CE-11001-03-28-000-2020-00040-00_20200402-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00040-00_20200402-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto que designa Rector de la Universidad Popular del Cesar UPC / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar, lo siguiente: i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…). La Sala observa, que a diferencia de la defensa cautelar que expuso la UPC, consistente en la insuficiencia argumentativa de la medida cautelar por haberse basado en las censuras de la demanda, la Sala no encuentra de recibo ese planteamiento, por cuanto la realidad probada en el expediente es que la parte actora, en escrito aparte presentado con la demanda, expuso de manera juiciosa y extensa, las normas violadas y el concepto de violación sustento de la medida cautelar, (…), con lo cual sí se allanó al cumplimiento de la normativa correspondiente. RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS - Finalidad Observados los extremos de estas censuras cautelares, es claro que convergen,
en forma unívoca, en un argumento central y medular atinente al incumplimiento en el trámite y decisión de las recusaciones presentadas contra los miembros consejeros del CSU, órgano elector del Rector de la UPC, al inobservar las previsiones del artículo 12 del CPACA. (…). Valga recordar que [las recusaciones y los impedimentos] están instituidos como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electora o eleccionaria, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeños de las atribuciones, ello se debe garantizar a los administrados y al conglomerado, para que la persona sujeto de dichos impedimentos, al momento de ejercer sus actividades y de adoptar las decisiones a cargo, sea ajeno a cualquier interés distinto que no sea el de cumplir en forma proba y recta con sus funciones, para que su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, no estén afectadas por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma perversa e ilegítima, su voluntad y animosidad correctas en el desempeño de las actividades que funge, que comprometan su imparcialidad y transparencia, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros. RECUSACIÓN – Contra miembros del Consejo Superior Universitario /
RECUSACIÓN – Trámite en vía administrativa / RECUSACIÓN – Si se afecta el quorum deliberatorio debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta por yerro en trámite de recusaciones No se advierte que en forma específica, los dispositivos estamentarios y de la entidad universitaria hayan abordado el tema de las recusaciones en una regulación propia y especial, por lo que la Sala acudirá a la tesis ya decantada de tiempo atrás respecto al trámite de las recusaciones en vía administrativa, en la que ha evidenciado que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes de las autoridades colegiadas fungiendo en competencias eleccionarias debe aplicarse el CPACA, sin que se vea vulnerada la autonomía de la Universidad, porque se acude al régimen general ante el vacío por la inexistencia de dispositivos propios sobre el asunto. Por lo que es el artículo 12 del CPACA la norma aplicable a las recusaciones incoadas contra los miembros de los Consejos Directivos de los entes autónomos. (…). [L]a Sección Quinta ha decantado la aplicación de esta norma de cara a los entes autónomos, dentro de los cuales se entienden incluidas las universidades, bajo el derrotero de que los Consejos Superiores, por regla general, son órganos de dirección sin superior jerárquico, lo cual los descuadra un poco del supuesto fáctico de la norma, que se focaliza, en principio, por un orden jerárquico, por lo que se ha matizado con la consideración de que no todo lo que devenga de hechos
constitutivos de impedimentos y recusaciones sea necesariamente conocido por la Procuraduría, porque ello incidiría en el ejercicio del principio medular de la autonomía universitaria. Es así como en la sentencia de agosto de 2012, (…), proferida por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral en que se conoció sobre la elección precisamente de un Rector de la UPC, se disertó sobre la diferencia entre el cuerpo colegiado, entendido como órgano directivo del corporativo (CSU), es escindible, de sus miembros consejeros individualmente considerados, para indicar que el órgano máximo directivo, sí puede conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, lo cual fue apuntalado y explicado con consideraciones complementarias, en decisiones más recientes, frente a otros entes autónomos como las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cuyas disertaciones generales resultan aplicables a los entes universitarios al converger en su característica de entes autónomos. (…). [A]nte la falta de previsión del trámite propio y especial para decidir sobre los impedimentos y recusaciones, existe y es viable la posibilidad de que los Consejos Directivos, según las voces del artículo 12 del CPACA, al no tener superior jerárquico ni cabeza superior en el respectivo sector administrativo, puedan asumir la decisión sobre los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno o varios de los integrantes del Consejo Directivo, con ello se entiende para la Sala Electoral que se cumple con la materialización y se garantiza el estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia
de otra autoridad. Y es que esa máxima que se advierte entendible y razonable en lo expuesto, tiene un punto de inflexión, que emerge en aquellos eventos impeditivos (trátese de recusación o de impedimento) cuando son masivos o afectan al quórum para decidir, precisamente porque razonadamente se encontraría afectada o comprometida no solo la objetividad de la decisión adoptada sino su legitimidad, frente a un ente que además de predicarse autónomo dentro del organigrama del Estado, es sujeto de toda la protección constitucional que impone la garantía del principio de autonomía que lo regente en forma medular, por tratarse de una institución universitaria. (…). Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en los estatutos cómo tramitar ni decidir las recusaciones o impedimentos, más allá de consagrar que el consejero impedido podía abstenerse de votar, por lo que al acudir al artículo 12 del CPACA, norma supletiva para los casos de inexistencia o vacío de regulación especial. (…). [R]esta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis jurisprudencial referenciada, en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, a priori, en principio y en este estadio cautelar, se advierte que el CSU ni siquiera podía sesionar y deliberar, por cuanto seis (6) consejeros y el Rector, para un total de siete (7) miembros asistentes y presentes, -de los 10 integrantes que conforman el
CSU-, pero se anteponía a su actuar las recusaciones masiva contra el CSU y focalizada contra seis (6) de los miembros presentes, con lo cual el quórum deliberatorio se afectó e incluso resultó más demeritado el quórum eleccionario, porque precisamente de los presentes aptos para votar la elección del Rector (6) todos estaban en entredicho por la recusación planteada individualmente. En este orden de ideas, acudiendo al acta 26 de 16 de diciembre de 2019, en la que el CSU de la UPC, se reunió para decidir lo pertinente a la elección de la hoy rectora y decidió las recusaciones en forma irregular, por cuanto los quórums deliberativo y decisorio estaban afectados imposibilitando al CSU que pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas. Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aún cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas, y frente a lo que la norma superior impone debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió, y lo cual conlleva a que
esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, en calidad de Rectora de la UPC. (…). [L]a Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo Nº 036 de 16 de diciembre de 2019, (…), por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, que permiten a la Sala encontrar de recibo las tres censuras que convergen en el tema del trámite y decisión de aquellas, conforme lo ya explicado. CONSULTA ESTAMENTARIA – Estese a lo resuelto por la Sala en decisión de censura cautelar en similar sentido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Habiendo encontrado mérito para la suspensión de los efectos del acto, lo cierto es que los dos argumentos cautelares restantes, a saber: (a) Violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector y (b) violación al Acuerdo 009 del 31 de marzo del 2016 (Reglamento Interno del CSU), en la expedición del Acuerdo Nº 035 del 13 de diciembre de 2019, si bien resultan inanes cautelarmente hablando, pues el cometido y propósito de la medida de suspensión de los efectos del acto declaratorio de elección, ha sido favorable a los propósitos de la solicitante, la Sala hará las siguientes consideraciones. (…). Normativamente, la Sección Quinta, en lo que resulta pertinente a esta censura cautelar en el tema de la consulta estamentaria (…) CONSIDERA, que debe estarse a lo resuelto sobre la censura cautelar que en similar sentido se resolvió
