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CE-11001-03-28-000-2020-00040-00_20200806-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00040-00_20200806-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional de acto de designación de Rectora de la Universidad Popular del Cesar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad De la lectura de la disposición trascrita [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige que el auto de 2 de abril de 2020 es pasible del recurso de reposición, comoquiera que se produjo en un proceso de nulidad electoral de única instancia, en tanto el acto administrativo subyacente contra el cual se accionó, es el acto declaratorio de elección de la Rectora de una institución universitaria, expedido por el Consejo Superior Universitario del ente autónomo del orden nacional, como lo es la UPC (artículo 149 numeral 4º CPACA). (…).Es más, aunque como lo pretende la parte actora que con la notificación por conducta concluyente de la parte demandada Darling Francisca Guevara de 22 de mayo de 2020, al levantarse la suspensión de los términos procesales el 1° de julio de 2020 y darse aplicación al Decreto 806 de 2020, con los términos procesales de gracia en él contenidos, el recurso es oportuno. Por contera, para la Sala los recursos de reposición fueron presentados oportunamente. (…). Previamente a abordar el análisis, la Sala advierte, que observada la argumentación de ambas impugnaciones, lo cierto es que se focalizan en atacar tan solo uno de los argumentos basilares que dieron lugar al decreto de suspensión provisional,

concretamente, el asunto atinente al trámite, procedimiento y decisión de los hechos constitutivos de recusación, dejando en silencio, el otro punto fundante de la decisión, como era la falta de la consulta estamentaria y que fue acogida en la providencia que se recurre, respetando la posición mayoritaria de la Sala adoptada tiempo atrás. Por lo que de base, al no haber quebrado ambos pilares sustento de la providencia en cuanto a la medida cautelar se refiere, las solicitudes de revocatoria de la providencia, por vía de reposición, no será viable, en tanto el auto recurrido quedaría incólume con base en la censura cautelar de la omisión de la consulta estamentaria que no fue impugnada. Si bien, ello bastaría para la Sala para no reponer el auto, se ahondará en los argumentos glosados por la demandada y a la UPC, en aras de respetar el derecho de impugnación de las providencias proferidas por el operador jurídico. Ahora bien, la Sala llama la atención sobre el mérito de los medios de impugnación es plantear ante el juez que conoce del recurso, argumentos que lo lleven a la convicción que es necesario replantear o modificar la decisión adoptada. Ello es de trascendental importancia y observancia, sobre todo tratándose del recurso de reposición, pues el propósito connatural de este recurso es que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión que se cuestiona modifique la que adoptó, siendo inadecuado desde el punto de vista procesal, volver sobre los mismos derroteros que ya fueron analizados y decididos, sin traer al proceso por vía del recurso de

reposición, argumentos que permitan evidenciar que se amerita revaluar la decisión. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Falta de requisitos formales / RECURSO DE REPOSICIÓN - Infundado La solicitud cautelar carecía de los requisitos formales previstos en la normativa, [conforme a lo dicho por la UPC] porque lo que hizo la parte actora fue reproducir el texto de la demanda y la Sección Quinta dio credibilidad a todo lo que dijo la cautelante. (…). [E]l interesado tiene varias opciones, conforme a la normativa procesal contencioso administrativa, y es formular en capítulo separado a la demanda, pero incoado con ésta, la solicitud cautelar o si lo prefiere, indicar que se remite a las censuras de la demanda. (…). [E]l argumento del recurso sobre la violación a la regulación formal de la medida cautelar carece de fundamento, más allá de que el recurrente no está de acuerdo con lo indicado por la Sala en el auto de marras y que fue suficientemente explicado e incluso actualizado con una tesis garantista. En consecuencia, la Sala observa que el recurrente no presenta argumentos que logren modificar o quebrar la tesis considerativa expuesta en el auto recurrido. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Técnica de la distinción / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se transgredió. El supuesto fáctico y circunstancial del antecedente citado difiere del que ahora se discute / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – No vulnerado Los argumentos de los recursos de la demandada y de la UPC (…), tienen un

