CE-11001-03-28-000-2020-00041-00_20200402-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00041-00_20200402-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Rectora de la Universidad Popular de Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse incumplimiento normativo por la demandada frente a los requisitos y calidades exigidas para ser rector / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar, lo siguiente: i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…). [L]a Sala dará aplicación a la reciente posición mayoritaria, de remitirse para el análisis cautelar al concepto de violación de la demanda. (…). [L]a Sala advierte que las censuras cautelares tienen que ver con que la demandada carecía de las calidades y requisitos para ocupar el cargo de Rectora de la UPC, para la cual fue elegida, con lo que su situación encuadró en la causal del numeral 5° del artículo 275 del CPACA. (…).
[L]a Sala observa que la UPC, para efectos de la consagración de requisitos y calidades de elegibilidad para quienes aspiren al cargo de Rector, no hizo uso de normas diferentes a las que rigen de forma interna, lo cual le es permitido dentro del desarrollo y materialización del principio de autonomía que la caracteriza como ente universitario que es. Por otra parte, los requisitos determinados en los Acuerdos universitarios, se evidencian que son dos en cuanto a calidades de experiencia, a saber: 1) Experiencia académica en educación superior: no menor de cinco (5) años. 2) Experiencia administrativa no inferior a tres (3) años en cargos de nivel directivo o ejecutivo. Mientras que en cuanto al requisito académico, la norma propia de la universidad, se decantó porque la formación académica a exigir era “poseer título profesional universitario y de postgrado”, sin ningún otro condicionamiento adicional y sin remitirse a norma alguna que contenga otro tipo de requisitos. Por lo que la disertación del cautelante apoyado en las normas generales que disponen la definición y alcance de la figura de “experiencia profesional” y/o “experiencia laboral” y/o “experiencia relacionada”, no resulta aplicable, por lo menos, no en este estadio del proceso, para ser homologadas a las requeridas por la Universidad para ser Rector y menos para ser exigidas. Resultaría un contrasentido que mientras el ente universitario se decanta por tener un Rector que cumpla ciertos requisitos, que son los queridos por la institución, el juez cautelar exija otros que la norma interna ni siquiera planteó al abrir la convocatoria respectiva y, menos que puedan constituir
fundamento para detener los efectos del acto administrativo impugnado. (…). Por lo que no se evidencia, en este estadio del proceso, que los requisitos acreditados por la elegida hayan contrariado el derecho al que fueron sometidos los aspirantes a Rector, pues como quedó visto, en principio, la demandada supera el tiempo de experiencia docente exigido (…), así como el tiempo correspondiente al ejercicio de cargos de nivel directivo. (…). Finalmente, como en el sublite no se observa incumplimiento normativo alguno por parte de la demandada, frente a la regulación de requisitos y calidades que debían seguir los aspirantes a Rector, conforme lo dispuesto por el ente universitario y, por otra parte, las disposiciones citadas por el cautelante: los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015; los artículos 22 y 23 del Decreto 1164 de 2007 y el 2.7.2.1.2.3 del Decreto 780 de 2016, si bien consagran en su generalidad los ejes temáticos de la experiencia y del Registro Rethus, éstos no coinciden con el supuesto previsto en la norma interna universitaria y que la UPC consideró debía exigir a las personas que querían ocupar el cargo de Rector, esto es, experiencia académica en educación superior y experiencia administrativa en cargos de nivel directivo o ejecutivo; mientras que lo profesional lo dejó en la titulación del pregrado y del posgrado, por lo que para la Sala, en este estadio del proceso y en vía cautelar, no aparece evidente que las normas invocadas por el actor en la solicitud de
cautela sean aplicables al caso, asunto que será objeto de estudio en la respectiva sentencia, lo cual conlleva a la Sala, indefectiblemente a negar la medida cautelar solicitada, al no encontrar, por ahora, transgresión crasa o evidente de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y a que tampoco de las pruebas tal censura encontró prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: De la solicitud de suspensión provisional de los efectos de acto administrativo del que se cuestiona su legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 2014-00057-00. En lo relacionado con la rectificación del precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy
Jeannette Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.3 / DECRETO 1083 DE 2015 – Y 2.2.2.3.7 / DECRETO 1164 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1164 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 780 DE 2016 –
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00041-00
Actor: DILXON ANTONIO ROPERO BACCA
Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por el ciudadano DILXON ANTONIO ROPERO BACCA, quien en nombre propio y esgrimiendo su calidad de abogado y egresado de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPCpresentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, como Rectora de esa misma entidad educativa (2019-2023), contenido en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019.