en auto de del 26 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta, dentro del vocativo 2020-00023-00, en el que también fue demandada la Rectora de la UPC Darling Francisca Guevara Gómez y a dichos derroteros contenidos en esa decisión jurisprudencial se remite. RECURSO DE REPOSICIÓN – Si fue decidido previo a la elección por el Consejo Superior Universitario [En cuanto a] La Violación al Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016 (reglamento interno del CSU) en la expedición del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019 del CSU “por el cual se ajusta el calendario del proceso de designación de Rector de la UPC, período 2019-2023”: arguyó la parte actora, en su escrito de medida cautelar, que esta censura se estructura en dos aspectos, a saber: (i) la falta de decisión del recurso de reposición incoado y (ii) la expedición del Acuerdo 035 en sesión no presencial o virtual. (…). [L]a SALA CONSIDERA (…) que está probado que el señor Rober Romero Ramírez, el día 16 de diciembre de 2019, recurrió en reposición del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, para que fuera revocado, porque a su juicio, se expidió con violación del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, por cuanto el CSU no podía adoptar las decisiones en sesión no presencial, como lo hizo al expedir el Acuerdo 033, pues contiene una modificación a las normas de la UPC. (…). Lo anterior denota un primer aspecto y es que el recurso
de reposición sí fue asumido y decidido, previamente a la elección, por el CSU, por lo cual cae de su propio peso la glosa del cautelante sobre la omisión de la decisión del referido recurso, distinto es que la decisión no haya sido acorde a la tesis del entonces recurrente. (…). Por otra parte, dentro del acervo probatorio que acompaña a la medida cautelar no se advierte que el acto declaratorio de elección haya sido recurrido por medio alguno de impugnación, con lo cual no hay viabilidad para abordar estudio al respecto, sin perjuicio de que luego de estar el expediente con todo el acervo probatorio recaudado se asuma el estudio, siempre que así se haya sostenido en el concepto de violación de la demanda. DESIGNACIÓN DE RECTOR – La modificación del calendario electoral no requiere sesión presencial En cuanto al segundo aparte de esta censura cautelar, atinente a que el Acuerdo 035 cuestionado no podía haber sido expedido en sesión no presencial, la Sala tampoco advierte que dicho Acuerdo, sea de aquellos que indefectiblemente debían expedirse en sesión presencial, por cuanto se trató del ajuste del calendario electoral del proceso de elección del Rector, competencia propia del CSU, de conformidad con el Acuerdo 001 de 1994, toda vez que el artículo 26, en armonía de los artículos 27 y 28 del Acuerdo 009 de 2019, disponen la posibilidad de expedir acuerdos en sesiones no presenciales, estando proscritos únicamente los siguientes asuntos: (i) La expedición y la reforma de estatutos, (ii) Las elecciones de funcionarios, (iii) Las delegaciones de funciones, (iv) Las
modificaciones a las normas de la universidad y, (v) La aceptación de donaciones o legados. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Acuerdo 35, es en realidad modificatorio del Acuerdo 001 de 2019 o calendario para la designación de Rector de la UPC, por lo que en principio, los asuntos temáticos proscritos para la sesión no presencial no encuadran en el contenido en dicho acuerdo, pues no contiene elección alguna, no se reformaron estatutos, no se delegaron funciones, no se aceptaron donaciones ni legados, como tampoco se trató de la modificación de norma universitaria de aquellas que traten los aspectos misionales y trascendentales del ente universitario. Así las cosas, en relación con la violación del Acuerdo 009 de 2016, tampoco se evidencia el mérito cautelar, ante la inexistencia de tensión entre la normativa y lo acontecido.
NOTA DE RELATORÍA: De la solicitud de suspensión provisional de los efectos de acto administrativo del que se cuestiona su legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 2014-00057-00. En lo relacionado con la rectificación del precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, con salvamento de voto de la Magistrada
Lucy Jeannette Bermúdez. En cuanto a la posibilidad de que el órgano máximo directivo pueda conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de agosto de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28000-2011-00052-00; y, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2019-00061-00. Con respecto a la consulta estamentaria, la Sala se remite a lo resuelto sobre la censura cautelar en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00023.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00040-00
Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO
Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por la ciudadana NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO, quien en nombre propio y esgrimiendo su calidad de abogada y docente de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC-, incoó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de esa misma entidad educativa (2019-2023). 1 La demanda fue presentada el 31 de enero de 2020 (fl. 58).
