CE-11001-03-28-000-2020-00046-00_20201111-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00046-00_20201111-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Legitimación para proponerla / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para alegarla / DOCUMENTO PÚBLICO – Goza de presunción de legalidad / DOCUMENTO PÚBLICO – Lo son las resoluciones mediante las cuales la RNEC y el CNE designaron representantes legales para el proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada frente a presunta representación judicial indebida de la RNEC y el CNE El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales de nulidad en las actuaciones judiciales acudiendo así al principio de taxatividad y cuya aplicación e interpretación debe hacerse de manera restrictiva. Estas han sido definidas como irregularidades o vicios procedimentales que invalidan la respectiva actuación judicial y se erigen como un mecanismo procesal para garantizar la validez de las mismas y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes en el proceso. El artículo 134 ibídem, establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella y, el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad, debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En el asunto que se analiza, se encuentra que se cumplen los requisitos fijados para dicha solicitud, por cuanto de acuerdo con la normativa que
regula la materia, se puede presentar en cualquiera de las instancias del proceso, antes o después de dictar sentencia, y toda vez que la petición proviene de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, está legitimado para incidentar, en consecuencia, se supera esta exigencia y se continúa con el análisis de la solicitud de nulidad. (…). Frente al primer aspecto propuesto por la RNEC, es decir, falta de legitimación de la parte demandante para proponer la nulidad invocando la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, es necesario remitirse a lo consagrado en el numeral tercero del artículo 135 de la misma obra. (…). En efecto, si alguno de los intervinientes dentro de un proceso se considera afectado con la indebida representación de alguna de las demás partes, adquiere la legitimación para proponerla como ocurre en el asunto en controversia por la causal invocada aquí por el demandante, para proceder a su saneamiento y reponer la actuación afectada, si a ello hubiere lugar. Es decir, la actuación afectada por indebida representación puede tener alcances más allá de los inherentes a la órbita de la parte que se encuentre en esa circunstancia, y trascender a las demás partes del proceso, evento pasible de ocurrir en asuntos como el propuesto por el demandante para sustentar su petición de nulidad, lo que hace necesario su análisis para establecer si le asiste razón en su planteamiento. (…). La RNEC consideró que el memorialista, para esgrimir la solicitud de nulidad planteada, tuvo oportunidad desde el momento en que se presentaron las
respuestas a la demanda, (…) no obstante, y en forma extemporánea, sólo hasta el 3 de agosto de 2020 fue presentada dicha solicitud, y en aplicación del numeral 1 del artículo 136 del CGP, debe tenerse por saneada. [El artículo 134 del CGP] señala las oportunidades en las que pueden ser alegadas las nulidades que se adviertan dentro de un proceso, poniendo de presente que tales ocasiones son antes de dictarse sentencia o con posterioridad a esta. (…). [E]l escrito contentivo de la solicitud de nulidad fue presentado por la parte demandante, el 3 de agosto del corriente año, una vez vencido el término de traslado de las excepciones propuestas, lo que permite concluir, que esta fue alegada dentro de la primera de las oportunidades contempladas en la norma transcrita en precedencia, esto es, antes de dictarse sentencia, (…), lo que configura la procedencia del análisis de los argumentos que la sustentan e igualmente, el no advertirse aun la oportunidad para su eventual saneamiento. (…). El memorialista considera que la representación judicial de la RNEC y el CNE en este proceso, está viciada de nulidad al encontrarse falencias en los documentos aportados como soporte de los poderes otorgados a los (…) apoderados de las citadas entidades. En relación con el asunto a analizar, se advierte que mediante providencia del 2 de marzo de 2020 se admitió el medio de control de nulidad electoral, la que se notificó el 10 de marzo del mismo año, por correo electrónico, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, entre otros intervinientes en el proceso. La demanda fue contestada por las citadas entidades en la oportunidad
