CE-11001-03-28-000-2020-00049-00_20201210-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00049-00_20201210-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado / NULIDAD ELECTORAL – Marco jurídico de la mesa de participación de víctimas
[E]l objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que posibiliten el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. Dentro de las medidas administrativas previstas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, se estableció como pilar fundamental la participación efectiva de éstas en el diseño, implementación y ejecución de los planes, proyectos y programas que se creen en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Para cumplir dicho cometido, se estableció como obligación estatal el uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley, con miras a garantizar: i) los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento que para ello se provean, ii) el acceso a la información, iii) el diseño de espacios adecuados para la efectiva participación en los niveles nacional, departamental y municipal y, iv) la creación de ejercicios de rendición de cuentas
sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política. (…). [L]as mesas de participación efectiva se constituyen en uno de los espacios de interlocución que el Estado les ofrece a las víctimas para garantizar su participación activa, informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y hacer seguimiento de las políticas que los afectan, es decir, se constituyen en la materialización de la garantía que la población afectada por el conflicto y debe ser escuchada de manera directa en los niveles municipal, departamental, distrital y nacional. Igualmente, el Decreto 4800 de 2011, definió las mesas de participación efectiva de víctimas, como los espacios de trabajo temático y de participación efectiva, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, estableció que dichas mesas estarán conformadas por sus organizaciones y las organizaciones defensoras de sus derechos; sin embargo, quienes no estén organizados tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las mesas de participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. De esta manera, con el fin de garantizar la participación efectiva, le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy a todas las instancias de decisión
dar a conocer sus pronunciamientos y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa ya sea por decisión propia o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas. NULIDAD ELECTORAL - Proceso de elección de los miembros de las mesas de participación de víctimas La UARIV (…) expidió la Resolución No. 0388 del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual adoptó el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado. (…). A su turno, el artículo 16 de la misma disposición establece los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle requisitos para ser miembro de las mesas de participación de víctimas, así: 1.
Estar inscrito en el registro único de víctimas (RUV). 2. Haber sido postulado por una organización de víctimas (OV), debidamente inscrita en su respectivo ámbito territorial. 3. Cumplir con la debida idoneidad para representar un hecho victimizante o un sector social victimizado (enfoques diferenciales), lo que se probará con cualquier prueba sumaria que aporte la víctima. 4. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios, con excepción de delitos políticos o
culposos. 5. En caso de ser funcionarios públicos, o contratistas del Estado, a cualquier nivel, que sus funciones u obligaciones derivadas de su condición o contrato, no tengan relación directa con la política pública de víctimas. A renglón seguido, se establece el procedimiento de elección de los miembros de las mesas de participación , sistema que se erige de manera escalonada en la designación de los miembros de cada una de las mesas, dado que se eligen los representantes dependiendo del nivel territorial, esto es, municipal o distrital, departamental o nacional. (…). Su convocatoria se hará a través de los personeros municipales o distritales, quienes además deben ejercer la secretaría técnica de la respectiva elección de la mesa municipal o distrital. Para este fin se debe contar con el apoyo del correspondiente alcalde y de la UARIV. Tratándose de las mesas departamentales, éstas “se elegirán de las organizaciones defensoras de derechos de víctimas inscritas en el ámbito departamental, y de los delegados de cada uno de los municipios y distritos donde se hubiere elegido Mesa de Participación”, su convocatoria se hará a través del defensor regional, quien se encargará de ejercer la secretaría técnica de la elección, con apoyo del correspondiente gobernador y la UARIV. Finalmente, la mesa nacional “se elegirá por medio de los delegados de cada uno de los departamentos donde se hubiere elegido Mesa de Participación. Los representantes de las víctimas connacionales en el exterior serán elegidos entre las Organizaciones de Víctimas Connacionales en el exterior inscritas y con postulados para la elección.”
