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CE-11001-03-28-000-2020-00057-00_20200903-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00057-00_20200903-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Marco normativo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Derecho de las comunidades negras a hacer parte del consejo directivo de la CAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por éstas. En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 1993, con la que reguló a grandes rasgos el procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En su artículo 5°, la Ley 70 estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional. Con ese propósito, (…), el Decreto N°. 1745 de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las

particularidades propias de cada comunidad. Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario serían elegidos por los integrantes de la Asamblea para periodos de tres (3) años contados a partir del 1° de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios de asentamiento de las comunidades. El Decreto N°. 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante legal. Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso, materializado en el Decreto N°. 1523 de 2003, y cuyas fases y etapas se encuentran hoy compiladas en el capítulo 5° del Decreto N°. 1076 de 2015. La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elección; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que éstos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso a través de la postulación de candidaturas; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designación; (iii) el periodo del cargo de representante; y (iv) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma

para suplirlas. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos de participación en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se ciñe a lo decidido en otro proceso dada la similitud del cuestionamiento La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los que no era miembro. En sentir del demandante, la norma relacionada tan solo permitiría que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecientes a ellas. En ese contexto, la Sala resalta que el reproche hermenéutico planteado guarda identidad jurídica y fáctica con las aseveraciones elevadas por el accionante en el marco del proceso de nulidad electoral N°. 11001-03-28-000-2020-00053-00, seguido contra José Tomás Márquez Fragozo, y que sustentaron en igual medida el pedimento cautelar propuesto en ese asunto por el actor, el cual fue desatado negativamente mediante decisión de 16 de julio de 2020, confirmada a través de providencia de 20 de agosto de este mismo año. (…). [L]a Sala concluyó que, de una primera aproximación al postulado de la

disposición presuntamente vulnerada, se desprendía que las postulaciones de los consejos comunitarios podían recaer en cualquiera de los miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOCESAR, sin importar que se tratara de uno de los integrantes de estos consejos. En ese orden, esta Judicatura estableció que la dicotomía hermenéutica que surgía en esta temprana etapa del proceso requería de un examen mucho más profundo, característico de la sentencia, por lo que negó la medida cautelar de suspensión deprecada por el demandante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la similitud del cuestionamiento propuesto en el presente trámite, así como que con la solicitud de suspensión provisional no se cuestiona la pertenencia del acusado a uno de los consejos comunitarios que conforman la comunidad negra del Cesar, la Sala se ceñirá a lo decidido en este punto en el marco del contexto del proceso identificado con el radicado N°. 2020-00053-00, por lo que deniega a esta altura del trámite la cristalización del yerro alegado por el demandante –sin que ello denote prejuzgamiento–, pues no se avizora una violación certera del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 ante las alternativas de interpretación que pueden surgir de aquél. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Exclusión de candidaturas presentadas por los consejos comunitarios de comunidades negras Como fundamento de la medida cautelar deprecada, el demandante manifiesta que el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, (…) rechazó, con acta

de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores (…), sin motivación alguna. (…). [L]a Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, la exclusión de estas candidaturas contó con un fundamento jurídico en el acta de 5 de febrero de 2020, relacionado con el incumplimiento de los mandatos establecidos en el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 20150, que obligaba a los citados ciudadanos a allegar original o copia del documento en el que constara su designación como candidato de la comunidad postulante. En efecto, el Comité de Revisión y Verificación de CORPOCESAR encontró que las habilitaciones ofrecidas a cada uno de ellos por parte de las asambleas generales extraordinarias realizadas por los respectivos consejos comunitarios, tan solo los autorizaban a participar con voz y voto en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023; pero no a la postulación de su candidatura. (…). Esta sola circunstancia permitiría a la Sala, en esta etapa primigenia del proceso, despachar negativamente el cargo en el que la parte actora sustenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que (…) el rechazo de las candidaturas (…) sí dispuso de una motivación clara y expresa en el acta de revisión suscrita por el Comité encargado de la verificación de los requisitos de intervención en el seno de CORPOCESAR. (…). No obstante, la Sala

resalta que, por lo menos en este estadio del trámite, los documentos aducidos no conllevan esta conclusión. (…). De allí que las pruebas arrimadas no permitan, en este momento del trámite, establecer una indebida valoración atribuible al Comité de Verificación de la documentación en lo que se relaciona con el rechazo de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas candidaturas, que incidan negativamente en el acto de elección demandado. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALExclusión de consejos comunitarios de las comunidades negras [L]a parte actora cuestiona la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, consistente en la exclusión de los consejos comunitarios representados por los señores (…). Para el accionante, el apartamiento experimentado por estas comunidades fue ilegal, pues se les impidió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que en el trámite no se había demostrado su representación legal, omitiendo que ésta, habida cuenta de su autonomía organizacional, recaía en el presidente de la junta del consejo comunitario. (…). [L]a Sala manifiesta que revisadas las certificaciones aducidas por cada una de estas comunidades en el procedimiento de elección censurado, se advierte que ellas dan cuenta de su ubicación territorial y del registro de inscripción de la junta ante la alcaldía