prevista en los artículos 277 numeral 1º literal f y 279 del CPACA. (…). Lo primero que debe resaltar el Despacho frente a los documentos referidos en precedencia [allegados con la contestación de la demanda por parte de la RNEC y del CNE], es su carácter de públicos, por disponerlo así el artículo 243 del CGP. (…). De estos apartes transcritos [artículo 243 y 244 CGP] se obtiene entonces, que el documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. (…). La presunción de legalidad [artículo 88 de la Ley 1437 de 2011] es uno de los atributos que recae sobre el acto administrativo, que le permite mantenerse inmutable en el mundo jurídico hasta tanto la autoridad que lo expidió o el juez de lo contencioso administrativo declare lo contrario; desde su expedición se presume conforme al ordenamiento jurídico produciendo los efectos jurídicos vinculantes que le son propios y debe ser tenido como tal, tanto por los funcionarios públicos como por los particulares. Los anteriores atributos, sobre los cuales están amparados los conceptos de documento público, funcionario público y acto administrativo, el Despacho advierte que se encuentran presentes en las resoluciones mediante las cuales la RNEC y el CNE designaron representantes legales dentro del presente proceso, como en los documentos soporte acompañados con estos; es decir, se trata de documentos públicos, expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, que dan fe de lo consignado en ellos y dotados de presunción de legalidad. (…). [E]l Despacho encuentra que la actuación desarrollada por el Doctor LUIS FRANCISCO GAITÁN
PUENTES, como Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, conlleva a evidenciar que al expedir la Resolución 2792 de 17 de marzo de 2020, designando a la doctora SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA como representante judicial de la RNEC, se enmarca dentro de las facultades que le otorga la Resolución 0307 de 2008, modificada por la Resolución 5138 de 2 de abril de 2014, en virtud del instituto jurídico de la delegación, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 160 del CPACA. Del contenido de la referida Resolución 2792, se tiene igualmente, que no se presenta la figura de la subdelegación que refiere el demandante, por cuanto el titular de la Oficina Jurídica no delegó la función que le asigna el numeral primero de la Resolución 0307 de 2008, modificada por la Resolución 5138 de 2 de abril de 2014, (…) sino que a través de este acto administrativo, desarrolló dicha facultad que radica en ese Cargo. Igualmente dirige su oposición contra la intervención del CNE, señalando que los documentos aportados por el doctor FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, para desempeñarse como representante judicial de tal Corporación, no lo facultan para actuar en ese propósito. (…). Se observa (…), que el doctor FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, cumple con la exigencia consagrada en el referido párrafo del artículo 160 ibídem, de estar vinculado a la entidad pública, en este caso al CNE, para representar judicialmente a esta entidad. (…). Es el único requerimiento que establece el
citado precepto del CPACA, para intervenir en tal calidad dentro del presente proceso, el que se encuentra satisfecho con la referida Resolución, la que a su vez se está investida de la presunción de legalidad que le es propia y de la veracidad de su contenido al ser proferida por funcionario público en ejercicio de sus funciones. De tal forma que las actuaciones y documentos que echa de menos el memorialista, (…), no guardan relación con los requisitos exigidos por el párrafo segundo del referido artículo 160 del CPACA, los que para el caso que nos ocupa, se cumplen, por cuanto está demostrada la vinculación del mencionado profesional del derecho al CNE y su delegación fue debidamente otorgada mediante acto administrativo. (…). En ese orden de ideas, se observa que la intervención dentro del presente proceso de la RNEC a través de su apoderada SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA, designada mediante Resolución 2792 de 2020 para representarla judicialmente, y la intervención del CNE por intermedio del abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, delegado con Resolución 1839 de 2020 para actuar en su nombre, se encuentran ajustadas a derecho. (…). De todo lo anterior se concluye, que dentro del presente proceso no se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso, razón por la que habrá de negarse la petición formulada por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Del concepto de funcionario público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2015, M.P. (e) Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2014-00042-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 73001-23-31-000-2012-00162-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERALES 1 Y 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00
Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ
Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023
Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD - ACCIÓN DE NULIDAD
ELECTORAL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD Se pronuncia el Despacho respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, parte demandante dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Fundamentos de la solicitud de nulidad Mediante escrito presentado el 3 de agosto del año en curso, la parte demandante, considera que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, al no encontrarla ajustada a derecho. 1.2.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil Frente a la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inicia afirmando que debe tenerse como no contestada la demanda por parte de esta entidad, al considerar que la doctora SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA, no tiene poder legal ni formal para ello.
