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CE-11001-03-28-000-2020-00038-00_20201119-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00038-00_20201119-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA / ASOCIACIÓN GREMIAL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Declarada al demostrarse que hubo irregularidades en el proceso de elección El demandante adujo que en el proceso de elección se inobservó el mandato contenido en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA y del artículo 41 de la Ley 99 de 1993, por haberse excluido de manera irregular 58 asociaciones, bajo el argumento de que eran sin ánimo de lucro. (…). Además sostuvo que la directora general de CORPOMOJANA, al momento de abrir la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo, solo convocó a quienes adelantaran actividades económicas de lucro, relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícola, y/o acuícola, de manera que estableció limitaciones no previstas en el artículo 29 de los Estatutos, al haberse dejado por fuera a las asociaciones sin ánimo de lucro, con lo que se negó el derecho a que esas entidades participaran. (…). Para el debido entendimiento de esta norma [artículo 29 de los Estatutos de CORPOMOJANA] debe diferenciarse el gremio, de las personas naturales o

jurídicas que lo conforman. En este punto debe precisarse que las asociaciones gremiales como tal no tienen ánimo de lucro, puesto que como lo ha dicho esta Corporación son “personas jurídicas de derecho privado, conformadas por una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo”. Aclarado lo anterior, para una adecuada interpretación de la norma, se debe entender por gremios de la producción agropecuaria y pesquera a las asociaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado, que se asocian para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural, constituidas por: (i) Quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o (ii) Quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera. En este punto debe precisarse que estos asociados pueden o no tener ánimo de lucro, puesto que la norma no hace distinción alguna. En este orden de ideas, un gremio puede estar conformado por asociados que bien pueden desarrollar las actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o por asociados que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, los cuales a su vez, pueden tener o no tener ánimo de lucro, puesto que la norma, en relación con

estos últimos no establece o limita que deben tener ánimo de lucro. (…). [L]a señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, fue elegida con tres votos como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA. De igual forma se encuentra, que dicha elección fue precedida de un procedimiento realizado de manera irregular, puesto que: (i) Se realizó la convocatoria de manera indebida, por haberse dejado por fuera a las asociaciones gremiales que puedan estar conformadas por sociedades que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, con la finalidad de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural. (ii) Se dejó por fuera 57 asociaciones por no tener ánimo de lucro. Al respecto, como se dijo con antelación, las asociaciones gremiales por su naturaleza no tienen ánimo de lucro; además de lo anterior, de acuerdo con el artículo 29 de los estatutos dichas asociaciones gremiales pueden estar conformadas por miembros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López que desarrollen actividades económicas agropecuarias y pesqueras y tengan ánimo de lucro, así como por aquellas que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, las cuales, pueden o no tener ánimo de lucro y por tanto el Comité de Evaluación

actuó de manera equivocada. En este punto es importante precisar que la finalidad de que en el Consejo Directivo haya un representante principal de las agremiaciones agropecuarias y pesqueras radica en que la Corporación tiene como finalidad promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos, y precisamente la finalidad de los gremios es defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural, razón por la que se debe permitir la mayor participación de las asociaciones gremiales, para que sus intereses se vean debidamente representados en ese estamento. Dejar por fuera a tal cantidad de asociaciones gremiales, vulnera el derecho de participación democrática en la conformación del Consejo Directivo de la Corporación, así como el derecho a elegir y ser elegido. (…). [L]a irregularidad fue de tal magnitud, que pudo cambiar los resultados de la votación por las siguientes razones: (i) La convocatoria dejó por fuera a las asociaciones gremiales que pueden ser conformadas por miembros que desarrollan actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocian para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural. Por lo que se pudieron haber presentado asociaciones que cumplieran estos

requisitos. (ii) De las 62 asociaciones que se presentaron, 55 fueron dejadas por fuera de manera indebida, por el hecho de no tener ánimo de lucro, lo cual no solo contaría la naturaleza propia de las agremiaciones, sino que es vulneratorio del artículo 29 de los estatutos. Si se hubiera permitido su participación y hubieran podido votar, se hubiera podido cambiar los resultados de las elecciones. (iii) De esas 55 asociaciones, 4 estaban interesadas en postular candidatos principales, por lo que de haberse permitido su participación, los resultados de las votaciones pudieran verse modificados por este aspecto, puesto que hubieran sido 6 los candidatos y no solo 2, como ocurrió. De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado. (…). De manera que como la irregularidad en este caso se generó desde la convocatoria, afectó todo el proceso de elección, y por tanto es necesario que se adelante un nuevo proceso de elección en donde se haga una convocatoria en los términos del artículo 29 de los Estatutos, esto es que convoque a las asociaciones gremiales de personas naturales o jurídicas de derecho privado, las cuales por su naturaleza no tienen ánimo de lucro y pueden estar conformadas por: (i) Quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o (ii) Por quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las asociaciones gremiales que no tienen ánimo de lucro, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de

julio de 2014, M.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, radicación 25000-23-27000-2011-00008-01. En relación con las irregularidades en el trámite y su potencialidad de viciar la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00042-00.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 41