correspondiente, sin identificar a su representante legal, encargado de llevar la vocería de la persona jurídica del consejo comunitario, a las voces del numeral 1° del artículo 12 del Decreto N°. 1745 de 1995, lo que conllevaría concluir, en una primera medida, que la decisión del Comité de Verificación de CORPOCESAR fue legal. (…). Frente a este argumento, [la representación de los consejos comunitarios excluidos era detentada por el presidente de sus juntas] la Sala precisa que, en este estadio del proceso, no está llamado a prosperar, porque más allá de que hipotéticamente la representación legal de las comunidades pudiese recaer en el presidente de la junta de los consejos comunitarios –lo que no está acreditado probatoriamente en el proceso–, el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 establece de forma clara que tal circunstancia debe expresamente aparecer en el contenido del certificado suscrito por el alcalde del municipio de asentamiento de la comunidad negra, lo que no ocurrió en el asunto que se examina. Es decir que, la interpretación del texto normativo del decreto referido debía llevar a que, además de la inscripción de la junta con sus miembros, el certificado debía dar cuenta de la representación legal, sin importar que ésta fuera ejercida por la misma persona del presidente; requisito razonable si se comprende que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.4 del Decreto N°. 1076 de 2015, la habilitación de participación en la elección del representante de

las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas es otorgada al representante legal de estas comunidades: (…). La Sala resalta que la hermenéutica que se prohíja, en esta fase procesal temprana, encuentra respaldo en las certificaciones allegadas por otros consejos comunitarios para avalar su participación en el procedimiento de designación del demandado, en los que se precisó explícitamente que la representación legal era desarrollada igualmente por el presidente de la junta directiva de la comunidad. En ese orden, la Sala descarta la materialización de este yerro en esta etapa inicial del trámite, sin perjuicio de que las probanzas posteriores puedan llevar a una conclusión distinta. (…). [L]a Sala destaca que el análisis del acta de elección identificada por el actor [junta directiva del Consejo Comunitario “El Aceituno”] no permite establecer que ella hubiere sido allegada en el marco del procedimiento de elección del accionado –para convalidar la intervención de dicha comunidad negra–. (…). En ese orden, la Sección considera que este vacío espacio–temporal solo puede ser suplido a través de los antecedentes administrativos que sean allegados por CORPOCESAR tras la contestación de la demanda, con base en los cuales podrá establecerse si la documentación aducida por el Consejo Comunitario “El Aceituno” conllevaba su admisión dentro del proceso eleccionario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado y, si dicho yerro, dispone de una incidencia directa en la juridicidad del

acto de elección demandado. CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Postulación de candidatos a la elección del representante legal de las comunidades afro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Funciones de la asamblea general / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega El accionante acusó la decisión del Comité de Revisión de CORPOCESAR, contenida en el acta de 5 de febrero de 2020, consistente en aceptar la postulación de la candidatura del demandado hecha por los Consejos Comunitarios Juana Caro, Roberto Carvajal Medina, William Andrés Arguelles Yepes, Ángela Olano Pérez y Marín Abad García Moreno, a pesar de que en el marco del procedimiento de elección censurado no habían demostrado la realización de la asamblea general que la autorizara, como único órgano competente para ello. (…). La Sala observa que, además de la certificación expedida por los diferentes alcaldes municipales de los territorios donde se ubican los (…) consejos comunitarios, éstos suministraron documentos con los que pretendieron dar validez a la designación como candidato del demandado. (…). De conformidad con lo anterior, esta Judicatura advierte que, a la manera como fuera expuesto por la parte actora, la postulación del demandado no fue realizada por las asambleas generales de los Consejos Comunitarios enlistados, sino tan solo por sus representantes legales, como se colige de la lectura detallada del aparte reproducido. Empero, debe manifestarse que, en lo que atiende a este estadio del

proceso, la Sala debe negar valor al argumento de suspensión descrito, pues la revisión detallada de la normatividad que regula la materia lleva a concluir, por un lado, que, en principio, la designación del candidato a la elección del representante legal de las comunidades afro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales no fue atribuida reglamentariamente a la Asamblea; por otro, la postulación tan solo debe consignarse en un documento, y no en un acta, como lo busca el demandante. En lo que se relaciona con el primero de los argumentos, la Sala destaca que un examen detallado del artículo 6° del Decreto N°. 1745 de 1995, que reguló el catálogo de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, permite sostener que las funciones electorales asignadas a este órgano se circunscriben a la (i) determinación de las personas que deben presidirla; (ii) elección de los miembros de la junta directiva; (iii) así como a la designación del representante legal de la comunidad negra, sin que se desprenda de ello la postulación de los candidatos para la elección de su representante ante las corporaciones autónomas regionales. La Sala no pasa por alto el hecho de que la norma en comento da cuenta de la existencia de reglamentos internos en el seno de las comunidades que pueden ampliar el listado de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, pero ello no permite arribar a una conclusión distinta, pues en el expediente no obra copia de ellos. En segundo lugar, esta Judicatura resalta que, a las voces del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015,