Afirmó que mediante Resolución número 20783 del 9 de diciembre de 2019, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, ALEXANDER VEGA ROCHA, se nombró al señor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES en el cargo de Jefe de Oficina 0120-05, como igualmente aparece en el acta de posesión de la misma fecha, suscrita por los citados funcionarios. Manifestó que en la certificación del 11 de diciembre del mismo año, expedida por ADRIANA GUEVARA LADINO, en calidad de Coordinadora de Registro y Control de la mencionada entidad, se dice “Que mediante Resolución 20783 del 9 de diciembre de 2019 fue nombrado como JEFE DE OFICINA 0120-5 OFICINA
JURÍDICA a partir del 09 de diciembre de 2019.”, afirmación carente de veracidad, hecha en documento público, por cuanto el nombramiento realizado en esta Resolución no hace referencia al cargo de Jefe de Oficina Jurídica. Señaló, que no se cumple con el mandato establecido en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, cuando se refiere a la Planta Global y Grupos Internos de Trabajo que consagra: “En todo caso el DIRECTOR DEL ORGANISMO distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas…”. Manifestó que no se allegó el acto administrativo mediante el cual el Registrador Nacional del Estado Civil distribuyó los cargos entre los que aparezca la abogada SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA, como integrante de la Planta Global o de los Grupos Internos de Trabajo de dicha entidad, y más específicamente en la estructura de la Oficina Jurídica, como empleada pública del nivel directivo asesor, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. Expresó que si bien en la Resolución 2792 del 17 de marzo de 2020, que designa a la apoderada JIMÉNEZ NAVIA, se dice que es expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica, ello no coincide con la Resolución 20783 del 9 de diciembre de 2019, por cuanto el nombramiento que esta contiene del doctor GAITÁN PUENTES, no lo fue para el cargo de Jefe de dicha Oficina. Agregó que en la referida Resolución 2792, al citarse el inciso segundo del artículo 160 del CPACA, se incurre en manifiesta contradicción al momento de expedir su
parte resolutiva, al encontrar que no hay delegación como lo exige la citada norma, sino una designación a la doctora SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA como si se tratara de un nombramiento para un cargo de servidor público que requiere posesión, siendo lo correcto, que el ejercicio de abogado en este proceso, debe serlo en los términos de la disposición mencionada. Por lo tanto, la Resolución 2792 del 17 de marzo de 2020 no es un poder otorgado en la forma ordinaria, como tampoco un acto administrativo de delegación general o particular. Enunció que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, establece funciones no pasibles de delegación, y entre ellas se encuentran, las funciones, atribuciones y potestades ya recibidas en delegación, de modo que si se hiciere, estaríamos frente a la subdelegación. Aseguró que LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, no es Jefe de Oficina Jurídica, aunque “falsamente” lo afirme y certifique la Coordinadora de Registro y Control de la Registraduria Nacional del Estado Civil, lo que transgrede el artículo 286 del Código Penal. Que haber sido designado o nombrado en el cargo de Jefe de Oficina 0120-05 no lo coloca automáticamente como Jefe de la Oficina Jurídica, en tanto no existe acto administrativo que así lo establezca en la distribución de la Planta Global y en los Grupos Internos de Trabajo. Añadió que en el evento de admitirse que ostenta el cargo de Jefe de Oficina Jurídica, lo sería por delegación de conformidad con la Resolución 0307 del 21 de enero de 2008, modificada por la Resolución 5138 del 2 de abril de 2014, lo que