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado / NULIDAD ELECTORAL – No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado En el presente caso, la parte actora persigue la nulidad de la elección de los representantes principales y suplentes de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que se desconoció el parágrafo segundo del artículo 34 de la Resolución 388 del 2013, modificada por la 828 de 2014, proferida por la UARIV al omitir realizar una segunda votación dado que se presentó un empate en la primera, en la medida que la mencionada norma dispone “en caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaria Técnica realizará sorteo para definir el suplente”. Adicionalmente, reprocha que se desconoció la mentada resolución en la medida en que se designó a los suplentes de forma consecutiva y no uno por cada candidato principal según dispone la norma al determinar que “cada integrante de la Mesa Nacional de participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección”. (…). De la lectura completa de la norma, se extrae con claridad que cada integrante (principal) de la Mesa de Participación tendrá uno que lo supla, para efectos de sus vacancias, a su vez, refiere que éste será el que
ocupe la siguiente votación en la correspondiente elección, así mismo, también precisa que cuando el representante es mujer su respectiva suplente deberá ser 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle mujer y en el caso de que sea un hombre podrá suplirlo una persona de cualquier género, ello en aras de garantizar la equidad dentro de la Mesa, por último del aparte que se destaca, indica que en caso de un empate en la segunda votación se deberá efectuar un sorteo para definir el suplente. En este punto, es menester precisar, que cuando la norma habla de “empate en la segunda votación”, ello se refiere a los suplentes, que como se dijo son quienes no obtuvieron la votación más alta, que constituiría la “primera votación”, sino que ocuparon un segundo lugar en votación, en ningún momento está aludiendo la norma a la realización de un nuevo proceso electoral. En ese orden de ideas, tanto del tenor literal, como de la lectura sistemática de la norma que se invoca como desconocida, es claro que la “segunda votación” no significa la repetición de la contienda electoral como erradamente lo considera la demandante. (…). Del mencionado proceso electoral, la Sala no observa, alguna vulneración al protocolo de participación de víctimas consagrado en la Resolución 0388 de 2013, específicamente, el parágrafo segundo del artículo 34, pues se insiste que si bien la norma no refiere como
proveer las vacantes en caso de empate, en cuanto a los candidatos principales, la Secretaría Técnica en aras de realizar el proceso electoral, aplicó analógicamente lo previsto para las suplencias y procedió a dirimir el asunto por medio de sorteo, circunstancia que para la Sala no representa el desconocimiento alegado por la parte actora. (…). De la interpretación sistemática del protocolo de participación efectiva de las víctimas citadas en la presente providencia se deduce, que cuando la Secretaría Técnica realiza una lista de suplentes, lo hace con el fin de que cuando se presente una situación de vacancia de un miembro, lo reemplace su respectivo suplente en el orden numérico establecido. Ese orden de ideas, para la Sala resulta equivocada la apreciación de la actora, en la medida en que por el hecho que se conforme la lista de suplentes, no significa que esta sea consecutiva y quien tenga el primer lugar deba ocupar todas las suplencias, pues entenderlo de esa manera sería desconocer las reglas electorales del proceso, las cuales son clara en indicar que debe haber un suplente por cada miembro de la Mesa de participación efectiva de víctimas.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍUCULO 1 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍUCULO 192 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍUCULO 194 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 266 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Actor: YALILE GARCÍA CALLE
Demandado: REPRESENTANTES DE LA MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle
EFECTIVA DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO, PERÍODO 2019-2021
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia, la demanda presentada por la
señora Yalile García Calle contra el acto de elección de los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, para el período 2019-2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La ciudadana Yalile García Calle, interpuso el 5 de diciembre de 2019 demanda de nulidad electoral1, con el fin de que se anule la elección de los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho
victimizante del desplazamiento forzado para el período 2019-2021. 1.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó: o Que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió a los representantes del hecho victimizante del desplazamiento forzado en la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del 6 de noviembre de 2019, por vulnerar el Decreto 4800 de 2011 y las Resoluciones 0388, 0588, 01448 de 2013 y 0828 de 2014. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
3. Relató la demandante, que el 6 de noviembre 2019, acudió a la reunión para designar a los representantes principales y suplentes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, la cual se realizó de conformidad con el Protocolo de Participación Efectiva, contenido en la Resolución 0388 de 2013, para lo cual se postularon como candidatos principales 9 mujeres y 11 hombres por el grupo victimizante correspondiente al desplazamiento forzado.