I. ANTECEDENTES Conforme a la postulación de la parte actora, la demanda tiene el siguiente objeto: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019, emanado del Consejo Superior Universitario “por el cual se designa a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023.
SEGUNDO: Que, con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la
convocatoria se DECRETE LA NULIDAD de los Acuerdos Nº 035 del 13 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Superior Universitario “por el cual se ajusta al calendario del proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023” y el Acuerdo Nº 033 del 06 de diciembre de 2019 “por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de Rector de al UPC para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones, mediante el cual se elimina la consulta estamentaria para la designación de rector de la universidad popular del Cesar para el período 2019-2023. Y se ORDENE al CSU que reajuste el calendario electoral con la finalidad que se convoque a la consulta estamentaria, de la cual saldría la quinteta de designables al cargo de Rector.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
(fls. 29 y 30) 1.2. Las pretensiones y los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar La cautelante en acápite escrito separado presentado al tiempo con la demanda, sustentó la respectiva solicitud de suspensión provisional y solicitó: “SUSPENDER DE MANERA URGENTE E INMEDIATA, hasta que haya sentencia definitiva, los efectos del Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Superior Universitario “Por el cual se designó rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023”. De acuerdo con lo señalado en el artículo 234 del CPACA por los cargos que se formulan contra el precitado acuerdo
que son: CARGOS FORMULADOS: Violación a la Constitución y la Ley. Infracción de las normas en las que debía fundarse Falsa motivación Desconocimiento al derecho de defensa (Violación al debido proceso) No dar el trámite respectivo a las recusaciones presentadas” (fl. 90 cdno. 1). Y relató los siguientes hechos específicos para la medida cautelar (véanse fls. 90 a 115 cdno. 1): 1.2.1 Mediante Acuerdo 001 de 2019 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario –en adelante CSUde la UPC aprobó el calendario para la designación de Rector para el período del 7 de julio de 2019 al 6 de julio de 2023. Dentro de ese calendario se indicó que el 14 de junio de 2019 se realizaría la consulta estamentaria con la participación de estudiantes de pregrado y posgrado con matrícula vigente, docentes de planta, ocasionales y catedráticos y egresados de pregrado y posgrado, y establece que las normas aplicables son el artículo 6 y 7 del acuerdo 038 de 2004, y el artículo 6 del acuerdo 036 de 2004, expedidos por el Consejo Superior. 1.2.2. Cuando se realiza la convocatoria y se fija el calendario electoral para la designación de rector (7 de febrero de 2019), el sistema de votación en la consulta estamentaria era presencial tal y como dispuso el artículo 7 del Acuerdo 038 de 2004. Sin embargo, el CSU con fecha 27 de febrero de 2019, modificó dicho artículo y
cambió el sistema de votación, al disponer que se efectuaría por votación virtual. Y un mes después de haber hecho la convocatoria, el CSU, mediante Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, reglamentó la consulta estamentaria virtual para el proceso de elección del Rector. 1.2.3. Por Acuerdo 015 del 13 de junio de 2019, se reanudó el calendario y, luego, por segunda vez, mediante Acuerdo Nº 022 de 11 de septiembre de 2019 se reajustó el calendario electoral, fijando como fecha para la realización de la consulta estamentaria el día 16 de octubre de 2019. 1.2.4. El Acuerdo 014 de 28 de mayo de 2019 suspendió los términos del calendario, para acatar la medida provisional decretada por el juez de tutela y por Acuerdo 016 de 25 de junio siguiente, se interrumpen de nuevo los términos del calendario, para dar cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del trámite de impugnación en la acción de tutela. 1.2.5. Mediante fallo de segunda instancia en tutela adiado el 9 de julio de 2019, se levantó la suspensión provisional, que recaía sobre el calendario electoral. Pero solo dos meses después, el 11 de septiembre de 2019, ante el requerimiento de algunos candidatos a la Rectoría, el CSU expide el Acuerdo 022, por medio del cual ajusta el calendario electoral, fijando la consulta estamentaria para el 16 de octubre de 2019. La lentitud del CSU vulnera los principios constitucionales de la función pública de celeridad y economía.