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Demandante: Jhon Jairo Montes López

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Actor: JHON JAIRO MONTES LÓPEZ

Demandado: INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS - REPRESENTANTE

PRINCIPAL DE LOS GREMIOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA PARA EL

PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por Jhon Jairo Montes López en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este

proceso se hicieran las siguientes:

1. Declaraciones “1. Que se declare la nulidad total de los actos de elección contenidos en el Acta de fecha 28 de noviembre de 2019, el cual (sic) contiene Acta de Elección de los Representantes Principal y Suplente de los Gremios Agropecuarios y Pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana, para el periodo comprendido del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López

(…)

5. En consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la

Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, aperturar (sic) la convocatoria para la elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, a fin de establecer el orden jurídico del citado proceso de elección. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos Mencionó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA, es una corporación autónoma regional, creada en los artículos 33 y 41 de la Ley 99 de 1993.

Sostuvo que CORPOMOJANA, al igual que todas las corporaciones autónomas regionales, tiene tres órganos principales de dirección y administración, es decir, i) la asamblea corporativa, ii) el consejo directivo y iii) el director general, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 99 de 1993. Añadió que el 15 de noviembre de 2019, la directora general de CORPOMOJANA convocó mediante resolución a todas las organizaciones gremiales de los sectores agropecuario y pesquero, con el fin de que los interesados se inscribieran para la elección del representante de esos gremios debidamente constituidos en la zona, desde el 18 de noviembre hasta el 28 de ese mismo mes y año. Advirtió que la directora general de CORPOMOJANA, para la elección de los representantes de los gremios agropecuarios y pesqueros, solo convocó a las entidades que adelantan actividades económicas y de lucro.

Expresó que a la convocatoria se presentaron cincuenta y ocho asociaciones pesqueras y agrícolas, dos establecimientos de comercio y dos sociedades por acciones simplificadas, conformada cada una de ellas por una sola persona natural como socia. Adujo que el comité de evaluación, integrado por funcionarios designados por la directora de CORPOMOJANA, determinó que cincuenta y ocho asociaciones no cumplían con los requisitos para poderse inscribir en la convocatoria, de manera que solo dos establecimientos de comercio y dos sociedades por acciones simplificadas los cumplieron. Indicó que en el acta de evaluación calendada 19 de noviembre de 2019, se estableció que los únicos participantes de la convocatoria que atendieron los requisitos exigidos fueron: Agua Pura del Campo, Ferretería Ferrocentro Sucre S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López

A. S., Taller Carpintería Los 4 Hermanos y Punto de Contacto Asesoría y

Comunicaciones S. A. S. Expresó que los dos establecimientos de comercio carecen de personería jurídica y están en cabeza de una sola persona natural, tal como se evidencia en los certificados de registro de la Cámara de Comercio; y las dos sociedades por acciones simplificadas se encuentran conformadas, cada una de ellas, por una sola persona. Manifestó que el comité de evaluación designado por la directora de

CORPOMOJANA excluyó del proceso a cincuenta y ocho asociaciones participantes, bajo el argumento de que son sin ánimo de lucro, situación que, en criterio del comité, contraviene el artículo 29 de los estatutos de la corporación, que consagra que las asociaciones deben adelantar actividades económicas y de lucro. Indicó que en la convocatoria efectuada para el mismo propósito hace cuatro años les fue permitido a las asociaciones sin ánimo de lucro participar en la misma, en razón a que se encuentran habilitadas para ello, en los términos del artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA. Acotó que el 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023, y mediante acta de esa misma fecha, se declaró la elección de Ingris Paola Quintero Ballesteros, como representante principal y de María Olivia Sepúlveda Jaramillo, como suplente.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 29 de los estatutos de la

Corporación. Al respecto, planteó los siguientes cargos: 3.1. Expedición irregular del acto administrativo de elección Expuso que el acto cuya nulidad se depreca fue expedido de manera irregular, si se tiene en cuenta que para el proceso de elección de los representantes de los

gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, se debe entender que aquellos están conformados por asociaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado que adelanten actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas, o por quienes desarrollen, igualmente, actividades agroindustriales o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera sin ánimo de lucro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López Explicó que, no obstante lo anterior, en la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero, se descalificaron candidatos y asociaciones de personas naturales que cumplían con las condiciones exigidas por el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA.

