CE-11001-03-28-000-2020-00045-00_20200312-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00045-00_20200312-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto [L]a parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la elección que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 no fue publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web. (…). [S]e precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este casoel estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”. De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado (…). Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para
que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Convocatoria para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no cumplirse los requisitos para su decreto [S]e debe analizar, (…) si la Corporación Autónoma Regional de Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la elección que se llevó a cabo el 11 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2019 no fue publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web, (…) ya que esto generó que CODEAL no pudiera participar en el proceso de elección demandado con voz y voto, tal como tenía derecho. Además sostuvo que a CODEAL no le llegó el correo electrónico, por medio del cual se citó a la elección demandada por lo que solicitó que se oficie a la CARDER para que expida certificación del correo que se envió a CODEAL. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial], en la invitación pública que se haga para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, debe indicarse el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se haga la respectiva elección. Así mismo, la norma
dispone que la convocatoria deberá publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura nacional. (…). Ahora bien, para determinar si estas normas [artículos 1 y 5 de la Resolución 606 de 2006, este último alusivo al trámite de la reunión] fueron debidamente cumplidas en este caso, es necesario revisar la documental aportada tanto con la demanda como con los traslados de la medida cautelar. (…). De las pruebas, que hasta este momento obran en el expediente, se tiene que la convocatoria fue publicada en un diario de amplia circulación, así como en emisora radial. A su vez se tiene que indicó la forma en la que se llevaría a cabo la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo. (…). [L]a reunión de elección fue aplazada dos veces, por lo que en este momento del proceso no se advierte irregularidad alguna en que la citación se hubiera realizado al correo electrónico de las entidades habilitadas para votar, puesto que ya estaban enteradas del procedimiento y tenían conocimiento que se reanudaría una vez la acción de tutela fuera decidida. Además debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, mas no la reanudación del aplazamiento de la elección, por lo que no se advierte infracción alguna de esa norma. (…). Tampoco se advierte en este momento del proceso, el desconocimiento del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, puesto que tal norma
consagra los principios que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, ya que como se dijo con antelación, la citación a la reanudación de la elección se envió a los correos electrónicos de las entidades habilitadas, con una antelación de dos días. A su vez, se tiene que a la reunión asistieron 16 entidades habilitadas para votar con lo que se obtuvo el quorum decisorio, de modo que la citación vía correo electrónica fue enviada y debidamente recibida. En cuanto al argumento consistente en que CODEAL no recibió el mensaje enviado al correo electrónico, hasta este momento del proceso se tiene que el mismo fue enviado al correo que se registró en la Cámara de Comercio, por lo que tampoco se encuentra alguna irregularidad. En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y los requisitos para que proceda la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-201600070-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / RESOLUCIÓN 606 DE 2006 - ARTÍCULOS 1 Y 5 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO
Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y OTRO – REPRESENTANTES SIN
ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CARDER
Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordóñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER para el período 20202023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordóñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER para el período 2020 – 2023. Como fundamento de la demanda, presentó los siguientes cargos:
1. Falsa motivación e infracción de las normas en que debe fundarse: Explicó que el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la entidad para el periodo 2020-2023, vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición para las entidades estatales de exigir documentos que reposen en la entidad, y constituye una falsa motivación la exclusión del señor Mario Jiménez, ya que se conocía el lugar en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde reposaban los soportes que acreditaban el requisito de la capacitación en medio ambiente y recursos naturales. Sostuvo que el Comité Evaluador de la Corporación determinó que el señor Mario Jiménez no cumplía con los requisitos de soporte de la hoja de vida, específicamente el de capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. Adujo que ante la reclamación de Mario Jiménez, el jefe de la oficina jurídica de la Corporación, el 10 de octubre emitió un concepto en el que señaló que la entidad tenía la obligación de revisar sus archivos y trasladar la documentación correspondiente al proceso administrativo, al ser el señor Mario Jiménez miembro del Comité Directivo. Señaló que en el plazo adicional para subsanar los documentos de los candidatos postulados, el señor Mario Jiménez aportó el documento denominado “Aclaración
de Informe de Resultados No. 2” del 13 de octubre de 2011, en el que en una ocasión anterior el Comité Evaluador reconoció la existencia del soporte y su lugar de ubicación en los archivos de la entidad, en el que se evidenciaba constancia de participación en un seminario de 60 horas en temas relacionados con cuidados del medio ambiente y los recursos naturales renovables, expedido por la sociedad Kike Ltda. Adujo que a pesar del anterior documento, el Comité Evaluador decidió excluir al señor Mario Jiménez, por no aportar los soportes de la hoja de vida, relacionados con la capacitación en medio ambiente y recursos naturales.
