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CE-11001-03-28-000-2020-00054-00_ 20200708-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2020-00054-00_ 20200708-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida dentro del término legal previsto [P]or auto del 16 de marzo del año en curso, se inadmitió la demanda y se indicó que se debía corregir. (…). [R]evisado el expediente se encuentra (…) que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término del traslado de tres días hábiles, que corrió del 2 al 6 de julio del año en curso. (…). [E]l artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda (…) en los siguientes casos: (…). 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” Conforme con lo expuesto, en atención a que el actor no corrigió la demanda dentro del término concedido, la misma será rechazada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00054-00

Actor: LORENZO PACHECO MENA

Demandado: REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES

NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCO - PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL RECHAZA DEMANDA Actuando en nombre propio, el señor Lorenzo Pacheco Mena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la convocatoria para la elección de representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo dela Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO para el periodo 2020-2023.

Ahora bien, por auto del 16 de marzo del año en curso, se inadmitió la demanda y se indicó que se debía corregir en el siguiente sentido: “(…) Estudiada la demanda que obra a folios 1 y 2 del expediente, así como sus anexos se advierte que en las pretensiones, el actor solicitó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se declare la nulidad de “la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO 2020-2023”, sin embargo se precisa que tal acto es un acto de trámite no demandable, razón por la que deberá corregir la demanda de la siguiente manera:

1. Adecuar el medio de control al de nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPACA.

2. Adecuar las pretensiones de la demanda en el sentido de demandar el acto que contengan la elección demandada, esto es la del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo

Directivo de CODECHOCO, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 y 163 del CPACA.

3. Precisar las normas que considera vulneradas así como el concepto de la violación, en el que señale las razones por las cuales considera que tales actos vulneran el ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 139 ibíd, en este punto se indica que en el concepto de la violación puede incluir como cargos de la demanda, los presuntos errores que se cometieron en la convocatoria de la elección.

4. Allegar copia del acto demandado, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.” Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días.

Ahora bien, revisado el expediente se encuentra el informe secretarial del 7 de julio de 20201, en el que se indica que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término del traslado de tres días hábiles, que corrió del 2 al 6 de julio del año en curso2. Al respecto el artículo el 169 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” Conforme con lo expuesto, en atención a que el actor no corrigió la demanda dentro del término concedido, la misma será rechazada.

En tales condiciones, el Despacho RESUELVE 1 Obra en el registro de SAMAI, dentro de la actuación registrada el 7 de julio de 2020.

2 Obra en el registro de SAMAI, dentro de la actuación registrada el 2 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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