Sobre el punto, señaló que en el proceso de elección fueron descalificadas cincuenta y ocho asociaciones de personas naturales, todas bajo el mismo argumento, referente a que estas son sin ánimo de lucro y que el artículo 29 de los estatutos exige para la postulación, la realización de actividades económicas y de lucro, cuando es lo cierto que tal requisito no se encuentra contemplado en la norma. Afirmó que el Comité de Evaluación impuso unas condiciones no previstas en el referido artículo 29 de los estatutos ni tampoco en el artículo 41 de la Ley 99 de

1993, postulados en los que se debió fundamentar la actuación administrativa tendiente a efectuar la convocatoria para la elección de los representantes ante el Consejo Directivo. Hizo referencia a que el inciso primero del artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA distingue entre dos tipos de asociaciones que pueden formar parte de los gremios agropecuario y pesquero, con la advertencia de que existe una sola limitación: se debe tratar de una asociación de personas naturales o jurídicas. Por lo tanto, no se estableció la condición relacionada con que para formar parte de los gremios se requiere ejercer actividades económicas y de lucro, como en forma errada lo interpretó el Comité de Evaluación, es decir, que se puede tratar de asociaciones con o sin ánimo de lucro. 3.2. La elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero se derivó de una votación efectuada por cuatro entidades que no cumplen las condiciones exigidas en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA Arguyó que, según lo expuesto en el acta de evaluación del 19 de noviembre de 2019, los únicos participantes de la convocatoria que cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA, fueron: Agua Pura del Campo, Ferretería Ferrocentro Sucre S. A. S., Taller de Carpintería Los 4 Hermanos, y Punto de Contacto de Asesoría y Comunicaciones S. A. S. Mencionó que los dos establecimientos de comercio no están dotados de personería jurídica y están en cabeza de una sola persona natural, como se

desprende de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio y, por otra parte, las dos sociedades por acciones simplificadas, están conformadas, cada una, por una sola persona, de manera que la elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023, se llevó a cabo con estas dos únicas entidades, quienes depositaron su voto por las dos candidaturas postuladas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López Mencionó que los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA fueron elegidos por cuatro entidades que no se ajustan al postulado del artículo 29 de los estatutos, en la medida en que los gremios deben ser asociaciones de personas naturales o jurídicas, y los cuatro participantes que eligieron a los representantes no conforman asociación de persona alguna, pues, están constituidos por una sola persona.

Por consiguiente, el proceso de elección está viciado de irregularidad por incumplimiento de lo dispuesto en la norma en cita. 3.3. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección Hizo referencia a que el acto con el que se dio apertura a la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el

Consejo Directivo de CORPOMOJANA, iba dirigido a quienes “adelantan actividades económicas y de lucro, relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícola y/o acuícola”, lo que implica una clara extralimitación de las funciones de la directora general, en tanto estableció unas limitaciones no previstas en el artículo 29 de los estatutos de la corporación, norma en la que debió sustentarse el acto de apertura de la convocatoria para el proceso de elección. Reiteró que la única condición que establece el postulado para ser partícipes de los gremios, es que se trate de personas naturales o jurídicas, mas no que tengan que ejercer actividades económicas y de lucro, como irregularmente se exigió en la convocatoria. Concluyó con la manifestación referente a que con la expedición irregular del acto de elección demandado se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la administración no observó los procedimientos previamente establecidos en los estatutos de CORPOMOJANA para la elección de los representantes de los gremios agrícola y pesquero ante el Consejo Directivo de esa Corporación.

4. Contestaciones 4.1. CORPOMOJANA La apoderada de la Corporación Autónoma Regional contestó la demanda, para cuyo efecto indicó lo siguiente: Manifestó que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 no clasificó dentro de las asociaciones a las personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro, como lo manifestó el actor en forma errónea.

Al respecto, sostuvo que el artículo 29 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001

del 16 de marzo de 2009 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA”, establece que debe entenderse por gremios de la producción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López agropecuaria y pesquera la asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado constituidas por quienes adelanten actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícolas y/o agrícolas o por quienes desarrollen igualmente actividades agroindustriales y/o de servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocien con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional.

