CE-11001-03-28-000-2020-00055-00_20200806-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00055-00_20200806-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Representante Principal y Suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incidencia de la irregularidad alegada / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están
llamadas a prosperar. (…). Sea lo primero precisar que la designación que se controvierte encuentra su fundamento normativo especial en la Ley 70 de 1993, a través de la cual se desarrolló el artículo transitorio 55 de la Carta Superior, en el que el constituyente plasmó el carácter imperioso de establecer «mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades [negras], y para el fomento de su desarrollo económico y social». Fue así como en el artículo 56 de la ley ejusdem se propendió por «La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley». (…). Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1523 de 2003, «Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones», cuyas normas finalmente fueron compiladas en el Decreto 1076 de 2015 , el cual reglamenta los aspectos atinentes al procedimiento para la designación de dicho representante y su suplente, tales como los términos de la convocatoria, requisitos y trámite de postulación, plazo y formalidades de la reunión de elección y lo atinente a la forma de proveer las faltas absolutas y temporales, entre otros. (…). La norma transcrita [artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015], contiene un mandato cuyo destinatario es el director general de la
correspondiente corporación autónoma, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación pública dirigida a los respectivos consejos comunitarios, la cual debe publicarse en un diario de amplia circulación regional o nacional y, a su turno, difundirse en un medio radial o televisivo, esto con el fin de lograr un mayor grado de participación y representatividad de las comunidades negras frente a la persona quien finalmente sea elegida como su representante.(…). [S]e tiene que frente a aquellos términos que, como el contemplado en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, se formulan en «días», el destinatario de la norma o el acto en cuestión debe entender que al computarlos no puede incluir los días feriados o vacantes, salvo disposición expresa en contrario; a diferencia de aquellos plazos que se fijan en «meses» y «años» en los que sí es dable contabilizar los días del calendario sin distingo alguno. Ahora bien, esta regla se encuentra consagrada en el Código de Régimen Municipal vigente, por lo que podría concluirse prima facie Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su ámbito de aplicación se restringe a dicho ámbito territorial; no obstante, su aplicación se hace extensiva a otros ámbitos afines. (…). [E]n el presente asunto no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076
de 2015, comoquiera que se convocó la elección para el 7 de agosto de 2019 y aquella se llevó a cabo el 7 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido entre una y otra fecha treinta (30) días calendario. Por supuesto, salta a la vista que, de haberse contabilizado el término bajo estricto apego a la norma de 1913, es decir, excluyendo los días feriados y vacantes, la jornada eleccionaria se tendría que haber celebrado con posterioridad a esta última fecha, esto es, el 21 de septiembre, lo cual de paso habría entrado en tensión con el plazo señalado en el artículo 2.2.8.5.1.4. de dicha normativa. No obstante lo anterior, la Sala debe analizar si tal irregularidad en el procedimiento de elección tuvo el potencial de incidir en forma directa, sustantiva y trascendente en su resultado. (…). En este orden de ideas, para esta etapa temprana del proceso los argumentos que sirven de sustento a la transgresión alegada no se pueden ceñir a tan solo demostrar el desconocimiento de la norma presuntamente infringida, sino también los efectos que tal vulneración produjo sobre el acto de elección. Dicho de otra manera, la vocación de prosperidad de la medida cautelar no deviene solamente de la verificación de la estricta sujeción al elemento instrumental o formal de la norma que rige el proceso electoral, pues debe verificarse, además, que su falta de observancia haya sido de tal dimensión que el resultado de aquel hubiera sido diferente de no presentarse la irregularidad. (…). [L]a Sala precisa que del solo hecho que entre la fecha de convocatoria y la elección haya transcurrido un lapso