punto focal y es la referencia a un antecedente de la Sala, que nuevamente acusan de haber entrado en contradicción con lo decidido en el auto recurrido. La Sala se refiere a la providencia de 10 de agosto de 2012, dictada dentro del vocativo 11001-03-28-000-2011-00052-00. (…). [T]al glosa tampoco es de recibo porque de hecho el antecedente de marras no solo se mencionó sino que se explicó en el auto recurrido indicándose que en esa oportunidad de antaño la situación no revistió la gravedad que se avizoraba para este caso en concreto, en tanto no se trató de un impedimento masivo o de aquellos que cobijan a la mayoría casi total del corporativo eleccionario. (…). Descendiendo al caso concreto, aspectos como la postulación masiva del impedimento, entiéndase total o parcial contra la mayoría de los miembros, y la univocidad en el argumento que fundamentó la acusación de parcialidad de los miembros del grupo elector, marcaron una gran diferencia en la situación juzgada en antaño respecto del asunto que ocupa la atención de la Sala. (…). [L]o que pretenden los recurrentes es cuestionar, por posición jurídica divergente, las consideraciones de la providencia, más no glosar mediante la invocación de planteamientos que conllevaran la modificación de la providencia. (…). [A]unque los recurrentes intentan convencer que el precedente jurisprudencial fue olvidado o peor desconocido por la Sala, lo que implicó, (…), la transgresión de los principios de

seguridad jurídica y confianza legítima, cae por su peso con las consideraciones del auto transcritas en su literalidad y que dan cuenta de la diferencia con los hechos que se juzgan en el sub lite y que parte de un punto nodal como es el respeto a los quórum deliberatorio y decisorio, que se deben observar en forma necesaria para dar validez y legitimidad a la decisión que adopta el cuerpo colegiado. Por contera, los argumentos que se sustentan en el ataque a la legalidad y a la presunción de acierto de la providencia impugnada no pueden evaluarse en vía del recurso de reposición, porque precisamente, lo cuestionado es la decisión del operador jurídico de la nulidad electoral, con los argumentos que ya fueron decididos en oportunidad, de cara a la normativa y censuras cautelares y a las probanzas que hasta ese momento reposaban en el expediente. (…). Así las cosas, el deber de acatamiento del precedente se configura en una regla general que, si bien no puede ser inobservada por los diferentes operadores jurídicos, no es menos cierto que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, éstos pueden distanciarse. Es esta facultad en cabeza de cualquier Juez lo que la Sala ha denominado técnica de la distinción. (…). Ha de recordarse que el precedente invocado por los recurrentes no contiene en su ratio la consideración de que los hechos constitutivos de impedimento y recusación sean masivos o afecten los quórums, cuya dinámica procesal y presupuestos, difieren por su amplio espectro, de aquel proferido dentro de la elección que se

hace al interior de un cuerpo colegiado, cuando pocos de sus miembros son los cuestionados en su imparcialidad. (…). Es claro para la Sala Electoral que la ratio en la que se apoyó el auto recurrido, se basó en el alcance interpretativo y sistemático de la regulación prevista en el artículo 12 del CPACA, en el tema puntual de armonizar el manejo de los hechos constitutivos de los eventos de impedimento masivo o alterador de los quórums. (…). Lo cierto es que lo indicado permite evidenciar que no se transgredió el principio de confianza legítima jurisprudencial, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto se itera que el supuesto fáctico y circunstancial del antecedente de agosto de 2012 no es similar al que se discute en el presente sub lite. El hecho de que tenga coincidencia con el ente universitario y que haya recaído en el asunto temático de los hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones, no conllevó una posición hermenéutica absoluta, que abarcara todos los aspectos posibles de discutir, pues aquellos son solo aspectos que si bien en principio, dan coincidencia al estado del arte en ambos casos, se escinden en el punto del aspecto de la incidencia masiva y de las mayorías constituidas por el parámetro numérico de los miembros electores. Ahora bien, algo similar dentro del contexto de similitudes y divergencias con la situación discutida en agosto de 2012, acontece respecto del principio de seguridad jurídica invocado en la impugnación, ya que éste se debe ver concatenado al ya mencionado principio de confianza legítima y buena fe. (…).