2. Falsa motivación, infracción de las normas en que debe fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Indicó que el señor Mario Jiménez solicitó que fuera tenida como soporte de la capacitación en materia de recursos naturales renovables y de medio ambiente de su hoja de vida, la certificación expedida por la sociedad Kike Ltda., la cual da cuenta de su participación en el seminario taller dictado por esa sociedad, con una duración de 60 horas, en el que se capacitó en temas relacionados con el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la preservación de desastres, control de erosión, manejo de laderas, así como el mantenimiento y conservación de parques, zonas verdes y separadores centrales. Explicó que el Comité Evaluador decidió que tal certificación no cumplía con los requisitos por no haber sido expedida por una institución de educación formal, y que se trataba de una constancia de asistencia y no una certificación.
Precisó que se desconoció la Resolución 606 de 2006, puesto que no exige formalidades ni un número de horas en la certificación de esa capacitación.
3. Expedición irregular.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que de manera irregular se cambió la postulación de la señora Laura Andrea Ramos de suplente a principal, sin que mediara ningún trámite previo, con lo que se vulneró el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, la cual establece como requisito la autorización de la junta directiva para designarlos como candidatos.
4. Elección irregular por infracción de las normas en que debía fundarse en relación con la publicidad de la elección.
Dijo que se desconocieron los artículos 126 y 209 de la Constitución, pues la directora encargada de CARDER omitió publicar la fecha y hora y lugar de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. Explicó que la Corporación para el Desarrollo Ambiental CODEAL fue coartada en su derecho a participar en el proceso de elección demandado, por no haberse publicado la hora, fecha y lugar de elección en la página web de la entidad.
2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento sostuvo que CARDER actuó de manera secreta y oculta, en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la elección que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019, no fue publicada o divulgada en ningún
medio de comunicación o página web, violando lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el artículo 3 del CPACA, ya que esto generó que CODEAL no pudiera participar en el proceso de elección demandado con voz y voto, tal como tenía derecho. Dijo que a CODEAL no le llegó el correo electrónico, por medio del cual se citó a la elección demandada por lo que solicitó que se oficie a la CARDER para que expida certificación del correo que se envió a CODEAL.
3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 17 de febrero de 2020 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a los señores Laura Andrea Ramos Acevedo y Luis Carlos Ordoñez, al consejo directivo de CARDER, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. (fol. 120).
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandados, CORPOGUAVIO y la señora agente del Ministerio Público se pronunciaron en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Laura Andrea Ramos Díaz y Luis Carlos Ordóñez Pinzón Solicitaron que la medida cautelar fuera denegada.