de tiempo inferior al dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, no se puede inferir de facto una eventual reducción de la participación de los consejos comunitarios en detrimento de sus derechos democráticos, toda vez que dicho aspecto debe ser objeto del debate probatorio al no poder constatarse en este momento el impacto real que pudo haber tenido dicha disminución del plazo en la representatividad de las diferentes colectividades. (…). [E]l plazo establecido para llevar a cabo la inscripción, como garantía del derecho de participación de las diferentes comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la corporación, vencía con antelación a la fecha de la reunión de elección, por lo que la forma de computar los treinta (30) días de que trata la norma en cuestión, conforme a calendario o únicamente los hábiles, no restringe la oportunidad de aquellas de inscribirse en el procedimiento eleccionario, allegando la documentación que demostrara el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, en cuanto el plazo para tal efecto se mantendría incólume en uno y otro supuesto. Aunado a lo anterior, se lee del acto demandado que se agradece «la participación de los consejos comunitarios que masivamente asistieron a la convocatoria realizada, notando que los consejos comunitarios inscritos representan el 80% de los territorios de comunidades negras del Departamento del Chocó» (…), lo que denota un grado de representación mayoritario que le otorga legitimidad a la elección, la cual no resulta menoscabada por no alcanzar
una participación absoluta de tales grupos étnicos, puesto que no son exigidas por la normativa aplicable y dependen principalmente de la voluntad de aquellos, en ejercicio de su autonomía y en observancia de la convocatoria, que es la norma rectora de la elección, en igualdad de oportunidades y condiciones para todos los interesados. En cuanto a los demás aspectos que deban ser objeto de verificación, con el fin de acreditar la posible trasgresión al ordenamiento jurídico, se reitera la necesidad de practicar y decretar las pruebas que sustenten las afirmaciones de la parte actora. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que para esta etapa del proceso no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia del Consejo de Estado para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de CODECHOCÓ, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-0002015-00039-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002015-00008-00. De la distinción entre actos de trámite y definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 3 de noviembre de 2015,
C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00017-00, y de 1 de marzo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-000-2017-00142-02. Sobre la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). De los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. En cuanto a la forma de computar los términos establecidos, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De la incidencia directa, sustantiva y trascendente de una irregularidad en el resultado del procedimiento de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-201700274-01. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de diciembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno, Rad. 2019-00039-00. Acerca de un proceso en el que se concluyó que hubo infracción de la norma pero que tal
desconocimiento no tenía la suficiente entidad para acceder a lo pretendido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00025-00. En igual sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 20 de febrero de 2020, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2019-00048-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55
TRANSITORIO / LEY 4ª DE 1913 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1076 DE 2015ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1523 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Actor: DEYLER MOSQUERA MARTÍNEZ
Demandado: NIMIO PEREA CUESTA Y JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA
MOSQUERA – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL CHOCÓ -CODECHOCÓ-, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Deyler Mosquera Martínez contra la elección de los señores Nimio Perea Cuesta y José Aristarco Mosquera Mosquera como representantes, principal y suplente respectivamente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ–, periodo 2020-2023.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 28 de agosto de 2019, el señor Deyler Mosquera Martínez, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137
del CPACA, solicitó:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la Convocatoria (sic) a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible – CODECHOCÓ 2020-2023.
2. Que se compulse copia ante la Procuraduría General del (sic) Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCO (sic), Teófilo Cuesta Borja en la que incurrió el (sic), frente a los hechos narrados anteriormente.” Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito de Quibdó inadmitió el libelo introductorio, por considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación prejudicial; actuación frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, alegando que tratándose del medio de control de nulidad simple no resultaba aplicable tal exigencia procesal. Habiéndose producido la elección, la cual consta en el «Acta de Reunión de la Elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO (sic) 2020-2023» del 7 de septiembre de 2019, el demandante radicó un nuevo memorial el 18 de septiembre siguiente, a través del cual anexó dicho acto, adicionó unos hechos referidos a su expedición y formuló, como nueva pretensión, que: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. En caso de prosperar la nulidad de la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, se declare también la nulidad de la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, realizada el 7 de septiembre de 2019.
