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CE-11001-03-28-000-2020-00048-00_20200423-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00048-00_20200423-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONALGeneralidades El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con las fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de

aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto. (…). Finalmente, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance y límites / CONSULTA ESTAMENTARIA – La variación de la modalidad de presencial a virtual no desconoce el principio de legalidad [L]a Ley 30 de 1992, en el artículo 65, literal e) atribuye como una de las funciones del Consejo Superior Académico, “expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución”; a su vez, el artículo 14 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994 “Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la Universidad Popular del

Cesar”, prescribe que la consulta estamentaria se llevará a cabo conforme a la reglamentación que dicho órgano de dirección y gobierno establezca. (…). [E]ncuentra la Sala que la facultad del Consejo Superior Universitario de modificar las normas que rigen el proceso de elección del rector tiene sustento en los preceptos a que se ha hecho referencia, por consiguiente, no se vislumbra el desconocimiento del principio de legalidad, que propugna porque el ejercicio del poder tenga siempre legitimidad de forma clara, expresa y precisa en la ley o en el reglamento, lo que en efecto en este caso se ha salvaguardado por parte de la institución, aunado esto a que dicho cambio se efectuó con anterioridad a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación de la convocatoria pública. (…). [C]onsidera la parte demandante que al momento de modificarse la forma en que se surtiría la consulta estamentaria, se pasó por alto que ya existían unas “situaciones jurídicas consolidadas para quienes deseaban ser elegidos como rector”, lo que torna en ilegítimo dicho cambio. Postura que no puede ser compartida por esta Sala, habida cuenta que para la fecha en que el CSU decide de ahora en adelante hacer virtuales las votaciones - 27 de febrero de 2019 -, ni siquiera se había expedido el acto de convocatoria pública por parte del rector, el cual estaba programado para el 18 de marzo de 2019, conforme lo estableció en su momento el calendario electoral expedido en el Acuerdo No. 001 de 2019, de manera que para aquel entonces no

había ni siquiera una expectativa legítima por proteger de persona alguna. (…). [B]ien podía el CSU modificar el aspecto controvertido, máxime cuando lo único que se buscó con ello fue implementar las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, independientemente de la cuestionada idoneidad de los medios que se utilizaron para materializar dicha finalidad. (…). Conforme a los anteriores razonamientos, también puede deprecarse la falta de vocación de prosperidad de la aludida trasgresión de los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en las actuaciones de la administración. Así mismo, para este momento del proceso no se puede vislumbrar cómo dicha modificación favoreció a la señora Darling Francisca Guevara Gómez, mucho menos que ello haya servido de sustento para una falsa motivación del acto de elección. DESIGNACIÓN DE RECTOR – Pretermisión de la etapa de consulta estamentaria / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso que la decretó Aduce la demandante que el acto de elección fue expedido en forma irregular, en cuanto el CSU imposibilitó la participación de los estamentos en la etapa previa a la designación del rector de dicho ente autónomo, esto es, en la consulta estamentaria. (…). [V]ale la pena recordar que ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en Auto del 26 de marzo de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00023-00, en el cual, una vez se analizaron los diferentes sucesos que motivaron la pretermisión de la consulta estamentaria, se

procedió a suspender los efectos del acto de elección. (…). [N]o puede esta Sala acoger la postura de la demandada de otorgarle a las circunstancias que describe el carácter de imprevisibles – caso fortuito –, o irresistibles – fuerza mayor –, habida cuenta que ya tenía conocimiento previo o, por lo menos, serios indicios de las posibles fallas que se podrían presentar, teniendo así las posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias para que el operador de la página web dispuesta para las votaciones virtuales reforzara la integridad del sistema de votación virtual con el fin de que no fuera vulnerado, con mayor veras para la consulta estamentaria convocada para el 28 de noviembre de 2019 donde ya se tenía el antecedente del 16 de octubre al que se hizo referencia. Así entonces, resulta procedente adoptar la medida cautelar solicitada, sin embargo, como quiera que dicha pretensión ya se satisfizo en al auto del 26 de marzo de 2020, se impone para la Sala de decisión estarse a lo allí resuelto. DESIGNACIÓN DE RECTOR – El ajuste del calendario electoral puede hacerse en sesiones no presenciales / DESIGNACIÓN DE RECTOR – Se cumplió la finalidad de escuchar las propuestas de los candidatos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso que la decretó De la norma transcrita [artículo 26 del Acuerdo 009 de 2016], se lee que es posible realizar sesiones no presenciales siempre y cuando se reúnan las condiciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