I. ANTECEDENTES El actor formuló las siguientes pretensiones en la demanda: “PRIMERO: Que es nulo parcialmente el artículo primero del acuerdo 001 del 25 de
abril de 2019 emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, en cuanto a la admisión de inscripción de la aspirante a la rectoría DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ identificada con Cédula de Ciudadanía N° 49.743.301.
SEGUNDO: Que es nulo parcialmente el artículo segundo del Acuerdo 012 de 22 de noviembre de 2019 emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, en cuanto a la inscripción de la aspirante a la rectoría DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 49.743.301.
TERCERO: Que es nulo el acuerdo N° 036 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se designa Rector en propiedad de la UPC para el período 2019-2023, proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPC.
CUARTO: Que es nulo el acuerdo N° 012 del 22 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales “Por medio del cual se acata un auto que dispone la terminación del proceso de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” en su artículo segundo, definió la lista de aspirantes al cargo de Rector de la UPC 2029-2023” En lo correspondiente a
(incompleto en el original).
QUINTO: Que se ordene designar rector de la lista de designables de conformidad con el Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004 emanado del Consejo Superior Universitario de la UPC.
CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”.
1.2. Las pretensiones y los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar El cautelante en acápite incorporado con la demanda, solicitó solamente: “Se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019 del CSU de la UPC ‘Por medio del cual se designa rector en propiedad de la UPC para el período 2019-2023’”. Posteriormente, en escrito2 presentado el 28 de febrero del año que transcurre, en el que repitió el texto de la demanda, amplió la postulación cautelar, en los siguientes términos: 1 La demanda fue presentada el 31 de enero de 2020 (fl. 58). 2 Fls. 107 a 113. “Además de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en la demanda, los cuales solicito que se tengan en cuenta como soporte a la solicitud de suspensión provisional”. Aunque la actual Rectora logra acreditar ahora la tarjeta profesional, no podrá con ello subsanar que al momento de su inscripción no poseía las calidades, así tampoco podría tenérsele en cuenta la experiencia profesional adquirida con anterioridad a la expedición de dicha tarjeta profesional, porque ello vulnera los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí acreditaron al momento de la inscripción los requisitos exigidos para aspirar al cargo de Rector. La experiencia profesional acreditada por la demandada al momento de inscribirse fue espuria y ni siquiera le era útil para acreditar experiencia laboral y en algunos casos en los que manifiesta haber ejercido cargos públicos, cometió la misma falsedad, al omitir el requisito legal de estar registrada en el Rethus para
poder ejercer como profesional y no como técnica. Indicó que los actos demandados vulneran los derechos fundamentales de los designables y la fe pública y que su ejecución transgrede la moralidad de la administración pública “al punto de estarse cometiendo un delito al amparo del principio ciego de la buena fe, pues incluso hay una remisión legal en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995… ‘En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar la revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.’”. 1.3. Fundamentos jurídico - normativos De los hechos, los fundamentos normativos y jurídicos y de las pruebas de la demanda a los que se remite, con el propósito de sustentar la medida cautelar, en el entendido de que el acto declaratorio de elección, transgredió las siguientes normas superiores: (i) artículos 12, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; (ii) artículos 22 y 23 de la Ley 1164 de 2007 (mod. Dec. 2106 de 2019); (iii) artículos
2.2.2.3.3.7 y 2.2.2.3.8. del Decreto 1080 de 2015; (iv) el Decreto 2103 de 2019 y (v) los artículos 2º, parágrafo del artículo 3º y artículo 4º del Reglamento Interno contenido en el Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 del CSU “por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, por cuanto, en términos generales consideró que la demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, no reunía las calidades para ser elegida Rectora de la UPC. Los fundamentos serán ampliados en su síntesis en la parte considerativa de esta providencia, siempre que sea conducente en la adopción de la decisión cautelar y que el concepto de violación haya sido desarrollado en la demanda.