1 Folios 1 a 10, 19 y 20 del cuaderno 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle
4. Subrayó, que para efectos de llevar a cabo la votación, a cada participante se le asignó un número consecutivo y 2 minutos para hacer una presentación, para que
posteriormente procedieran a plasmar su voto, trámite en el que resultaron favorecidos los señores Nini Cardozo y Orlando Burgos con 4 sufragios y Carmen Villalba con 3, los cuales obtuvieron su lugar en la Mesa de Víctimas en representación del hecho victimizante del desplazamiento forzado; es decir solo se pudieron proveer 3 puestos de los 10 a los cuales tienen derecho, según lo disponen el numeral 4 del artículo 34 de la Resolución No. 0828 de 20142.
5. Indicó que, como los demás candidatos principales quedaron empatados en la votación, para proveer los 7 cupos faltantes la secretaría técnica3, procedió a efectuar un sorteo. Asimismo, adujo que bajo la misma modalidad, se escogieron a los suplentes.
6. Afirmó que el 7 de noviembre de 2019, realizó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, la Procuraduría delegada que hace seguimiento al Acuerdo de Paz, el Ministerio del Interior, Organización Defensora de los Derechos de las Víctimas, la personería (sin especificar a cual se refería), la Defensoría del Pueblo aduciendo las irregularidades que tuvieron lugar en el proceso de designación de los representantes principales y suplentes en la Mesa de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. 1.1.3. Concepto de la violación y normas violadas
7. En primer lugar, sostuvo que con la elección de los representantes principales por el hecho victimizante del desplazamiento forzado en la Mesa Nacional de
Víctimas se vulneró el derecho de participación efectiva, teniendo en cuenta que faltando por proveer 7 miembros principales de la Mesa Nacional de Víctimas, los organizadores decidieron suplir dichas vacantes por sorteo desde la primera votación, contrariando el parágrafo segundo del artículo 34 de la Resolución 388 del 20134, el cual dispone que “en caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaria Técnica realizará sorteo para definir el suplente”, lo que supone que de presentarse igualdad en la primera votación debió efectuarse una segunda.
8. En segundo lugar, refirió que respecto de la elección de los suplentes también se vulneró el referido protocolo, toda vez que fueron elegidos por sorteo
2 Artículo 34. COMPOSICIÓN DE LA MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS. Para la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas se elegirán los siguientes representantes:
4. Diez (10) representantes de desplazamiento forzado, elegidos entre los delegados departamentales de este hecho victimizante, de los cuales por lo menos cinco (5) tendrán que ser mujeres.
3 Artículo 36. AGENDA Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN DE LA MESA NACIONAL. El Defensor del Pueblo convocará y ejercerá la Secretaría Técnica de la elección de Mesa Nacional de Participación de las Víctimas 4 Parágrafo Segundo. Cada integrante de la Mesa Nacional de Participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse la vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección y
conformación de la Mesa, teniendo en cuenta el hecho victimizante y enfoque diferencial por el cual fue elegido el titular. De una mujer su suplente deberá ser la mujer que continuó en votación con el fin de garantizar la paridad de género al interior de las mesas de participación; de un hombre la suplencia será la siguiente votación, sin importar si es hombre o mujer. En caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaría Técnica realizará sorteo para definir el suplente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle asignándoles un número consecutivo a cada uno (1er suplente, 2do suplente…), lo que a su juicio quiere decir que quien obtuvo el primer puesto es la persona que deberá cubrir la suplencia de todos los principales, aunque la norma en el párrafo anterior es clara al establecer que “cada integrante de la Mesa Nacional de participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección”.