La seguridad jurídica ha sido entendida y equiparada a la certeza normativa y jurídica, al punto de confundirse con el mismo derecho positivo o la hermenéutica jurisprudencial, todo dentro del marco del principio de legalidad. (…). En consecuencia, son las disímiles circunstancias glosadas en párrafos anteriores que no permiten entender de recibo la impugnación por vía de reposición con la que se pretendió alegar la violación a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, que buscaban los memorialistas apuntalar en su supuesto desconocimiento del antecedente jurisprudencial de agosto de 2002, proferido por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral 11001-03-28-000-201100052-00. PRUEBA DOCUMENTAL – Validez de copias simples / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se estudia con base en las pruebas allegadas con la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su traslado permite controvertir las pruebas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No repone decisión que decretó la medida cautelar [L]a Sala simplemente indicará que toda esa disertación de la parte recurrente sobre el valor probatorio de las copias ya le es conocida, pero para el caso concreto, lo que omite la memorialista es tener en cuenta dos aspectos, uno de índole normativa, en el que expresamente en materia de la medida cautelar de suspensión provisional, se indica que procede “cuando la violación surja del análisis del acto demandado… o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, conforme las voces del artículo 231 del CPACA, es decir, se trata del

acervo que acompaña a la postulación cautelar, que como bien se sabe se decide en el mismo auto admisorio, por lo que en forma razonada, el legislador procesal tuvo claro que no se ha dado aún toda la dinámica de ingreso de las probanzas que se tiene cuando ya se ha superado la etapa de decreto y práctica de pruebas, precisamente teniendo como motivación otorgar un mayor espectro de acción al operador cautelar y de ahí que la norma dejara de mencionar, como lo indicaba su homólogo CCA, que se requería la ostensible o manifiesta violación o vulneración de las normas superiores. Y otra de praxis jurídica y es que conforme al artículo 233 ibidem, de la medida cautelar, se le corrió traslado para que “se pronuncie sobre ella”, lo que incluye las probanzas, pero habiéndose finiquitado dicho término y siendo esa la oportunidad procesal no cuestionó el valor de las copias o desconoció su valor equivalente al original o indicó que no fuera de su autoría o que no se hubiera producido dentro del trasegar del trámite previo a la elección de la Rectora Guevara Gómez. (…). Por otra parte, sorprende cómo un alma mater que debe propender por la educación con transparencia y tiene como aspectos misionales forjar a los profesionales del mañana, dentro parámetros de probidad, verdad y eficiencia, pretende desconocer, mediante la desacreditación de la valía probatoria, de documentos que reflejan el devenir de los acontecimientos fácticos, en etapa cuya alegación dejó vencer por el transcurso del tiempo y solo con el fin

de sacar avante una tesis con la que busca argumentar que el trámite y decisión de los impedimentos y/o recusaciones que se dieron al interior del corporativo eleccionario para elegir a la cabeza del ente universitario, fue el correcto, olvidando que habiendo tenido la oportunidad de elevar dicho cuestionamiento probatorio, dejó que ese traslado se finiquitara y guardó silencio al respecto, para ahora argüirlo vía recurso de reposición, lo cual no es de recibo, ya que la etapa para ello se encuentra superada. Resta solo indicar que frente a la glosa de la UPC atinente a que no debió evaluarse las solicitudes de recusación que contra los miembros del CSU, (…), porque no eran candidatos o no pertenecían al CSU o las postulaciones fueron genéricas, es un argumento excluyente descalificatorio de participación en el trámite eleccionario previo a la designación, que no es del caso evaluar en este estadio del proceso, pues nuevamente, la impugnante busca desviar la atención del soporte medular de la providencia. En efecto, La Sala considera que no es más que un distractor, pues nuevamente trayendo a colación los aspectos medulares que dieron lugar al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección y abstrayendo tan solo el aspecto de los impedimentos y recusaciones, la providencia analizó todas las postulaciones impeditivas y, en forma basilar, aquellas de formulación masiva o mayoritaria de los miembros del CSU. (…). Así las cosas, aun cuando fuera de recibo el argumento de la reposición atinente a los señores Romero Calderón y Franco

Balaguera, subsistirían los demás argumentos cautelares en los que se encontró prosperidad, de cara al trámite de los impedimentos y recusaciones. Esas las razones por las cuales se desestimará dicho reproche. (…). Examinados los fundamentos y consideraciones propuestos por los impugnantes en sus recursos de reposición, esta Sala de Decisión no repone el auto de 2 de abril de 2020 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia del estudio de la suspensión provisional de actos de elección, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03-28-000-2020-00041-00. En cuanto al precedente judicial en su precisión conceptual y alcance, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2014-01312-01. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José

