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CE-11001-03-28-000-2020-00046-00_20200819-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00046-00_20200819-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECUSACIÓN – Solicitud presentada por tercero interviniente – INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Se rechaza por improcedente la solicitud al no ser parte del proceso Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132, correspondería al Despacho correr traslado (…) de la solicitud de recusación presentada por el señor José Reinel Barón Romero, no obstante, se advierte que el peticionario no es parte dentro del sub judice, (…), no se encontró alguna manifestación en la que exponga su interés de ser reconocido como sujeto procesal. (…). [N]o tiene la aptitud para realizar válidamente actos procesales en el sub examine, motivo por el cual se rechazará su solicitud por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de la oportunidad prevista por el legislador en la norma en cita [artículo 228 de la Ley 1437 de 2011], podrá solicitar su reconocimiento en el trámite de la referencia como impugnador o coadyuvante, evento en el que estaría habilitado para realizar los actos permitidos a la parte que apoya, con el objetivo de enriquecer argumentalmente su posición, es decir que, en dicha circunstancia tendría la facultad de recusar a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, de conformidad con los presupuestos contenidos en los artículos 130 y 132 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL

META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Rechaza solicitud por improcedente AUTO Encontrándose el expediente al Despacho a efectos de decidir de conformidad con el artículo 12 del Decreto Nº. 806 de 4 de junio de 2020, las excepciones previas propuestas, el señor José Reinel Barón Romero, presentó escrito de recusación

contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2020, el señor José Reinel Barón Romero, presentó escrito de recusación contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, adujo que debe apartarse del conocimiento del presente asunto, dado que su hijo DANNY ALBERTO ÁLVAREZ SANABRIA, actualmente ostenta el cargo de Contralor Delegado para la Gerencia Regional del Meta, en el que le corresponde realizar auditorias a la Gobernación del Meta y a la Corporación para el Desarrollo

Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena (CORMACARENA). Aunado a lo anterior, aseveró que el abogado ÁLVAREZ SANABRIA laboró en la Personería de Villavicencio durante el período en el que el señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA fungió como Alcalde Municipal, y que se adelanta un proceso penal en su contra por el “escandalo de la compra de material para hospitales”. En este contexto, concluyó que el Consejero se encuentra incurso en un conflicto de intereses que puede afectar el proceso.

II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132, correspondería al Despacho correr traslado al Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA de la solicitud de recusación presentada por el señor José Reinel Barón Romero, no obstante, se advierte que el peticionario no es parte dentro del sub judice, toda vez que, revisadas las intervenciones allegadas al proceso, no se encontró alguna manifestación en la que exponga su interés de ser reconocido como sujeto procesal. Bajo esta tesitura, resulta relevante recordar que en virtud del artículo 228 del CPACA: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.

Así las cosas, es diáfano que el señor BARÓN ROMERO no tiene la aptitud para realizar válidamente actos procesales en el sub examine, motivo por el cual se rechazará su solicitud por improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de la oportunidad prevista por el legislador en la norma en cita, podrá solicitar su reconocimiento en el trámite de la referencia como impugnador o coadyuvante, evento en el que estaría habilitado para realizar los actos permitidos a la parte que apoya, con el objetivo de enriquecer argumentalmente su posición1, es decir que, en dicha circunstancia tendría la facultad de recusar a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, de 1 Sobre los límites de la postulación procesal para los coadyuvantes consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 20001-23-33-000-2016-00089-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 54001-23-31-000-2012-00001-03. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los presupuestos contenidos en los artículos 130 y 132 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor José Reinel Barón Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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