Adicionalmente, solicitó: «Extender los efectos de esta pretensión al escrito de
Solicitud de Medidas Cautelares». Por auto del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto inadmisorio de la demanda inclusive, al concluir que el acto de elección que se controvierte fue proferido por una autoridad departamental, siendo entonces competente para conocer del asunto, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien le remitió el expediente. En auto del 24 de febrero de 2020, la citada corporación declaró su falta de competencia para tramitar el libelo inicial y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado, por considerar que es la autoridad llamada a conocer de la nulidad de los actos de elección proferidos por «los miembros de las Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional», conforme a lo establecido en el artículo 149 del CPACA. Finalmente, mediante providencia del 3 de julio de 2020, este despacho sustanciador adecuó el proceso al trámite del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, dándole el alcance de reforma a la demanda al memorial presentado por el actor el 18 de septiembre de 2019, y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada. Lo anterior, por cuanto se tuvo como acto enjuiciado el «Acta de Reunión de la Elección de los representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CODECHOCO del 7 de septiembre de 2019», sin perjuicio
del estudio de los actos preparatorios que inciden en la legalidad de ese acto definitivo. 1.2. La solicitud de suspensión provisional Tanto en el libelo inicial como en escrito separado1 y en el escrito de reforma a la demanda2, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, es decir, la convocatoria del 7 de agosto y el acta de elección del 7 de septiembre, por considerar que con estos se vulneró lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que regula ese tipo de procedimiento eleccionario. 1 Ver folios 1-7 del expediente. 2 Ver folios 20 y 21 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, aduce que dicha norma es clara en señalar que «(…) la convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección (…)» (subrayado fuera del original), término que en su criterio debe ser computado en concordancia con el mandato del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el cual prescribe que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. (….)» (subrayado fuera del original). No obstante, alega que el director general de CODECHOCÓ desconoció los
preceptos en mención, por cuanto la convocatoria fue publicada en el «Diario El Espectador», el 7 de agosto de 2019; anunciándose que la reunión de elección de los representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la entidad, se celebraría el 7 de septiembre del mismo año, esto es, treinta (30) días calendario -mas no hábilesdespués, en contra de la referida regla legal para contabilizarlo. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el plazo que debe existir entre la convocatoria y la elección se vio reducido en varios días, por lo que hubo una baja participación en el procedimiento correspondiente por parte de los 64 consejos comunitarios de comunidades negras con asiento en la jurisdicción de CODECHOCÓ, lo que a su juicio demuestra la configuración del presupuesto previsto en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos de la designación de los señores Nimio Perea Cuesta y José Aristarco Mosquera bajo controversia. 1.3 Traslado de la medida cautelar Por auto de 3 de julio de 20203, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, al director general de CODECHOCÓ; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. En este orden, se pronunciaron: 1.3.1 Arnold Alexander Rincón López (director general - CODECHOCÓ). Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de julio de 20204, el director general de la
Corporación Autónoma Regional del Chocó intervino para coadyuvar la referida solicitud de suspensión provisional. Como sustento expresó que, si bien el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 no especificó si los treinta (30) días que deben transcurrir entre la convocatoria y la reunión de elección se computan como hábiles o calendario, no puede desconocerse que dicho precepto debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, disposición que se encuentra 3 Conforme a la constancia de recibido que obra en el sistema SAMAI del 10/07/2020 a las 17:51:12. 4 Fol. 45 reverso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente y que expresamente señala que: «En los plazos en días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (subrayado fuera del original). De esta manera, indica el memorialista que, para darle mayor transparencia a los procedimientos eleccionarios de los integrantes del Consejo Directivo de CODECHOCÓ, es de gran importancia resolver en forma positiva la medida cautelar deprecada por el señor Deyler Mosquera Martínez, toda vez que sus
argumentos de hecho y derecho evidencian una total ausencia de apego a los preceptos normativos en que se fundamenta la elección demandada. 1.3.2 Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 16 de julio de 20205, solicitó acceder a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, por cuanto el plazo de treinta (30) días de que trata el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 debe entenderse como de días hábiles, según lo establecido en el citado artículo 62 del Código del Régimen Político. Acorde con lo anterior, concluye que desde una mirada meramente formal, la elección de los representantes titular y suplente de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, para el período 2020-2023, está viciada de ilegalidad, por cuanto la respectiva convocatoria no se publicó con la debida antelación. No obstante, precisó que no se puede pasar por alto que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que para que la vulneración se materialice, no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también, que la misma fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión definitiva. En ese orden, señaló que la irregularidad anotada fue sustancial en cuanto tuvo incidencia de tipo trascendental en el contenido del acto de elección acusado, en la medida en que implicó la restricción del derecho de participación de los
consejos comunitarios de comunidades negras con sede en el área de jurisdicción de la corporación, vulnerando así los derechos a elegir y ser elegido de sus integrantes, así como los de autorregulación, autonomía y autogobierno, propios de los grupos étnicos, máxime cuando resulta plausible que en los 10 días que se restaron a la convocatoria, se hubiera presentado un mayor número de aspirantes.