Cepeda Espinosa y T-762 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa; Del aspecto vinculante de un antecedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. De la técnica de distinción

para el análisis del precedente jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 19 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Rad. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Respecto de la materialización del principio de confianza legítima en materia jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de 26 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC). En cuanto al principio de confianza legítima y buena fe, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández, radicación 11001-03-15-000-2015-00110-00 (REVPI).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 626 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00040-00

Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Se decide recurso de reposición contra auto que decretó suspensión provisional. No se repone AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de reposición presentados por la parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR –en adelante UPC-, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del ACUERDO 036 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019 expedido por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, mediante el cual se designó a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la

Universidad Popular del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones del libelo introductorio fueron del siguiente tenor: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019, emanado del Consejo Superior Universitario ‘por el cual se designa a la señora DARLING

FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de la Universidad Popular del

Cesar para el período 2019-2023’.

SEGUNDO: Que, con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria, se DECRETE LA NULIDAD de los Acuerdos Nº 035 del 13 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Superior Universitario ‘por el cual se ajusta al calendario del proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023’ y el Acuerdo Nº 033 del 06 de diciembre de 2019 ‘por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de Rector de al UPC para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones’, mediante el cual se elimina la consulta estamentaria para la designación de rector de la universidad popular del Cesar para el período 2019-2023. Y se ORDENE al CSU que reajuste el calendario electoral con la finalidad que se convoque a la consulta estamentaria, de la cual saldría la quinteta de designables al cargo de Rector.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. (fls. 29 y 30) 1.2. Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes: 1.2.1. Por Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario, en adelante CSUde la UPC aprobó el calendario para la designación de Rector, para el período del 7 de julio de 2019 al 6 de julio de 2023.

Dentro de ese calendario se indicó que el 14 de junio de 2019 se realizaría la

consulta estamentaria con la participación de estudiantes de pregrado y posgrado con matrícula vigente, docentes de planta, ocasionales y catedráticos y egresados de pregrado y posgrado, y estableció que las normas aplicables eran los artículos 6 y 7 del Acuerdo 038 de 2004, y el artículo 6 del Acuerdo 036 de 2004, expedidos por el Consejo Superior. 1.2.2. Cuando se realiza la convocatoria y se fija el calendario electoral para la designación de rector, el sistema de votación en la consulta estamentaria era presencial, tal y como dispuso el artículo 7 del Acuerdo 038 de 2004. 1.2.3. Sin embargo, el CSU con fecha 27 de febrero de 2019, modificó dicho artículo y cambió el sistema de votación, al disponer que se efectuaría por votación virtual. Y un mes después de haber hecho la convocatoria, el CSU, mediante Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, reglamentó la consulta estamentaria virtual para el proceso de elección del Rector. 1.2.4. El Acuerdo 014 de 28 de mayo de 2019 suspendió los términos del calendario, para acatar la medida provisional decretada por el juez de tutela y por Acuerdo 016 de 25 de junio siguiente, se interrumpen de nuevo los términos del calendario, para dar cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del trámite de impugnación en la acción de tutela. 1.2.5. Por Acuerdo 015 del 13 de junio de 2019, se reanudó el calendario electoral. 1.2.6. Mediante fallo de segunda instancia en tutela adiado el 9 de julio de 2019,