2. El trámite Presentada la demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA), el día 31 de enero de 2020, conforme constancia de presentación obrante a folio 12, se procedió al reparto el mismo día como figura en el acta respectiva obrante folio 74 y pasó al Despacho con informe del día 3 de febrero de 2020 (véase fl. 76).
Por auto de 5 de febrero de 2020, el Despacho instructor ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional (fl. 77), el cual cursó entre el 7 de febrero y el 13 de febrero de 2020 (fl. 80). La demandada DARLING FRANCISCA GUERVARA GÓMEZ, la señora
Procuradora y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, presentaron escrito en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada: 2.1. La demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ Mediante apoderado judicial, presentó escrito, obrante de folios 81 a 89, en el que manifestó su oposición a la solicitud de suspensión provisional, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. La solicitud de suspensión provisional adolece de carga argumentativa, pues omitió precisar las normas que consideraba vulneradas y las razones por las cuales fueron infringidas con la expedición del acto acusado, así como los medios probatorios en los cuales soportaba el análisis. Citó antecedente de la Sala de 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. 2.1.2. Sin perjuicio de lo anterior, la memorialista indicó que la censura cautelar Era impróspera en el fondo, porque las normas invocadas no eran aplicables al caso. La disertación será ampliada en la parte considerativa de este proveído. 2.2. La UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Mediante escrito obrante de folios 92 a 94 vuelto, descorrió el traslado de la medida cautelar. Solicitó denegarla por cuanto, a su juicio, carece de concepto de violación cautelar y tampoco probó los respectivos fundamentos para suspender los efectos del acto. 2.3. El Ministerio Público La señora Procuradora Delegada presentó concepto, conforme se observa a folios 99 a 104, en el que solicitó negar la medida de suspensión de los efectos
del acto. Consideró que dentro de los requisitos decantados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, la suspensión provisional requiere solicitud de parte expresa o con remisión al concepto de la violación de la demanda, toda vez que no es facultad oficiosa del juez, por lo que se exige sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar, por lo que descendida esta tesis al caso concreto, advirtió que la solicitud de suspensión provisional carece de uno de los presupuestos necesarios como es la sustentación de violación cautelar y tampoco se remitió a los cargos planteados en el concepto de violación de la demanda.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la Rectora de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar, conforme a su acto de creación de Ley 34 de 1976, en armonía con la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014.
2. Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia, toda vez que la demanda recae
sobre el acto electoral referente a la elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, de conformidad con el artículo 149 numeral 3 del CPACA que consagra al Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de la nulidad del acto de los miembros de los entes autónomos nacionales, en los que se encuentra incluido el Rector de la institución educativa universitaria. Así las cosas, se procede a explicar con mayor profundidad los aspectos de oportunidad y de presupuestos de la demanda a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda.
En efecto: 2.1. Oportunidad de la Acción: la demanda fue presentada en tiempo, en tanto el acto definitivo demandado, esto es, el declaratorio de la elección que se contiene en el Acuerdo Nº 36 de 2019, fue expedido el 16 de diciembre de 2019 y conforme a la parte resolutiva rige a partir de su publicación, la cual si bien no reposa en el expediente, no es obstáculo para que se determine la oportunidad de la demanda, pues incluso en forma práctica, tomando como base la fecha en que la demanda fue incoada, esto es, el día 31 de enero de 2020 (fl. 12 cdno. ppal. 1), se advierte que entre ambas fechas han transcurrido 18 días hábiles, y fue publicado en Diario Oficial de 18 de diciembre de 2019, por lo que la demanda sí se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación o publicación, según sea el caso, conforme a la
previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la parte actora, al presentar la demanda el 31 de enero de 2020, en el punto específico de la medida cautelar, indicó literalmente: “VII. MEDIDA CAUTELAR. Según los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y, artículo 277, infine: solicito se decrete la siguiente medida provisional: 1. Se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar “Por medio del cual se designa rector en propiedad de la UPC para el período 2010-2023”. (pág. 11 del libelo). Si bien con fecha 28 de febrero de 2020, presentó escrito compilado de demanda con un capítulo independiente en el que sí desarrolló el sustento de la medida cautelar y, en forma expresa, remitió al concepto de violación de la demanda, la Sala no lo tendrá en cuenta, por cuanto es extemporáneo (fls. 106 vto. y 113 vto.), toda vez que el acto declaratorio de elección fue publicado en Diario Oficial de 18 de diciembre de 2019. Valga recordar que la reforma de la demanda, no es admisible en caso de presentar nuevas censuras o cargos, cuando ya operado la caducidad de la acción, como tampoco lo es para incluir la medida cautelar de suspensión provisional, pues ésta, conforme a la normativa del CPACA para la nulidad electoral, se presenta junto con la demanda oportuna, bien sea en escrito
separado o en capítulo independiente dentro del cuerpo de la demanda, pero concomitante a ésta. En efecto, desde hace años la Sección Quinta, ha precisado la relación entre la reforma de la demanda y la medida de suspensión provisional. Así en auto de 1° de abril de 20043, indicó: “La posibilidad de corregir la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral se encuentra prevista en el artículo 230 del C.C.A., en cuanto señala que aquella puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita.(…). En cambio, no existe norma alguna en ese estatuto que autorice la corrección y adición de la suspensión provisional y, consecuencialmente, la Sala rechazará, por improcedente- (…). Por el contrario, el artículo 152 del C.C.A. señala que la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de manera expresa (i) en la demanda o (ii) en escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida. Es decir que, además de que no prevé la posibilidad de corregirla ni adicionarla, limita la oportunidad para solicitarla y sustentarla…” 3SECCIÓN QUINTA. Radicación: 11001-03-28-000-2003-00047-01(3178). Actor: Gustavo Antonio Romero Álvarez. Demandado: Jorge Eduardo Londoño Ulloa (Gobernador de Boyacá). M.P. Darío Quiñones Pinilla. En época más reciente, en auto de 15 de marzo de 20164, con apoyo en providencia de 27 de junio de 20135, se consideró: “Para resolver, si bien el actor denominó los escritos presentados como ‘reforma a
la demanda’, lo cierto es que esta Sección no puede considerarlos de esa manera, puesto que lo que contienen en realidad es una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual no se puede aplicar la norma de reforma a la demanda. Al respecto esta Sección ha dicho: “Nótese que la solicitud de la medida cautelar, cuando se hace con posterioridad a la presentación de la demanda, no se adecúa a los supuestos de reforma de la misma, y por tanto, a ella no pueden aplicársele dichas reglas, pues ciertamente le son ajenas. En el C.P.A.C.A., tal institución se encuentra regulada en el artículo 278 de la siguiente manera: “la demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”. Ahora bien, en el proceso ordinario, que de forma complementaria aplica al contencioso electoral, la reforma de la demanda, según el artículo 173 de la normativa procesal administrativa, “podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. Pues bien, como queda claro, y toda vez que la suspensión provisional nada tiene que ver con los supuestos arriba mencionados, no pude equipararse la solicitud de la medida cautelar de la suspensión provisional,
a la reforma de una demanda originalmente presentada, en aquellos eventos en los que tal petición fuera elevada con posterioridad, potísima razón por la cual no pueden serle aplicables las reglas previstas para ese particular evento, que regula el C.P.A.C.A. en sus artículo 173 y 278.”6 (Negrillas fuera del texto original)”. Así las cosas, y dado que la reforma a la demanda y la suspensión provisional son dos figuras diferentes, y en este caso lo que en realidad se busca es la suspensión provisional, y no como tal una reforma a la demanda, los escritos presentados se estudiarán como solicitud de suspensión provisional. Precisado lo anterior, se tiene que en el proceso electoral, el inciso final del artículo 277 del CPACA establece: 4SECCIÓN QUINTA. Radicación 11001-03-28-000-2016-00028-00. Actor: Félix Suárez Reyes. Demandado: Universidad del Pacifico. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 5SECCIÓN QUINTA. Radicación 11001-03-28-000-2013-00008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 “Auto de 27 de junio de 2013, expediente número 11001-03-28-000-2013-00008-00, M.P. Alberto Yepes.”. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra ese auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de
reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo establecido en esta norma, la solicitud de suspensión provisional debe realizarse en la demanda. En relación con este requisito, esta Sección ha precisado: “(…) La Sala tiene en cuenta que si bien es cierto el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. establece literalmente que la solicitud de suspensión provisional “debe solicitarse en la demanda”, tal expresión, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, al tiempo que la tutela judicial efectiva, no puede entenderse de una manera exegética. Para mayor claridad sobre el punto, se precisa que de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A., existen dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, en el marco de un proceso electoral: (i) ésta solo puede presentarse en la demanda y; (ii) o con posterioridad a la presentación de ésta, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda y en vigencia del término de caducidad, independientemente de que se radique con la misma, o posteriormente en escrito separado, corresponde al juez hacer el estudio de la misma.” 7 En este contexto, la solicitud de una medida cautelar se puede presentar con posterioridad a la demanda, siempre y cuando se realice: - Antes de la admisión de la demanda, en consideración a que “resulta apenas natural, puesto que de conformidad con lo normado en el artículo 277 del C.P.A.C.A. es allí donde debe resolverse”8. - Dentro del término de caducidad porque “si se tiene en cuenta que la misma
se predica de la demanda y como “en ella” es que debe solicitarse la medida, no puede correr la suspensión provisional una suerte distinta del escrito petitorio al que se entiende conexo.“ 9 Visto el alcance de la figura de la reforma de la demanda, de cara al planeamiento de la medida cautelar que en el caso concreto aconteció en dos momentos diferentes, esto es, en la demanda inicial que guardó silencio sobre el fundamento cautelar y, en un escrito extemporáneo con el que adicionó la argumentación cautelar y expresamente remitió a las censuras de la demanda, es que se dará 7 “Ibíd.” 8 “Ibíd.” 9 “Ibíd” aplicación a la reciente tesis mayoritaria10 de la Sala, referente a que la suspensión provisional se estudie conforme a las censuras presentadas en el concepto de violación de la demanda. 2.2. Presupuestos formales de la demanda: la acción fue incoada en nombre propio; con pretensión determinable y acto administrativo electoral perfectamente individualizado. En este punto se aclara que la demanda de nulidad electoral recae sobre el acto definitivo que no es otro que el acto declaratorio de la elección, el cual se contiene en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por lo que aquellos cuestionamientos sobre los actos vertidos en el Acuerdo 001 de 25 de abril de 2019 “por medio del cual se admiten unas inscripciones para ser aspirantes a la Rectoría de la UPC período 2019-2023 y se inadmiten otras” y en el 012 del 22 de noviembre siguiente “por medio del cual se acata un auto que dispone la
terminación del proceso en la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, no es viable traerlos al proceso con pretensión individual anulatoria dentro de la demanda de nulidad electoral; pero ello no obsta para que se analicen de cara al acto declaratorio de elección y conforme a la invocación de violación normativa y al concepto de violación planteados por el actor, advirtiendo que su incidencia en la pretensión anulatoria del acto definitivo se verá solo si afecte la legalidad del acto declaratorio de elección. Pasando a otro de los presupuestos, la legitimación ad processum del demandante se sustenta en el ejercicio ciudadano que para la acción de nulidad electoral dispone el artículo 139 del CPACA. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Aunado a que la argumentación de nulidad electoral se sustenta en términos generales a que el acto declaratorio de elección infringió varias normas, en forma principal, la situación subjudice encuadró en el artículo 275 numeral 5° del CPACA, porque se eligió a una persona que no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, por cuanto la elegida DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, no cumplía con los requisitos para inscribirse como aspirante a la rectoría de la UPC, hecho que incluso vició su admisión como aspirante y posterior inclusión en la lista de designables y con mayor razón su elección como Rectora. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos
establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. 10 Se respeta la posición mayoritaria de la Sala que en tal sentido se contiene en el auto de 27 de febrero de 2020, dentro del vocativo de nulidad electoral 17001-23-33-000-2019-00551-01. Actor: Ingmar Rafael Torregoza Gutiérrez. Demandado: Julián Andrés Pineda López (Concejal de Manizales). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así mismo, se suministraron las direcciones de notificaciones tanto personal como por vía email del demandante y los accionados. Y conforme al sello y constancia de recepción de la demanda por parte del Consejo de Estado, obrante a folio 58 del cuaderno principal, la parte actora anexó copias de la demanda y sus anexos, dando cumplimiento al artículo 166 del CPACA. Corolario de lo anterior, se admitirá la demanda de nulidad electoral respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, ello para indicar que las pretensiones primera, segunda y cuarta sobre la nulidad de los Acuerdos 001 de 25 de abril de 2019 y 012 de 22 de noviembre de 2019, se analizará en su argumento de violación de cara a la incidencia que te
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