excepcionales allí descritas, dejando a salvo de dicha forma de reunión las decisiones en las que se vayan a expedir o reformar los estatutos, elegir funcionarios, delegar funciones, modificar normas de la universidad o aceptar donaciones o legados. Así entonces, no se encuentra dentro de los supuestos de obligatoria reunión física la actuación relacionada con ajustar el calendario del proceso electoral, por lo que la censura no tiene sustento alguno. (…). [B]ajo este cargo no se está cuestionando si los candidatos pudieron llevar a cabo o no sus exposiciones, por cuanto lo censurado es el hecho de que tal etapa del procedimiento no se haya surtido en sesión especial. (…). Contraria a la exegesis que efectúa la parte actora, considera la Sala que el fundamento teleológico de la norma [artículo 9º del Acuerdo 038 de 2004] no es otro que garantizar la oportunidad a los diferentes aspirantes de exponer sus propuestas para que ello sea un criterio adicional a tener en cuenta por cada uno de los miembros del CSU. [E]n este estadio procesal, no se encuentra acreditado que dicha actuación dirigida a dar celeridad al proceso haya afectado el proceso de elección o desconocido las garantías mínimas de cada uno de los participantes, máxime cuando se había previsto en el calendario de actividades que tanto la presentación de propuestas como la designación del rector se harían el mismo día. (…). Contrario sensu, no se tiene certeza probatoria sobre la hora en que fue publicado el referido acuerdo en la página web del ente universitario, ni mucho menos si ello fue informado por correo electrónico a los participantes, como lo asevera la parte

actora, aspectos que se esclarecerán en el debate probatorio que en su oportunidad se surta y que al no estar claros en esta etapa procesal no permiten arribar a una conclusión. Además, de la revisión de las normas estatutarias que rigen el procedimiento, se observa que no se estableció un término especifico entre la citación y la sesión para oír a los aspirantes, lo que no obsta para que el aspecto en discusión sea analizado con el fondo del asunto en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del lapso de tiempo que se otorgó para el efecto. (…). [N]o resulta necesario abordar nuevamente el análisis de los escritos de recusación, como quiera que la Sala ya lo hizo en la providencia transcrita y, además, por cuanto no se encuentran supuestos fácticos adicionales que puedan variar la valoración que en aquel entonces se hiciera. Por consiguiente, deberá estarse a lo resuelto en el auto del 2 de abril de 2020, Rad. 11001-03-28-0002020-00040-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, frente a este asunto del proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que existen serios motivos para acceder a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado solicitada por la parte actora, en cuanto la pretermisión de la consulta estamentaria y la forma en que se tramitaron las recusaciones presentadas, constituyeron verdaderas irregularidades que, en esta etapa preliminar del proceso, se considera pudieron incidir en la elección final. Sin embargo, en cuanto al decreto formal de la medida deberá estarse a lo resuelvo por esta Sección en el Auto del 26 de marzo

de 2020, proferido dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00023-00, en el que ya se adoptó dicha decisión cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medida cautelar como mecanismo preventivo para hacer cesar los efectos de la eventual vulneración de derechos fundamentales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo

de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. Respecto de la suspensión provisional como medida preventiva sin que pueda ser entendido como prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Con respecto a la solicitud de suspensión provisional y que ésta se encuentra integrada al cuerpo de la demanda y motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-33-000-2019-00551-01. En cuanto a que la convocatoria pública se erige como norma reguladora del procedimiento administrativo y tiene un carácter vinculante, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección.

Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015.