se levantó la suspensión provisional, que recaía sobre el calendario electoral. Pero solo dos meses después, el 11 de septiembre de 2019, ante el requerimiento de algunos candidatos a la Rectoría, el CSU expide el Acuerdo 022, por medio del cual ajusta el calendario electoral, fijando la consulta estamentaria para el 16 de octubre de 2019. 1.2.7. El día 14 de octubre de 2019, ante las múltiples denuncias sobre posibles fraudes y fallas de la consulta virtual, el aspirante ROBER ROMERO RAMÍREZ, solicitó a la presidenta del Tribunal de Garantías (TGE) que convocara a una reunión extraordinaria para poner al tanto de dicho cuerpo las situaciones irregulares dentro del trámite eleccionario. 1.2.8. En efecto, el día 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo una sesión extraordinaria, en la que se puso de presente las denuncias públicas sobre múltiples irregularidades1, que se presentarían al día siguiente 16 de octubre de 2019, fecha esta fijada para la consulta estamentaria. 1.2.9. El 16 de octubre de 2019 se pretendió llevar a cabo la consulta estamentaria virtual, pero fue suspendida por el TGE y por el operador del software: Universidad Industrial de Santander (UIS), en razón a las fallas del sistema y a problemas en el servidor. 1.2.10. Una vez fracasada la consulta estamentaria, seis (6) de los (9) nueve aspirantes a la Rectoría, dirigieron escrito al CSU y al TGE, denunciando los hechos irregulares que se presentaron y solicitaron el cambio del sistema de votación virtual por un sistema presencial que ofreciera garantías, siendo el

propósito central que se restableciera el sistema de votación presencial, establecido al momento de la convocatoria primigenia. 1.2.11. Los candidatos denunciaron previamente a la realización de la consulta y con posterioridad a ella, ante el TGE y el CSU, las conductas irregulares detectadas por los equipos de campaña, respecto del proceso virtual, para tal efecto, individualizaron más de 10 conductas fraudulentas, entre ellas: la “creación sistemática y fraudulenta de cuentas de correo electrónico con fines de suplantación al elector”. Esa conducta, tuvo tres manifestaciones específicas, a saber: 1) creación sistemática de direcciones de correo electrónico por parte de una campaña específica, para votar de manera directa, suplantando al egresado y ejercer el derecho al voto por éste sin que tenga conocimiento, incluso se le dio perfil a los 1 Sobre este punto indicó textualmente: “entre ellas, la creación de múltiples correos falsos, que no correspondían a sus titulares, a los que enviaron contraseñas y el link para votar, la habilitación de estudiantes de la Escuela Básica de Perfeccionamiento Académico para votar como egresados, muy a pesar que expresamente los reglamentos excluyen de tal derecho por no ostentar la categoría de estudiantes regulares de la Universidad, el constreñimiento de varios docentes y funcionarios a estudiantes para que votaran a favor de la aspirante DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ y hasta compra de votos, entre otras” (fl. 6 cdno. 1). estudiantes de la Escuela de Perfeccionamiento (preuniversitario) para que participaran en el proceso de consulta; 2) creación masiva de direcciones de

correo electrónico, que fueron reportadas por funcionarios de la UPC al operador del Sistema de la UIS, lo que es indicativo de que se concedieron accesos, información y reportes por parte de funcionarios al personal de las campañas favorecidas y 3) las bases de datos reportadas a la UIS, fueron alteradas, mediante la adición de comandos que no pertenecen a la cuenta inicial, lo que ocasionó la imposibilidad de estar en la base de datos reportada a la UIS, lo que se reflejó en el impedimento que tuvieron cientos de estudiantes, egresados, docentes y hasta candidatos para votar la consulta. 1.2.12. Fueron de tanta gravedad las conductas irregulares denunciadas por los candidatos, que la Procuraduría General de la Nación, emitió con fecha 28 de octubre de 2019, una actuación preventiva de carácter urgente, frente a las irregularidades de la fallida consulta de 16 de octubre de 2019. 1.2.13. El Estamento Estudiantil y la Asamblea General, por escrito suscrito con más de 2.000 firmas, solicitaron al CSU que implementara el sistema de votación presencial, que garantizara la transparencia y el reflejo de la voluntad popular y la eficacia. 1.2.14. Por Acuerdo 028 del 31 de octubre de 2019, el CSU decide, suspender el calendario electoral. 1.2.15. Sin tener en cuenta las advertencias, de manera sorpresiva, el CSU expidió el Acuerdo Nº 029 de 6 de noviembre de 2019 para ajustar el calendario, por lo que modificó el artículo 7 del Acuerdo 038. En este Acuerdo, concordante con su homólogo 038 de 31 de julio de 2004 –