2. CONSIDERACIONES 5 Conforme a la constancia de recibido que obra en el sistema SAMAI del 16/07/2020 a las
13:11:35. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Acta de Reunión de Elección del 7 de septiembre de 2019 del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible – CODECHOCÓ 2020-2023, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a
las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: i) se designaron las partes debidamente; ii) se expresó con claridad lo pretendido; iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación invocada; v) se solicitó la práctica de pruebas; vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 2.2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la realización de aquella. En el presente caso, se verifica que la reunión en la que se produjo la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2019. Ahora bien, se tiene que es a través del escrito de reforma de la demanda presentado el 18 de septiembre de 2019, que la parte actora reformula sus pretensiones para incluir la solicitud de nulidad de aquel acto eleccionario, razón por la cual el magistrado ponente dio al proceso el trámite procesal del medio de control de nulidad electoral, mediante auto del 3 de julio de 2020. Así entonces, se tiene que en el presente caso la demandante fue interpuesta en tiempo, por cuanto: (i) la reunión en la que se produjo la elección se llevó a cabo el
7 de septiembre de 2019; (i) conforme a esto, el plazo previsto en el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA vencía el 21 de octubre de ese mismo año y, (iii) el escrito reformatorio – del que se desprende la pretensión electoral frente al acto de elección – fue presentado el 18 de septiembre de 2019. 6 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201500039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-201500008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda. Por consiguiente, se tendrá a los señores Nimio Perea Cuesta y José Aristarco Mosquera Mosquera, representante y suplente, respectivamente, de las
comunidades negras ante el consejo directivo de CODECHOCÓ, como demandados, sin perjuicio de la vinculación que se hará de la autoridad que participó en su elección – el director general de CODECHOCÓ –, quien deberá acudir al proceso y podrá actuar en defensa de la legalidad del acto acusado. 2.2.4 Finalmente, resulta imperioso precisar para mayor claridad frente al objeto del litigio que, conforme a lo dicho en el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual se adecuó el presente trámite al medio de control de nulidad electoral, el estudio de la Sala se circunscribirá al «Acta de Reunión de la Elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-20203», sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, las cuales pueden ser analizadas a la luz del acto definitivo inicialmente mencionado. Al respecto, se reitera la doctrina y jurisprudencia de esta sección referida a la distinción entre actos de trámite y definitivos7, según la cual los primeros se «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto» y, por tanto, en principio no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que, a diferencia de los segundos, «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo», el cual pone fin a la
actuación correspondiente. Así entonces, la legalidad del acto de convocatoria podrá ser controlada de forma indirecta, esto es, estudiando la incidencia que pudo haber tenido éste frente a la elección que finalmente se produjo, de manera que, pese a que el demandante inició el trámite bajo la cuerda procesal de la nulidad simple contra dicho acto, no puede pasarse por alto que su interés jurídico varió por sucesos venideros – la elección del representante y suplente de las comunidades negrasy la conducta procesal del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que motivaron la adecuación del trámite al medio de control de nulidad electoral contra el acta de elección del 7 de septiembre de 2019, llevada a cabo en la referida providencia del 3 de julio de 2020. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECIÓN QUINTA. Providencias del 3 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y 1 de marzo de 2018, Rad. 1900123-33-000-2017-00142-02, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas,
anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, dentro del cual contempla la suspensión provisional, en su numeral 38, como herencia del anterior estatuto procesal y desarrollo del actual artículo 238 superior, que dedicaba su título XVII
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