Afirmó que las cincuenta y ocho asociaciones que fueron descalificadas en el proceso de la evaluación, obedeció al hecho de que no cumplieron con los requisitos habilitantes para postular a los representantes de los gremios agropecuario y pesquero. También señaló que las cuatro asociaciones que quedaron habilitadas fueron las que cumplieron los requisitos y parámetros establecidos dentro de la convocatoria. Adicionalmente, propuso las que denominó excepciones de mérito, en los términos que se exponen a continuación: Inexistencia de violación de normas de carácter legal y constitucional y carencia

de ilegalidad de los actos demandados: Adujo que el acta de elección del 28 de noviembre de 2019 no vulnera normas de carácter legal ni constitucional, por cuanto el proceso de convocatoria pública adelantado por CORPOMOJANA, a través del cual se eligieron los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo para el periodo 2020-2023, se surtió de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 29 de del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 16 de marzo de 2009 “Por el cual se adoptan los Estatutos de la Corporación para el desarrollo sostenible de la Mojana y el San Jorge

“CORPOMOJANA”.

Caducidad de la acción: De otra parte, afirmó que el medio de control de nulidad electoral impetrado se encuentra caducado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues dicho plazo se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la fecha del acta de elección de los dos representante principales y suplentes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023, esto es, desde el 29 de ese mismo mes y año, luego la parte actora tenía como plazo máximo para interponer el medio de control hasta el 15 de enero de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 31 de enero de 2020, según el acta individual de reparto

de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que pone de presente que ya había fenecido el término previsto en la norma. Indebida acumulación de pretensiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López Frente a este tópico, expuso que la parte actora presentó el medio de control de nulidad electoral con el fin de demandar conjuntamente el acto de elección y los actos de trámite enlistados en el acápite de pretensiones de la demanda, decisiones estas últimas contra las que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inepta demanda: Al respecto, indicó que no se precisaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Continuó el relato explicativo de este medio exceptivo con invocación de las normas que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para significar que el acto de elección acusado no se encuentra claramente individualizado, en razón a que solo se consignó el número del acta, sin indicación de la fecha ni la autoridad que lo expidió. 4.2. Ingris Quintero Ballesteros A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda de Corpomojana. De igual manera, propuso los mismos medios exceptivos que la

referida contestación.

5. Actuación procesal Por auto del 25 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación como parte demandada a las señoras Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal y María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA; así mismo, se dispuso la notificación al director general de la

CORPOMOJANA.

Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria. A través de proveído del 24 de septiembre de 2020 se declaró la terminación por abandono del proceso, en lo relacionado con la demanda de elección de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de la representante principal de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de

CORPOMOJANA.

Mediante providencia del 9 de octubre de 2020 se declararon imprósperas las excepciones previas de caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, formuladas por la parte demandada y por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Jhon Jairo Montes López

CORPOMOJANA.

Adicionalmente, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

6. Alegatos de Conclusión 6.1 Demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2 Ingris Paola Quintero Ballesteros Reiteró la manifestación referente a que la elección como representante de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA se surtió dentro del marco del artículo 29 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 16 de marzo de 2009, lo que significa que no se quebrantó lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993.

Acotó que la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros forma parte del sector privado, en tanto tiene la calidad de comerciante y, por esa razón, podía postularse en representación de su establecimiento de comercio, en los términos de la Ley 1429 de 2010. 6.3 CORPOMOJANA Las alegaciones finales fueron presentadas en los mismos términos del escrito allegado por el apoderado de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros.

7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA, tiene dos partes, por cuanto está dividido por la “o” como conjunción disyuntiva, que indica

alternancia o elección entre dos posibilidades. Al respecto, consideró que los gremios de la producción agropecuaria y pesquera de asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pueden estar constituidas por i) quienes adelanten actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícolas y/o acuícolas y, ii) quienes desarrollen igualmente actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocian con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00038-00

Demandante: Jhon Jairo Montes López En ese orden, indicó que dentro de la primera tipología entran todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado con ánimo de lucro y, en la segunda, pueden estar aquellas personas naturales o jurídicas que no necesariamente tienen lucro, pero están asociadas con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional.

Arguyó que el procedimiento que se surte para la elección del representante de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo, debe buscar la mayor participación, en consideración a la incidencia mediata en la democracia participativa, las mi

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