conlleva a la imposibilidad de delegar las funciones asignadas a su cargo, pues no hay expresa autorización legal para ello demostrada en este proceso. Afirmó que referirse la Resolución 2792 del 17 de marzo de 2020 suscrita por LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, actuando como “inexistente” e “inocuo” Jefe de la Oficina Jurídica de la mencionada entidad, a la designación sin delegar, apoderadas principal y suplente, es confundir la jurisdicción penal con la contencioso administrativa y con la civil, en donde técnicamente se debe citar es al apoderado principal y al sustituto. En virtud de lo anterior, considera la inexistencia de representación judicial de la Registraduria Nacional del Estado Civil en este proceso, por lo que solicita tener como no contestada la demanda por esta entidad, al encontrar configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133, en el evento de admitir la actuación así realizada por la abogada SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA. Solicitó dar aplicación a los artículos 207 y 284 del CPACA y 42 numeral 5 y 372 numeral 8 del Código General del Proceso. 1.3.- Del Consejo Nacional Electoral El demandante inicia solicitando abstenerse de tener como contestada la demanda por parte del CNE y para sustentar su pedido presenta los siguientes argumentos: Expresó que no obstante, mediante Resolución 1839 de 12 de mayo de 2020 suscrita por HERNÁN PENAGOS GIRALDO, en calidad de presidente del CNE, delegó en el doctor FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO su representación en este
proceso, los documentos aportados no lo facultan para actuar válidamente. Afirmó que en la citada Resolución 1839 se dice que el mencionado apoderado está vinculado a la planta global de personal de la RNEC y del CNE sin que se aporte el acta de posesión del doctor LÓPEZ SOLANO y, no obstante, de lo consagrado en la parte considerativa de dicha Resolución, se obtiene que evidentemente HERNÁN PENAGOS GIRALDO es el presidente del CNE, pero no la vinculación oficial, constitucional, legal y formal del abogado FRANKLIN JOSÉ
LÓPEZ SOLANO.
Agregó que de lo contenido en el parágrafo del numeral 7 del artículo 2° de la Resolución 65 de 1996, que corresponde al Reglamento del CNE, el cual transcribe, se establece la inocuidad de la presencia del doctor LÓPEZ SOLANO como apoderado del CNE; lo que es contrario al artículo 265 Superior, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 cuando consagra en su parte final, que el CNE gozará de autonomía presupuestal y administrativa; norma que considera transgredida por el CNE cuando establece en la Resolución 1839 del 12 de mayo de 2020, que el referido apoderado está vinculado a la planta global de personal de la RNEC y del CNE, en virtud a que si bien la RNEC forma parte de las autoridades electorales y de la organización electoral, debe “respetar y no refundir la autonomía presupuestal y administrativa” consagrada en el citado artículo Constitucional, como tampoco la suya propia, en tanto, en materia de
personal administrativo, igualmente debe observar el mandato Superior contenido en el artículo 66, cuyo aparte pertinente transcribe, en el sentido de tener su propia planta de personal. Continuó refiriéndose al artículo 115 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la planta global y grupos internos, del que transcribe apartes, ante lo cual advierte la ausencia de la prueba del acto administrativo mediante el cual el CNE distribuyó los cargos en el cual aparezca el abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO en la planta global y en la estructura de la Oficina Jurídica, como empleado púbico del nivel directivo asesor, de acuerdo a lo exigido por el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. Por lo expuesto, considera que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, en el evento de admitirse la actuación realizada por el abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO. Solicitó dar aplicación a los artículos 207 y 284 del CPACA y 42 numeral 5 y 372 numeral 8 del Código General del Proceso. 1.4.- Intervenciones Dentro del término de traslado de la solicitud, se manifestaron los siguientes intervinientes: 1.4.1. Consejo Nacional Electoral El CNE a través de su apoderado, manifestó que el artículo 265 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, del cual transcribe uno de sus apartes, le atribuye la inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. Afirmó que el CNE está representado legalmente por su presidente de