C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. Frente

al caso fortuito y la fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 29 de agosto de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 17001-23-31-0002003-01318-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 65 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00048-00

Actor: CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – UPC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, presentada dentro del libelo introductorio por la señora Carmen Alicia Rivera Medina, a través de apoderado judicial, contra el acto de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la Universidad Popular del Cesar - en adelante

UPC.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Alicia Rivera Medina, pretende lo siguiente: 1.- Que se declare nulo el acto de elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, como Rectora en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período comprendo entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, contenido en el Acuerdo No. 036 de fecha 16 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. I.2 La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda visible en los folios 2 a 36 del expediente, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por encontrar vulnerados los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 13, 40 (numerales 1º, 2º y 7), 83, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 65 (literal e) y 66 (parágrafo) de la Ley 30 de 1992; 12 de la Ley 1437 de

2011; 20 (literal e) del Acuerdo 001 de 1994; 6º del Acuerdo 036 de 2004; 5, 6, 7 y 9 del Acuerdo 038 de 2004 y 26 del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos: Aduce que en el proceso de elección del rector (a) de la Universidad Popular del Cesar se desconocieron los artículos 13, 29, 83 y 209 del texto superior, en razón a que el Consejo Superior Universitario varió en forma caprichosa e intempestiva la modalidad en que se debía llevar a cabo la consulta estamentaria, pasando de ser inicialmente presencial a efectuarse de manera virtual, sin contar con la capacidad logística y técnica para dichos efectos, lo que finalmente vulneró los principios de respeto por el acto propio, legalidad, moralidad, transparencia e imparcialidad en las actuaciones de la administración, mediante los cuales se garantiza el derecho al debido proceso. De contera, sostiene que dicho cambio tuvo como motivo oculto favorecer la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, con lo que se comprueba que la decisión final está viciada de falsa motivación. Afirma que el acto acusado adolece del vicio de expedición irregular, debido a que, a través de este, el Consejo Superior Universitario de la UPC no permitió la participación de los estamentos universitarios en la etapa previa a la designación del rector de dicho ente universitario, máxime cuando tal prerrogativa que deviene de los derechos fundamentales a la participación democrática y a la conformación del poder político, está garantizada por diferentes tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, mediante los cuales se incorpora al

ordenamiento jurídico interno normativas supranacionales como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 23 reconoce la participación ciudadana como una herramienta que tienen los ciudadanos para intervenir en la vida política del país. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que el Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, en el que el Consejo Superior de la UPC ajustó el calendario electoral1, está viciado de nulidad por las siguientes razones: i) desconoció el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 20162, debido a que el reajuste del cronograma se llevó a cabo en “sesión no presencial”, cuando la norma ibídem dispone que “no podrá aprobarse en sesiones no presenciales, expedición y reforma de estatutos, elecciones de funcionarios, delegaciones de funciones, modificaciones de las normas de la Universidad, o aceptación de donaciones o legados”; ii) violó el artículo 9º del Acuerdo 038 de 20043, que establece que los aspirantes al cargo deben ser escuchados en sesión especial, mientras que en el presente caso el CSU, en la misma reunión, oyó las propuestas de los candidatos y procedió a elegir al rector y, iii) vulneró los principios de publicidad y transparencia, toda vez que la referida junta fue convocada mediante correo electrónico el viernes 13 de diciembre a las 05:57 p.m., para llevarse a cabo el lunes 16 de ese mismo mes y año a las 08:00

a.m., esto es, con un margen de tan solo 3 minutos hábiles, con lo cual únicamente se pretendió dificultar la participación de los inscritos. Sostiene que el acto acusado también está incurso en causal de nulidad por falta de competencia de la autoridad que lo expidió, como quiera que a pesar de que para el día 16 de diciembre de 2019 la totalidad de los miembros del Consejo Superior Universitario presentes en la sesión habían sido recusados, estos procedieron a aprobar el orden del día; luego, escucharon las propuestas de los candidatos; con posterioridad, y por advertencia verbal que hizo uno de los aspirantes, corrieron traslado de las recusaciones a los consejeros que asistieron, quienes no las aceptaron; nuevamente, el CSU escuchó a tres participantes más y, finalmente, eligió a la señora Darling Francisca Guevara Gómez. Conforme con lo anterior, concluye el demandante que el CSU desconoció lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto debió suspender la actuación administrativa, dar la oportunidad a los miembros de aceptar o no la recusación y, efectuado esto, remitir las diligencias al Procurador General de la Nación. Bajo estas condiciones, los seis (6) miembros del órgano universitario presentes en la sesión4 y, a su turno, recusados, no podían llevar a cabo la elección del rector, por haberse afectado el quórum decisorio del órgano colegiado. I.3 Traslado de la medida cautelar 1 Este reajuste del calendario electoral se produjo en razón a que las actividades allí previstas se