9. En consecuencia, reiteró que, al efectuar la elección por sorteo, desde la primera votación, se vulneró el derecho que tenían los representantes principales y suplentes por el hecho victimizante del desplazamiento forzado a que se realizara una segunda elección; además insistió en que el proceso de designación de los suplentes no fue el correcto teniendo en cuenta que éstos debían ser
elegidos uno por cada principal y no como erróneamente se hizo de forma consecutiva. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
10. Con auto del 24 de julio de 20205, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 1.2.2 Contestación de la demanda 1.2.2.1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
11. En escrito del 14 de agosto de 2020, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que no puede ser declarada responsable dentro del presente asunto, por cuanto en el proceso de elección de los miembros de la Mesa Nacional, solo participan los delegados departamentales de cada hecho victimizante y enfoque diferencial, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución 828 de 20146, por medio del cual se establece el protocolo de participación efectiva de víctimas, en compañía de la secretaría técnica la cual se encuentra en cabeza de la Defensoría del Pueblo, “quien es la encargada de garantizar, asesorar y asistir este proceso electoral, en consecuencia denótese su señoría que la Unidad para las Víctimas no interviene en este proceso democrático pues el mismo Protocolo de Participación así lo establece”.
12. Advirtió que la función de la entidad en el proceso de elección, está limitada a garantizar condiciones operativas para el desarrollo del proceso eleccionario, lo que quiere decir que simplemente se encarga de proporcionar, “transporte, alimentación, logística, espacio físico y gastos de viaje de las sesiones de las mesas, y las
5 Esta demanda fue presentada inicialmente ante los juzgados administrativos de Bogotá. 6 El artículo 17 de la Resolución 828 de 2014. PARÁGRAFO 2o. La conformación de la Mesa Nacional se hará en elecciones separadas por cada hecho victimizante y enfoque diferencial, donde sólo podrán participar los delegados departamentales de cada hecho y enfoque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle sesiones preparatorias a los miembros del Comité Ejecutivo, mas no en el proceso electoral propiamente dicho”, en ese orden de ideas al no participar la UARIV en la elección es evidente su falta de legitimación. Concluyó que si bien la entidad profirió el protocolo de participación efectiva de las victimas reiteró que no está dentro de sus funciones la aplicación del mismo. 1.2.2.2. Defensoría del Pueblo
13. Por memorial presentado por su apoderado el 20 de agosto de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción que denominó “no existe violación al principio de participación efectiva en la elección de los miembros de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado”, la cual sustentó indicando que la interpretación de las normas que regulan el proceso de elección no es correcta, dado que el protocolo no determina, que cuando se presenten empates entre los
participantes, deba realizarse un nuevo proceso electoral.
14. Así mismo, refirió que cuando el parágrafo del artículo 34 del protocolo de participación efectiva “alude a la persona que sigue en votación, a lo que se refiere es a aquella persona que obtuvo el segundo lugar en el conteo de los votos. Sin perder de vista esto, la norma establece que en caso de existir empate en la segunda votación, la secretaría técnica realizará sorteo para definir el suplente. Quiere decir que si varios aspirantes obtienen la misma cantidad de votos y ésta los ubica a todos como la segunda votación más alta, la secretaria técnica debe proceder a hacer un sorteo para dirimir el empate”.
15. En esa medida, indicó que cuando el artículo aludido refiere que “en caso de existir empate en la segunda votación. La Secretaría Técnica realizará sorteo para definir el suplente”, a lo que se refiere, es la forma de dirimir los empates entre quienes se encuentren en la votación más alta, y el procedimiento que se debe adoptar para designar sus suplentes.
16. Adicionalmente, refirió que no existe una regulación para dirimir los empates para la elección de los miembros principales de la Mesa nacional, por lo que resulta aplicable de manera analógica el artículo 183 del código electoral, así mismo precisó, que en un proceso electoral debe velarse por la eficacia del voto.
17. Por otra parte, presentó la excepción de “inexistencia de los presupuestos para dictar sentencia anulatoria de la elección”, para lo cual solicitó la aplicación del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, y explicó que para la procedencia de la anulación del acto electoral, es necesario que en el proceso de elección exista una
irregularidad de tal magnitud que de practicarse nuevas votaciones los resultados serían distintos, circunstancia que no está demostrada en el presente asunto. 1.3. Auto de traslado para alegar de conclusión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle
18. El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.
19. En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia
que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”.
20. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…”
21. En ese orden de ideas, al cumplirse los presupuestos de los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 19 de octubre de 2020, se brindó a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que no se estimó necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se contaba con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión. 1.4. Alegatos de conclusión
1.4.1. UARIV
22. La entidad, mediante apoderado judicial, el 5 de noviembre de 2020, reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda. 1.5. Concepto de la Agente del Ministerio Público
23. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
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Demandante: Yalile García Calle
24. Estimó, que la demandante hace una lectura errada de los artículos 347 y 20c8 del protocolo de participación de víctimas, los cuales aduce como desconocidos, dado que de los mismos, no se deduce que éstos señalen que ante un empate lo procedente sea realizar una nueva votación. Agregó que la referida normatividad, no tiene una regla para la asignación de las vacantes principales para cada hecho victimizante en caso de empate, pues de ellas solamente se extrae una solución cuando la paridad se presenta al momento de proveer las plazas de los suplentes.
25. Afirmó que el error de la actora, es fruto de una lectura fragmentada de las disposiciones mencionadas y una interpretación contraria a su contenido, dado que si bien es cierto, hacen alusión a la frase “segunda votación”, ello no hace referencia realizar segundas votaciones, sino al candidato que sigue en el orden de votos a quien obtuvo la primera o máxima votación.
26. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que por el hecho de haber asignado las vacantes por azar no se genera ningún desconocimiento de las reglas que rigen la elección demandada, dado que ésta responde a una herramienta a la que se acude en los procesos electorales para definir empates, que sí bien no está previsto en el protocolo, se utilizó de forma analógica pues la regulación si prevé este mecanismo para los casos en que los empates se presenten al momento de proveer las plazas de los suplentes.
27. Por último, añadió que las instrucciones para el desarrollo de las elecciones y
el escrutinio quedó reseñado que “en caso de empates en votos, se realizará un sorteo con los postulados empatados (titulares y suplentes)”, en esa medida concluyó que no observa ninguna irregularidad en el proceso electoral.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. Teniendo en cuenta que el acto objeto de control no tiene antecedentes en la jurisdicción por tratarse la Mesa Nacional de Participación de Víctimas de un espacio creado recientemente con la Ley 1448 de 2011, sin embargo, por el 7 “Parágrafo 2. Cada integrante de la Mesa Nacional de Participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse la vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección y conformación de la Mesa, teniendo en cuenta el hecho victimizante, enfoque diferencial y victimas connacionales en el exterior por el cual fue elegido el titular. De una mujer su suplente deberá ser la mujer que continuó en votación con el fin de garantizar la paridad de género al interior de las mesas de participación; de un hombre la suplencia será la siguiente votación, sin importar si es hombre o mujer. En caso de existir empate en la segunda votación, la secretaría Técnica realizará sorteo para definir el suplente. (negrilla fuera de texto)
8 ARTÍCULO 20C. SUPLENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 828 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el Acta de elección de las mesas de participación, las Secretarías Técnicas deberán especificar a los representantes elegidos por cada uno de los cupos a proveer, tanto titulares y sus suplentes. Se entenderá por suplente al
segundo en votación por cada uno de los cupos a proveer por los diferentes hechos victimizantes y enfoques diferenciales, de una mujer su suplente será la mujer que le continúe en votación, con el fin de garantizar la paridad de género al interior de las mesas de participación; de un hombre la suplencia será la siguiente votación, sin importar si es hombre o mujer. En caso de existir empates en la segunda votación, la Secretaría Técnica realizará sorteo para elegir al suplente. El suplente será convocado por la Secretaría Técnica, ante la falta temporal o absoluta del titular, de acuerdo a los artículos 20A y 20B del protocolo de participación. (negrilla fuera de texto) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00049-00
Demandante: Yalile García Calle criterio material considera la Sala como pasará a exp
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