derogatorio del Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004 que reglamentaba el proceso de designación rectoral, dio cumplimiento al artículo 66 de la Ley 30 de 1992, y estableció la consulta estamentaria para que la comunidad académica participara democráticamente en la designación del Rector. 1.2.16. Se mantuvo la virtualidad del proceso para el estamento de Egresados, sin mediar explicación sobre la falla del software del día 16 de octubre de 2019 y sin indicar cuál fue la acción adelantada para solucionar la irregularidad denunciada. 1.2.17. Si las condiciones para realizar la consulta en forma virtual no estaban dadas por qué se persistió en lo virtual para la participación de los egresados, además de vulnerar el derecho a la igualdad. 1.2.18. La consulta estamentaria fue convocada, por segunda vez, para el 28 de noviembre de 2019, en la que se insistió en el método virtual. Inició con quince minutos de retraso que no fueron justificados. Una vez instalada la consulta presencial para estudiantes, estos solicitaron el retiro de la sede del compañero permanente de la Rectora encargada, por no ser ni testigo ni autoridad electoral, aunque sí instruía jurados, manipulaba el material electoral e incluso selló la urna de la mesa 39. Durante la mañana falló reiteradamente el sistema virtual de votación, sin obtener respuesta del TGE y colapsó a las 2:00 p.m. y no permitió el acceso de los egresados al sistema virtual. A las 4:20 p.m., a raíz de una de una denuncia pública de un estudiante quien expuso que uno de los jurados de votación de la

mesa le entregó el tarjetón con publicidad de una candidatura específica; hecho que ante el silencio de las autoridades electorales provocó el descontento de los votantes. Es más el TGE se abstrajo de la vigilancia de la sede porque se encontraban a puerta cerrada discutiendo la solución a la falla de la consulta virtual. Luego se presentaron denuncias de suplantación de votantes. A las 7:00 p.m. ante la imposibilidad de que los egresados votaran, hubo focos de agresión y disturbios, por lo que unos jurados de votación volvieron a manipular todo el material electoral, abandonaron las mesas y el material electoral y el personal de las campañas, testigos electorales y particulares trasladaron las urnas con las tarjetas electorales a la Oficina de Registro y Control. 1.2.20. El TEG decide suspender por segunda vez, la consulta estamentaria informando a los candidatos dicha decisión. Debido a ello, en la sede Sabanas, testigos, jurados y candidatos abandonan el lugar y se dio por suspendido el proceso, y el vicerrector administrativo confirmó la suspensión. A las 7.30 pm sucede lo mismo en la sede Bellas Artes y el TGE da orden de desalojar el recinto, dando la orden de que dejen empacada la urna en bolsas, al igual que todo lo que se encuentre en las mesas. A las 8.15 p.m., sin levantar la suspensión, la sede Bellas Artes anuncia por twitter que se estaba realizando el escrutinio y, paralelamente, en la seccional Aguachica, los estudiantes exigen la presencia de los testigos para el escrutinio.

A las 9.15 p.m., el TGE informa por twitter que adicionó 4 horas y 40 minutos a la Consultas para egresados. Después de manera informal se informa que por inestabilidad del sistema se suspenden las votaciones para egresados. Durante toda la jornada se evidencia a jurados manipulado celulares, que después fueron requeridos por los testigos electorales. Cientos votaron en mesas con menos de tres jurados, y ante la ausencia del TGE muchas mesas no contaban con autoridad electoral, esto limitó el ejercicio al voto de quienes llegaban a la Consulta. Los estamentos, autoridades administrativas y el CSU comunicaron la falta de garantías y la fragilidad del sistema virtual, pero el ente universitario ha hecho caso omiso también de las advertencias de la Procuraduría y de los Candidatos. 1.2.21. El TGE, en horas no hábiles, expide el Acuerdo 016 del 28 noviembre de 2019 con el cual suspende Consulta en la sede Sabanas y la consulta de egresados de forma virtual. 1.2.22. Ante los hechos y los errores del TGE, algunos aspirantes interponen recursos de reposición en contra del Acuerdo 016, en los que informan sobre todas las irregularidades cometidas por el TGE. 1.2.23. Por tercera vez el CSU, emite el Acuerdo 033 del 06 de diciembre de 2019, por el cual se cambia el calendario para designación de Rector de la UPC (20192023) y se adoptan otras decisiones, suprimiendo la participación de estamentos en la Consulta, lo que vulnera los derechos de participación e impide el ejercicio de estos. Se reajustó el calendario electoral, modificando de tajo, desconociendo las

normativas internas y empleando para tal efecto com

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