conformidad con los artículos 27 y 28 de la Resolución 65 de 11 de julio de 1996 y el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 2085 de 2019. Hizo referencia a los artículos 159 y 160 del CPACA, para señalar que la Resolución 1839 de 12 de mayo de 2020, delegataria de la representación judicial del CNE en este proceso, fue expedida por el presidente de la Corporación, de conformidad con las facultades que le han sido conferidas, acto administrativo del que se predican atributos como la presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó denegar la petición de nulidad deprecada, por cuanto existe un acto administrativo previo investido de presunción de legalidad no desvirtuada, delegando la representación de la Corporación a través de apoderado, advirtiendo que esta no es la vía procesal para cuestionar el referido acto administrativo. 1.4.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de su apoderada, presentó los siguientes planteamientos: 1.4.2.1.- “Estamos ante una nulidad saneable cuyo decreto no procede por NO cumplirse el requisito de legitimación por quien la alega (art. 135 del C.G.P.)” Comienza diciendo que no estamos en presencia de alguna nulidad insaneable como lo afirma el demandante, por cuanto la supuesta ausencia de gestión o representación judicial, no es causal de nulidad calificada por el Legislador en esos términos. Señaló que para el caso concreto, la razón del Legislador para establecer como causal de nulidad el actuar careciendo “íntegramente” de poder o bajo “indebida”
representación, radica en la necesidad de garantizar una defensa técnica y, en el evento de no realizarse en ese sentido, será menester anular las actuaciones para proteger el derecho de contradicción. Afirmó que la norma invocada consagra que el legitimado para solicitar la nulidad, es la parte considerada como indebidamente representada o representada sin mandato alguno, en los términos dispuestos por el Legislador, es decir “quien podía alegarla”, actuación no establecida para la contraparte; como en el presente asunto, el actor es quien solicita se declare la nulidad mediante la causal invocada, dado que no descorrió oportunamente el traslado de las contestaciones a la demanda. Manifestó que la indebida representación es causal de anular el trámite irregular, pero a quien debe favorecer tal declaratoria, es a la parte desprovista de una defensa técnica, no a su contraparte. Agregó que el artículo 137 del CGP, dispone que en presencia de la causal invocada, el operador judicial debe ponerla en conocimiento del afectado, no al apoderado ilegitimo o al supuesto mandatario, con la presencia del profesional del derecho que ha esgrimido argumentos en su contra, o bien, no ha implementado una apropiada defensa técnica. Solicitó rechazar la petición de nulidad en aplicación del inciso tercero del artículo 135 del CGP, precepto que guarda armonía con el artículo 137 ibídem, al indicar que la nulidad debe ser puesta en conocimiento del afectado y no al abogado; en el mismo sentido el numeral 1 de la codificación citada, consagra el saneamiento si quien legitimado para alegar la nulidad, continúa actuando sin proponerla o lo
hace extemporáneamente, siendo así improcedente formularla quien no resulta afectado con la falta de una apropiada defensa técnica. Agregó que en el presente asunto, la facultada para invocar la causal de nulidad propuesta, es la RNEC, si efectivamente se configurara, pero por haberse decretado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ello no aconteció, quedando en evidencia durante todo el proceso la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción. Consideró que de las razones expuestas se observa la falta de legitimación del demandante para proponer la causal de nulidad invocada, de conformidad con el artículo 135 del CGP. 1.4.2.2.- “En gracia de discusión, pese a la falta de legitimación, se produjo saneamiento por cumplirse el fin del proceso no ha existido ninguna violación al derecho de defensa – art. 136 num. 4 C.G.P.” Afirmó que a pesar de no configurase la causal de nulidad propuesta, y si en gracia de discusión, se aceptara su ocurrencia, debe predicarse su saneamiento, al no existir violación del derecho de defensa ni contradicción de la RNEC, en concordancia con el numeral 4 del artículo 136 ibídem. Señaló que en el presente proceso se ha permitido una apropiada defensa técnica, al punto que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que permite concluir, que aun en el evento de aceptarse la indebida representación o carencia de poder frente a la intervención de la RNEC, el trámite o acto procesal cumplió su finalidad en el marco del derecho de defensa.