1.2.6. La UPC habilitó unas fechas para la actualización de los datos, para la posterior remisión del correo electrónico y para poder participar del proceso de consulta y agregó “En el tiempo señalado, realicé la actualización de los datos, de manera posterior participé en los dos simulacros realizados por el operador del software (Universidad Industrial de Santander UIS). Actualización que pensé se había realizado en plena forma, toda vez que participé de los referidos simulacros” (fl. 6 cdno. 1). 1.2.7. El día 14 de octubre de 2019, ante las múltiples denuncias sobre posibles fraudes y fallas de la consulta virtual, el aspirante ROBER ROMERO RAMÍREZ, solicitó a la presidenta del Tribunal de Garantías (TGE) que convocara a una reunión extraordinaria para poner al tanto de dicho cuerpo las situaciones irregulares. 1.2.8. En efecto, el día 15 de octubre, se llevó a cabo una sesión extraordinaria, en la que se puso de presente, las denuncias públicas sobre múltiples irregularidades2, que se presentarían al día siguiente 16 de octubre de 2019, fecha ésta fijada para la consulta estamentaria. 1.2.9. El 16 de octubre de 2019 se pretendió realizar la consulta estamentaria virtual, pero fue suspendida por el TGE y por el operador del software Universidad Industrial de Santander (UIS), en razón a las fallas del sistema y a problemas en el servidor. 1.2.10. Lamentablemente, ni la rectoría ni el CSU ni el TGE tomaron medidas, porque el 16 de octubre se presentaron todas las irregularidades advertidas por
los aspirantes al TGE, además de las fallas del servidor. 1.2.11. Una vez fracasada la consulta estamentaria, seis (6) de los (9) nueve aspirantes a la Rectoría, dirigieron escrito al CSU y al TGE, denunciando los hechos irregulares que se presentaron y solicitaron el cambio del sistema de votación virtual por un sistema presencial que ofreciera garantías, siendo el propósito central que se restableciera el sistema de votación presencial, establecido al momento de la convocatoria. 1.2.12. Los candidatos denunciaron previamente a la realización de la consulta y con posterioridad a ella, ante el TGE y el CSU, las conductas irregulares detectadas por los equipos de campaña, respecto del proceso virtual, se individualizaron más de 10 conductas fraudulentas, entre ellas, dijo la actora que padeció la “creación sistemática y fraudulenta de cuentas de correo electrónico con fines de suplantación al elector. Con 3 conductas específicas que son: 1) creación sistemática de direcciones de correo electrónico por parte de una campaña específica, para votar de manera directa suplantando al egresado y ejercer el derecho al voto por éste sin que tenga conocimiento, incluso se le dio perfil a los estudiantes de la Escuela de Perfeccionamiento (preuniversitario) para que participaran en el proceso de consulta; 2) creación masiva de direcciones de correo electrónico, que fueron reportadas por funcionarios de la UPC al operador del Sistema de la UIS, lo que 2 Sobre este punto indicó textualmente: “entre ellas, la creación de múltiples correos falsos, que no correspondían a sus titulares, a los que enviaron contraseñas y el link para votar, la habilitación de
estudiantes de la Escuela Básica de Perfeccionamiento Académico para votar como egresados, muy a pesar que expresamente los reglamentos excluyen de tal derecho por no ostentar la categoría de estudiantes regulares de la Universidad, el constreñimiento de varios docentes y funcionarios a estudiantes para que votaran a favor de la aspirante DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ y hasta compra de votos, entre otras” (fl. 6 cdno. 1). es indicativo de que se concedieron accesos, información y reportes por parte de funcionarios al personal de las campañas favorecidas y 3) las bases de datos reportadas a la UIS, fueron alteradas, mediante la adición de comandos que no pertenecen a la cuenta inicial, lo que ocasionó la imposibilidad de estar en la base de datos reportada a la UIS, lo que se reflejó en el impedimento que tuvieron cientos de estudiantes, egresados, docentes y hasta candidatos para votar la consulta. 