de la Ley 99 de 19937, la respectiva vacante temporal del director general, producto de la medida cautelar ordenada, debía ser provista por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA mediante un encargo que bien podía recaer en un empleado del nivel profesional, siempre que tuviera derechos de carrera y cumpliera con los requisitos de elegibilidad para desempeñar tal dignidad, de conformidad con el Concepto No. 61201 del 18 de febrero de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP, condiciones que cumplía la señora Dolia Jenny Gámez Cala al momento de su designación. (ii) «Procedencia del nombramiento de un funcionario con derechos de carrera de nivel distinto al directivo y/o asesor». La parte pasiva destacó que la designación de una empleada del nivel profesional como directora general encargada obedeció principalmente a una vía de hecho por parte del Comité Directivo de CORPORINOQUIA, cuyos integrantes de forma temeraria declinaron unánimemente el llamado del Consejo Directivo a poner bajo su consideración sus hojas de vida para proveer el encargo, en un intento por
boicotear el debido cumplimiento de sus funciones al querer imponer su voluntad sobre la de la autoridad nominadora. 6 Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993 y se adoptan otras determinaciones. Artículo 6. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo. p) Designar Director Encargado en las ausencias temporales o definitivas del Director titular;; y demás novedades administrativas del Director General de la Corporación. 7 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental- SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo. j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado Además, precisó que el nombramiento de la demandada se dio en el marco de las reglas generales que rigen tal situación administrativa, en particular, el artículo 18 del Decreto Ley 2400 de 19688 y 24 de la Ley 909 de 2004 teniendo por fundamento
fáctico que los funcionarios del nivel directivo y/o asesor de la entidad: (a) «Desconocieron de hecho la competencia del Consejo Directivo»;; (b) «Desconocieron la existencia de una ausencia temporal de director general dada por la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 200-3-2-19-0005 de 2019»;; (c) «Manifestaron de forma unánime que no tenían intención en ser designados en el cargo de director general encargado de CORPORINOQUIA»;; (d) «No autorizaron la remisión de sus hojas de vida por parte de la Secretaría General»;; y (e) «Manifestaron de forma unánime que no tenían interés alguno en asumir dicho cargo». (iii) «Buena fe de la demandada (…) mala fe del demandante». Finalmente, agregó que ella siempre obró de buena fe en ejercicio del encargo, velando por los intereses de la entidad y la protección del ambiente en el área de su jurisdicción, mientras que el demandante hizo justo lo contrario, como lo deduce del hecho de haber formulado dos demandas de nulidad contra su designación electoral, el mismo día, con las misma pretensiones y asidero fáctico, jurídico y probatorio, únicamente con el propósito de entorpecer su normal funcionamiento. 3.2. Consejo Directivo de CORPORINOQUIA El gobernador de Casanare, actuando por intermedio de apoderado, en calidad de presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, formuló como excepciones de mérito: (i) «Legalidad del trámite impartido para la designación del director(a) de (…)
CORPORINOQUIA».
En cuanto a los vicios de competencia y expedición irregular, afirmó que ante la inminente falta temporal que se produciría en el cargo de director general de la corporación, como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, el Consejo Directivo se dispuso a proveerla, en ejercicio de su potestad reglada en el artículo 27, literal j de la Ley 99 de 1993, según el trámite previsto en el artículo 25, numeral 11 de los estatutos de CORPORINOQUIA, en concordancia con el artículo 3, numeral 9 de su reglamento, con el propósito de evitar que la entidad se quedara acéfala o se produjera una crisis de gobernabilidad. 8 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. Artículo 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso;; en comisión;; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo;; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado).
Demandante: Luis Anderson Larrota Alvarado En este sentido explicó que, según la interpretación literal de la referida norma estatutaria, su enunciado contiene dos proposiciones jurídicas independientes, que
regulan situaciones fácticas diferentes, a saber: en su inciso primero, establece que ante las «ausencias del Director General» se debe designar al encargado entre el personal directivo de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los consejeros;; mientras que, en su inciso segundo, determina que «cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo», asumirá sus funciones el secretario general o quien haga sus veces, mientras que este cuerpo colegiado lo ratifica o designa un funcionario del nivel directivo o asesor como encargado, en ambos casos, previa verificación de los requisitos para desempeñar el empleo. Así entonces, concluyó que el demandante erró al alegar el desconocimiento de las reglas de competencia y procedimiento señaladas en el inciso segundo, cuando las que gobiernan la conducta del Consejo
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