Señalaron que el demandante confunde la citación o convocatoria para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro, la cual se adelantó de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 606 de 2006, con la reanudación de la reunión de elección de los miembros de las ONG, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, regida por sus propias reglas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 4 de la Resolución 606 de 2006. Explicaron que la reunión de los miembros de la ONG fue suspendida por ellas mismas, ante la manifestación de uno de los candidatos (Mario Jiménez) que había presentado acción de tutela en contra de la corporación, por no haber sido habilitado, y así se acordó hasta que fuera decida de fondo, por lo anterior solo se requería comunicar la fecha de reanudación de la reunión suspendida. Recalcaron que el 9 de diciembre de 2019 se citó para el 11 de diciembre a las 3 de la tarde, a las asociaciones sin ánimo de lucro y candidatos habilitados, a quienes se les avisó vía correo electrónico y telefónicamente la hora y fecha de la reanudación de la reunión iniciada el 21 de octubre de 2019. Indicaron que Codeal tuvo conocimiento de la reunión previo a la realización de la misma, y fue su voluntad no asistir, tal como lo manifestó el señor Jefferson Espinosa a uno de los demandados, en un audio de whatsapp. De otra parte, indicaron que la no presencia de Jefferson Espinosa no vicia el procedimiento de elección, ya que su ausencia no afectó el quorum que para el
momento de la elección, puesto que representaba el 80% de las ONG habilitadas y que instalaron la reunión el 21 de octubre de 2019. 4.2 Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Actuó a través de apoderada y solicitó que se niegue la media cautelar. Señaló que la convocatoria cumplió cabalmente con los principios de la actividad administrativa, y particularmente con el principio de publicidad, puesto que fue publicado en el periódico regional El Diario el 30 de agosto de 2019 y en la página web de la entidad. Indicó que durante el trámite del proceso para la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el consejo directivo, se presentaron 48 entidades de las cuales después de la evaluación de requisitos, 29 quedaron habilitadas para participar. Dijo que como consecuencia de la tutela que interpuso el señor Mario Jiménez se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplazó dos veces la reunión de elección. Adujo que una vez se resolvió de fondo la acción de tutela, se citó a las 29 entidades sin ánimo de lucro habilitadas para votar, de las cuales solo concurrieron 16. Precisó que no debe perderse de vista que así hubieran concurrido las otras 13 entidades, el resultado hubiera sido el mismo, y que la ausencia de esas entidades no fue por falta de publicidad, sino porque voluntariamente se abstuvieron de concurrir. Sostuvo que el demandante solo se limita a hacer una negación indefinida de que
no hubo publicidad sobre la convocatoria a la reunión o sesión en donde se efectuó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 4.3 Departamento de Risaralda A través de apoderado presentó escrito en el cual adujo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que el Consejo Directivo de la CARDER no tiene intervención alguna en la elección cuestionada.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes argumentos: Señaló que en este momento procesal, de los elementos de juicio allegados con la demanda y las normas que se dicen vulneradas no se configuran los elementos para que se decrete la suspensión de los efectos del acto acusado.
Manifestó que dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00005, la directora de la CARDER sostuvo que la convocatoria se publicó en los diarios de circulación nacional El Otun y El Diario el 30 de agosto de 2019, y se pasaron cuñas radiales en las emisoras de la gobernación de Risaralda, en la emisora de la Universidad Tecnológica de Pereira, en la página web de la entidad y se hizo una publicación en la cartelera de la sede principal, en cumplimiento del artículo 1 de la Resolución 606 de 2006. Recordó que a pesar de lo anterior, no se allegaron pruebas que corrobore lo manifestado por la directora de la Corporación. Indicó que en relación con la citación a la reunión, explicó que una vez conocida la decisión de tutela, se convocó mediante correo electrónico las 29 entidades sin
ánimo de lucro, y se les citó telefónicamente. Agregó que en este momento no es posible establecer con certeza que si la Corporación Autónoma Regional de Risaralda informó o no a las entidades sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ánimo de lucro habilitadas para votar, la fecha definitiva en que se llevaría a cabo la elección, y la forma en que se efectuó la comunicación. Precisó que tampoco hay claridad si se debía comunicar solo a los interesados, o si los terceros y el conglomerado general también debían ser informados para participar en ese evento como fórmula para proteger el ordenamiento jurídico y el interés público.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordóñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER para el período 2020 - 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de
los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” 2 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad a que se refiere el artículo 281. En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 11 de diciembre de 2019, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 14 de febrero de 2020, y la demanda fue presentada el 13 de febrero, según consta a folio 14 del expediente. Es decir, dentro de la oportunidad consagrada en la referida norma. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.
3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la elección que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 no fue publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web, violando lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Resolución 606 de 2006 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, ya que esto generó que CODEAL no pudiera participar en el proceso de elección demandado con voz y voto, tal como tenía derecho. Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, los demandados, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida. En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este casoel estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó
una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una
expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.