1.4.2.3.- “Imposibilidad de decretar la nulidad correspondiente a “indebida representación” por extemporaneidad o no cumplimiento del requisito de oportunidad que presupone convalidación de la actuación – art. 136 C.G.P. num. 1 – aplicación del principio de preclusión propio del debido proceso” Indicó que de conformidad con el referido numeral 1 del artículo 136 de dicha codificación, debe tenerse por saneada la causal de nulidad propuesta, por cuanto no se cumple con el requisito de oportunidad el cual, el Legislador, lo consagró junto al de legitimidad, para ser observado en los trámites atinentes a la declaratoria de nulidades. Manifestó que desde el momento de presentarse las respuestas a la demanda, las cuales son publicadas en la página web del Consejo de Estado, y hasta el vencimiento del término del traslado de las mismas, se contó con la oportunidad para esgrimir la solicitud de nulidad planteada, no obstante, sólo hasta el 3 de agosto de 2020 y, en forma extemporánea, fue presentada dicha solicitud, permitiendo dar aplicación a la norma citada en la referencia de este punto, en el sentido de reputarse saneada. Afirmó que el traslado de la demanda se surtió correctamente por parte de la Secretaría de la Sección con observancia del debido proceso, haciendo mención a algunos de los trámites propios de esta etapa procesal y como apoderada de la entidad, ha estado atenta a las actuaciones surtidas dentro del proceso. Expresó que la parte demandante admitió haber tenido conocimiento del traslado de las respuestas a la demanda, sólo debió acceder a ellos haciendo doble click
en los documentos y haber elevado oportunamente sus inconformidades. Agregó que el escrito del 3 de agosto presentado por la parte demandante, es extemporáneo, por lo cual no debe tenerse en cuenta dentro de este proceso y, del mismo modo, no puede considerarse la solicitud de nulidad presentada dentro de dicho memorial, por ser extemporánea. Solicitó no considerarse la referida petición del 3 de agosto presentada por la parte actora y se ratifique la decisión de reconocimiento de personería y de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa, en virtud del principio de certeza y seguridad jurídica y del fenómeno jurídico de la preclusión, el cual es ínsito al del debido proceso y al de igualdad. Se refirió a las figuras jurídicas de la perención y preclusividad, para lo cual transcribió apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre dichos temas. Agregó que la oportunidad para descorrer las contestaciones de la demanda o presentar argumentos en contra de las mismas o nulidad saneables, ya feneció, lo que hace improcedente escuchar lo dicho por el demandante en su escrito de 3 de agosto pasado; lo contrario configuraría el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de igualdad. 1.4.2.4.- “Además de que no ha existido indebida representación judicial y por el contrario ha tenido lugar una apropiada defensa técnica de la Entidad, el acto administrativo que faculta gestionar la defensa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es válido y no conlleva la nulidad que alega el demandante – prevalencia de lo sustancial sobre lo formal por lo que estuvo bien el ratificar la configuración de la excepción de
falta de legitimación en la causa respecto de la RNEC.” Señaló que, afirmaciones como las hechas por la parte demandante, al referirse a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Registro y Control de la RNEC, expresando que “carece de veracidad”, transgreden el principio de raigambre constitucional de buena fe, debiéndose desvirtuar por parte de quien alega, la presunción de legalidad que reposa sobre los actos administrativos y el artículo 89 Superior sobre la ejecución de estos sin la necesidad de la mediación de otra autoridad; agrega que dicha certificación es prueba documental con la propiedad de ser válida y veraz, al ser suscrita por funcionaria pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del CGP. Agregó que los documentos aportados como soporte del acto administrativo, demuestran que el doctor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, es el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC y, de acuerdo con las funciones que detenta, tiene la facultad de designar apoderados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1010 de 2000, que radica en la Oficina Jurídica la función de su representación judicial. Transcribió el numeral 5° del Decreto 1011 de 2000, mediante el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la RNEC, en el que aparece el cargo de Jefe de Oficina 0120-05, y frente al cual afirma la negativa de adicionar a esa denominación palabras no contempladas en tal decreto. Manifestó que el reproche del demandante de no haberse allegado al proceso el acto administrativo de creación de grupos de trabajo, no deslegitima la
representación judicial de la RENC reconocida, en tanto que este documento no es el único que evidencia la calidad que tiene el Jefe la Oficina Jurídica de la entidad. Precisó que el operador judicial al reconocer personería jurídica para actuar en representación de la RNEC, lo hizo bajo la observancia de los mandatos legales que rigen para lo pertinente. Aclaró que para la época en que se contestó la demanda, no operaban los decretos que autorizaban emitir poder a través de medios electrónicos, por lo que proferir poder propiamente
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