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CE-11001-03-28-000-2020-00047-00_20200907-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00047-00_20200907-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Observa el Despacho que en los seis (6) procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar. Para resolver sobre la acumulación se tiene que: En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00047-00, la demanda se fundamentó en que (i) el proceso de elección de la rectora tuvo como fundamento el Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004, el cual en su artículo 2 numeral 6 exige que se debe acreditar residencia permanente en el departamento del Cesar durante los últimos 5 años, lo cual vicia de nulidad la elección de la demandada, por ser dicho requisito inconstitucional, (ii) se pretermitió sin un sustento justificable la consulta estamentaria, (iii) unos miembros del Consejo Superior Universitario se encontraban impedidos para la elección de la demandada y (iv) la señora Darling Francisca Guevara no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 3 artículo 2 del Acuerdo 038 de 2004, referente a la experiencia administrativa no inferior a 3 años, puesto que hay inconsistencias en los soportes allegados. En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00023-00 se alegaron los siguientes cargos: (i) infracción a las normas en que debería fundarse toda vez que en la elección demandada, el Consejo Superior Universitario pretermitió la

consulta estamentaria en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitaria, (ii) expedición irregular, toda vez que se basó en el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019, el cual transgredió las normas en que debió fundarse, concretamente el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Reglamento (Acuerdo 38 de 31 de julio de 2004), en violación del debido proceso de los participantes, por pretermitirse la consulta estamentaria; y (iii) falsa motivación pues con la pretermisión de la consulta, se incurrió en una vía de hecho y en un acto ilegal, aunado a que el Acuerdo 33 de 2019 fue el fundamento del acto declaratorio de elección que también acusa de estar falsamente motivado, al haber suspendido la consulta estamentaria, con la justificación de inexistencia de norma que regule el asunto específico que aconteció y la aplicación del principio de autonomía universitaria. De otra parte, en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00033-00 los demandantes solicitaron (i) inaplicar por inconstitucionales e ilegales los Acuerdos 17 y 33 de 2019, por haber pretermitido la consulta estamentaria, y además (ii) adujeron que se alteró el procedimiento para la elección del rector, de manera irregular, sin que mediara una reforma a los estatutos, (iii) el Tribunal de Garantías electorales no tiene competencia para declarar fallida la realización de una consulta estamentaria, y (iv) hubo irregularidad en el trámite de elección por aplicación analógica de un acto

administrativo de la Universidad Surcolombiana. Así mismo, en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00040-00 se presentaron los siguientes cargos: (i) violación a los acuerdos estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa a la elección de rector, (ii) irregularidad en el trámite de la modificación del proceso de elección, (iii) irregularidad en el trámite de las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario y (iv) falta de motivación para no dar trámite a las recusaciones presentadas. De igual formal en el expediente número 11001-03-28-000-202000041-00 se alegó el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 038 de 2004, por no poseer la demandada tarjeta de profesional como instrumentadora quirúrgica. Finalmente en el expediente número 11001-03-28000-2020-00048-00, se presentaron los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, por la modificación en la forma como se realizaría la consulta estamentaria (ii) expedición irregular por haberse pretermitido la consulta estamentaria, (iii) expedición con desviación de poder al no haberse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escuchado a los aspirantes en una sesión presencial y dicha sesión fue convocada sin la anterioridad requerida, y (iv) falta de competencia del Consejo Superior Universitario para elegir al rector, por encontrarse varios de sus

miembros recusados. Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, de manera general con fundamento en incumplimiento de los requisitos para el cargo e irregularidades en el trámite de elección. En consecuencia, es procedente la acumulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (2020-00023-00, 202000033-00, 2020-00040-00, 2020-00041-00 Y 2020-00048-00)

Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedienates en Secretaría, dictados en los expedientes de la referencia, procede el despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales.

Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término

para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, corresponde al suscrito Consejero resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 2020-00047.

En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que en los seis (6) procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar. Para resolver sobre la acumulación se tiene que: En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00047-00, la demanda se fundamentó en que (i) el proceso de elección de la rectora tuvo como fundamento el Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004, el cual en su artículo 2 numeral 6 exige que se debe acreditar residencia permanenete en el departamento del Cesar

durante los últimos 5 años, lo cual vicia de nulidad la elección de la demandada, por ser dicho requisito inconstitucional, (ii) se pretermitió sin un sustento justificable la consulta estamentaria, (iii) unos miembros del Consejo Superior Universitario se encontraban impedidos para la elección de la demandada y (iv) la señora Darling Francisca Guevara no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 3 artículo 2 del Acuerdo 038 de 2004, referente a la experiencia administrativa no inferior a 3 años, puesto que hay inconsistencias en los soportes allegados. En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00023-00 se alegaron los siguientes cargos: (i) infracción a las normas en que debería fundarse toda vez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la elección demandada, el Consejo Superior Universitario pretermitió la consulta estamentaria en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitaria, (ii) expedición irregular, toda vez que se basó en el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019, el cual transgredió las normas en que debió fundarse, concretamente el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Reglamento (Acuerdo 38 de 31 de julio de 2004), en violación del debido proceso de los participantes, por pretermitirse la consulta estamentaria; y (iii) falsa

motivación pues con la pretermisión de la consulta, se incurrió en una vía de hecho y en un acto ilegal, aunado a que el Acuerdo 33 de 2019 fue el fundamento del acto declaratorio de elección que también acusa de estar falsamente motivado, al haber suspendido la consulta estamentaria, con la justificación de inexistencia de norma que regule el asunto específico que aconteció y la aplicación del principio de autonomía universitaria. De otra parte, en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00033-00 los demandantes solicitaron (i) inaplicar por inconstitucionales e ilegales los Acuerdos 17 y 33 de 2019, por haber pretermitido la consulta estamentaria, y además (ii) adujeron que se alteró el procedimiento para la elección del rector, de manera irregular, sin que mediara una reforma a los estatutos, (iii) el Tribunal de Garantías electorales no tiene competencia para declarar fallida la realización de una consulta estamentaria, y (iv) hubo irregularidad en el trámite de elección por aplicación analógica de un acto administrativo de la Universidad Surcolombiana. Así mismo, en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00040-00 se presentaron los siguientes cargos: (i) violación a los acuerdos estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa a la elección de rector, (ii) irregularidad en el trámite de la modificación del proceso de elección, (iii) irregularidad en el trámite de las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario y (iv) falta de motivación para no dar

trámite a las recusaciones presentadas. De igual formal en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00041-00 se alegó el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 038 de 2004, por no poseer la demandada tarjeta de profesional como instrumentadora quirúrgica Finalmente en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00048-00, se presentaron los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, por la modificación en la forma como se realizaría la consulta estamentaria (ii) expedición irregular por haberse pretermitido la consulta estamentaria, (iii) expedición con desviación de poder al no haberse escuchado a los aspirantes en una sesión presencial y dicha sesión fue convocada sin la anterioridad requerida, y (iv) falta de competencia del Consejo Superior Universitario para elegir al rector, por encontrarse varios de sus miembros recusados. Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de la señora Darling Francisca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guevara Gómez, de manera general con fundamento en incumplimiento de los requisitos para el cargo e irregularidades en el trámite de elección. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a

la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 ibídem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos dos (2) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución3 , pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2020-00047-00, 11001-03-28-000-2020-00023-00, 11001-03-28-000-2020-00033-00, 11001-03-28-000-2020-00040-00, 11001-03-28000-2020-00041-00 y 11001-03-28-000-2020-00048-00.

SEGUNDO: Ordenar a la secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del

aviso, a las diez (10) de la mañana.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 3 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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