vieron interrumpidas por la expedición del auto del 11 de diciembre de 2019 en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), suspendió los efectos del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, mediante el cual el CSU decidió omitir la consulta estamentaria. Sin embargo, dicha providencia judicial fue revocada por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar, a través de auto del 13 de diciembre del citado año. 2 Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 3 Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 4 Delegado del Ministerio de Educación Nacional, representante de las directivas académicas, delegada del gobernador del Departamento del Cesar, representante del sector productivo, representante de los estudiantes y representante del presidente de la república. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 24 de febrero de 20205, se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado a la demandada; al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5), días a fin de que expusieran lo que consideran pertinente sobre el particular. Al respecto, se pronunciaron:

I.3.1 Darling Francisca Guevara (demandada) Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de febrero de 20206, el apoderado de la directora electa, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada con fundamento en las siguientes razones: Frente a la no realización de la consulta estamentaria aduce que, si bien en las normas citadas por el demandante se prevé la realización de dicha etapa, la imposibilidad material de llevarla a cabo no vulneró derecho o norma alguna, pues las hojas de vida, programas y propuestas de todos candidatos que aspiraban a ser rector de la Universidad Popular del Cesar fueron valoradas por el Consejo Superior, de manera previa e imparcial, a la designación correspondiente. Aspecto que deberá ser estudiado en la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la cual se tendrán que valorar todos los hechos que motivaron la decisión, así como las conclusiones de índole jurídica que se deriven del debate probatorio. Advierte que, pese a lo anterior, no puede perderse de vista que la no realización de la consulta estamentaria puede tener plena justificación en un hecho o circunstancia imprevista, indeterminada, inesperada e irresistible proveniente de terceros (caso fortuito), tal como quedó consignado en el Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019 “Por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de rector de la universidad popular del cesar para el período 20192023 y se adoptan otras disposiciones”. Finalmente, frente a esta censura, concluye que la consulta estamentaria funciona

como un simple “filtro” que reduce el número de candidatos inscritos a una lista de designables, conformada por cinco (5) aspirantes, entre quienes elige el Consejo Superior Universitario al rector de la institución; tan es así que los mismos estatutos establecen que si el número de inscritos al proceso de designación es inferior a cinco (5) no se someten sus nombres a la consulta popular. Por consiguiente, lo único que hizo el CSU fue garantizar los derechos de cada una de las personas que se interesaron en ocupar dicho cargo, estudiando previamente sus hojas de vida y propuestas de gestión, para tomar una decisión informada a favor de la estabilidad institucional. 5 Fol. 41. 6 Fol. 54 reverso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con la censura expuesta frente al Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, precisa que la naturaleza jurídica de éste es la de un acto administrativo general y de trámite, en el que simplemente el Consejo Superior Universitario reajustó las fechas del calendario electoral para darle impulso a la actuación, sin que haya adoptado decisión de fondo alguna por lo que el estudio del mismo es ajeno a esta etapa del proceso. De otra parte, el artículo 26 del Acuerdo 009 de 2016, cuyo desconocimiento alega el libelista, no prohíbe en ninguno de sus apartes que la sesión en la que se reajusta el calendario electoral deba llevarse a cabo en reunión presencial. En relación con la falta de competencia, alegada por la parte actora, precisa que