1.2.13. Fueron de tanta gravedad las conductas irregulares denunciadas por los candidatos, que la Procuraduría General de la Nación, emitió con fecha 28 de octubre de 2019, una actuación preventiva de carácter urgente, frente a las irregularidades de la fallida consulta de 16 de octubre de 2019. 1.2.14. El Estamento Estudiantil y la Asamblea General, por escrito suscrito por más de 2.000 firmas, solicitaron al CSU que implementara el sistema de votación presencial, que garantizara la transparencia y el reflejo de la voluntad popular y la eficacia. 1.2.15. Por Acuerdo 028 del 31 de octubre de 2019, el CSU decide, suspender el
calendario electoral. 1.2.16. Sin tener en cuenta las advertencias, de manera sorpresiva, el CSU expidió el Acuerdo Nº 029 de 6 de noviembre de 2019 para ajustar el calendario, por lo que modificó el artículo 7 del Acuerdo 038. En este Acuerdo, concordante con su homólogo 038 de 31 de julio de 2004derogatorio del Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004 que reglamentaba el proceso de designación rectoral, dio cumplimiento al artículo 66 de la ley 30 de 1992estableció la consulta estamentaria para que la comunidad académica participara democráticamente en la designación del Rector. 1.2.17. Con extrañeza refiere a que se mantuvo la virtualidad del proceso para el estamento de Egresados, sin mediar explicación sobre la falla del software del día 16 de octubre de 2019 y sin indicar cuál fue la acción adelantada para solucionar la irregularidad denunciada. 1.2.18. Si las condiciones para realizar la consulta en forma virtual no estaban dadas, por qué se persistió en lo virtual para la participación de los egresados, además de vulnerar el derecho a la igualdad y se reanudó el calendario electoral a pesar de las irregularidades denunciadas. 1.2.19. La consulta estamentaria fue convocada por segunda vez, para el 28 de noviembre de 2019, en la que se insistió en el método virtual. Inició, sin justificación alguna, con quince minutos de retraso. Una vez instalada la consulta presencial para estudiantes, solicitaron el retiro de la sede del compañero permanente de la Rectora encargada, por no ser ni testigo ni autoridad electoral,
pero al observarse que instruía jurados, manipulaba el material electoral y selló la urna de la mesa 39. Durante la mañana falló reiteradamente el sistema virtual de votación, sin obtener respuesta del TGE y colapsó a las 2:00 p.m. y no permitió el acceso de los egresados al sistema virtual. A las 4:20 p.m., a raíz de una denuncia pública de un estudiante, atinente a que uno de los jurados de votación de la mesa le entregó el tarjetón con publicidad de una candidatura específica; hecho que ante el silencio de las autoridades electorales, provocó el descontento de los votantes. Es más el TGE se abstrajo de la vigilancia de la sede porque se encontraban a puerta cerrada discutiendo la solución a la falla de la consulta virtual. Luego se presentaron denuncias de suplantación de votantes. A las 7:00 p.m. ante la imposibilidad de que los egresados votaran, hubo focos de agresión y disturbios, por lo que unos jurados de votación volvieron a manipular todo el material electoral, abandonaron las mesas y el material electoral y, el personal de las campañas, testigos electorales y particulares trasladaron las urnas con las tarjetas electorales a la Oficina de Registro y Control. 1.2.20. El TEG decidió suspender por
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