no resulta procedente pretender que la recusación realizada frente a seis miembros del CSU, pueda entenderse como presentada en contra de todo el cuerpo colegiado conformado por nueve consejeros con derecho a voto, pues si ello fuera posible bastaría con presentar, así sea de manera infundada, una solicitud de recusación para generar dilaciones injustificadas de las actuaciones administrativas. Además, lo único que hizo el ente universitario fue acatar las reglas fijadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según las cuales al encontrarnos ante un cuerpo colegiado que no tiene superior jerárquico, la recusación debe ser decidida por este mismo, previo pronunciamiento del recusado, quien no debe participar en la votación. 1.3.2 Ministerio Público La Procuradora 7ª Delegada ante el Consejo de Estado en correo electrónico del 3 de marzo de 20207, solicitó acceder a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por las siguientes razones: En lo que tiene que ver con la variación en la forma en que se efectuaría la consulta estamentaria, precisa que la norma objeto de modificación fue el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, el cual contiene el reglamento del proceso de designación rectoral y no el cronograma dispuesto para la elección del rector, como al parecer lo entiende el actor. Dicha modificación que se llevó a cabo estando en curso el proceso de elección, no se puede entender contraria a los derechos al debido proceso, trabajo y participación de quienes aspiraban a ser electos, como quiera que lo que buscó con aquella fue incorporar las nuevas tecnologías para las votaciones, sin que se perciba en dicho actuar un ánimo de

favorecer a uno de los participantes, dicho del accionante que deberá ser sometido al debate probatorio. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público considera que el nominador y/o convocante puede modificar la norma reguladora de la convocatoria siempre y cuando dichos cambios i) se hagan en una fase de la convocatoria y que ii) no resulte afectando los derechos fundamentales de quienes se encuentran participando en la respectiva convocatoria; aspectos que deben analizarse en cada caso en particular, con el fin de determinar si las variaciones introducidas 7 Fols. 165 a 178. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectan los derechos de los participantes de una convocatoria para la elección a un determinado cargo. En relación con la pretermisión de la consulta estamentaria, sostiene que en principio podría configurarse la causal de nulidad de expedición irregular en cuanto hay certeza que: i) el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004 impone el deber de realizar la consulta; ii) al no poderse llevar a cabo, no se pudo conformar la lista de candidatos y, por consiguiente, iii) la demandada fue elegida por el Consejo Superior de la UPC de la lista de admitidos y no de aquella que debía conformarse por quienes obtuvieran las votaciones más altas en la etapa estamental. Sin embargo, no pueden desconocerse las circunstancias que impidieron la culminación satisfactoria de dicha etapa del proceso, así como las razones invocadas por el Consejo Superior de la UPC para prescindir de ésta que, para

esta instancia del proceso, justifican la actuación de la institución universitaria. Resalta que en reiteradas oportunidades la Sección ha precisado que, en efecto, los términos y condiciones de una convocatoria son plenamente vinculantes, por tanto, no pueden ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito. Para el presente caso, se puede advertir en este momento del proceso que existe al menos un grado de certeza, para considerar que las fallas técnicas, los disturbios y suspensiones que impidieron la consulta, prolongaron la situación de interinidad en el cargo de rector, se erigieron como un hecho extraño al querer de la administración, imprevisible e irresistible que justificó que las reglas para la elección del rector fueran modificadas. Frente al presunto desconocimiento del parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 009 de 2016, indicó que dicho cargo no tiene prosperidad en cuanto el ajuste del calendario electoral que se efectuó mediante del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, no se encuentra dentro de los eventos señalados en la norma ibídem, en los cuales se considera obligatoria la modalidad de reunión presencial a saber: “expedición y reforma de estatutos, elecciones de funcionarios, delegación de funciones, modificaciones de las normas de la universidad o aceptación de donaciones o legados”. Igualmente, el hecho de que en el referido calendario se haya decidido escuchar a los candidatos y proceder a la elección el mismo día no contraviene lo preceptuado en el artículo 9º del Acuerdo 038 de 2004, pues lo que

pretende dicha norma es garantizar que, quien está postulado para ocupar el cargo de rector, sea oído por quienes son sus nominadores, por lo que nada impide que una vez surtida dicha etapa no se pueda avanzar en la misma. Referente a la violación de los principios de publicidad y transpare

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