la candidatura que efectúan los consejos comunitarios deberá consignarse en un documento, y no en un acta suscrita por los miembros de su asamblea general. (…). Por consiguiente, el cargo es, a esta altura del proceso, denegado. (…). [E]sta Sección deniega la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado al no encontrar demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Respeto de otro proceso adelantado ante la Corporación que guarda similitud fáctica y jurídica frente al reproche del presunto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de los requisitos de participación en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 11001-03-28-000-2020-00053-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1745

DE 1995 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 1/ DECRETO 1523 DE 2003 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. LITERAL C / DECRETO 1076 DE 2015 –

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00057-00

Actor: HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE

PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO

DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR –

CORPOCESAR, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda – Facultad de interpretación del juez del libelo introductorio – La nulidad de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2020 – Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO contra la elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal de las

comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO formuló, en su condición de representante legal1 del Consejo Comunitario “Caño Candela” –ubicado en el Corregimiento “La Guajirita” del Municipio de Becerril (Cesar)–, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, con la que elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año 2020, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2020-2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo

del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos (sic) del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JHON VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, para que se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero de 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.” 1.1. HECHOS Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. La Ley 703 de 1993 prescribió que las comunidades negras tendrían derecho a un (1) representante en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción sobre las áreas en que se adjudicaran propiedades colectivas4 en favor de los pueblos afrodescendientes5. 1 Tal y como se acredita con la certificación de inscripción del Consejo Comunitario “Caño Candela”, suscrita por el Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) el 30 de diciembre de 2019, folio 26 del expediente digital. 2 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.”

4 Ello, en desarrollo del artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991 que, en su tenor literal, reza: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.” 5 “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El procedimiento para la elección de este representante fue regulado en el Decreto N°. 15236 de 2003 que, con posterioridad, fue compilado en el texto de los Decretos

Únicos Reglamentarios N°s. 10667 y 10768 de 2015. La participación de las comunidades negras en el procedimiento de designación comentado fue supeditada, en los estatutos normativos referidos9, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.”10 1.1.2. Con fallo de tutela de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar ordenó, en el marco del procedimiento de elección del demandado, la inaplicación del presupuesto de participación relacionado con la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, con el propósito de garantizar la intervención de las comunidades negras que no dispusieran de títulos colectivos sobre la tierra. 1.1.3. El 30 de diciembre de 2019, el Director General de CORPOCESAR expidió el

acto de convocatoria, por medio del cual invitó a todos los consejos comunitarios con asiento en el Departamento del Cesar a hacerse parte en la elección de su representante ante el Consejo Directivo de esa entidad; designación que se llevaría a cabo el 13 de febrero de 2020. 1.1.4. El 23 de enero de 2020, 32 consejos comunitarios presentaron la documentación requerida para participar en la referida elección a través del ejercicio del derecho al voto que les correspondía. Por su parte, 8 ciudadanos postularon sus candidaturas para acceder a esa dignidad. 6 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones". 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.” 9 Se hace referencia a los Decretos N°s. 1523 de 2003; 1066 y 1076 de 2015. 10 Artículos 2° del Decreto N°. 1523 de 2003; 2.5.1.3.2 del Decreto N°. 1066 de 2015; y 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de las candidaturas, figuró la del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ

FRAGOZO que, a pesar de ser miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar – Cesar, fue avalado por los consejos comunitarios denominados como: El Joche; Juana Caro; Willman Andrés Aguelle; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Hernresto Guillén Benjumea; Sapatoza Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna. 1.1.5. El 28 de enero de 2020, la señora María Beatríz Torres Daza, candidata a la elección, envió solicitud a CORPOCESAR, en la que pidió que la candidatura del accionado fuera excluida del trámite de designación del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, pues no era miembro de los consejos comunitarios que lo habían postulado. 1.1.6. El 5 de febrero de 2020, el Comité de Evaluación y Revisión de CORPOCESAR habilitó tan solo a 18 consejos comunitarios para que participaran en la elección del mencionado representante a través del sufragio. Por otro lado, dio vía libre a la postulación de 2 candidaturas, a saber, la de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO; excluyendo las otras. 1.1.7. El 13 de febrero de 2020, en sesión adelantada en la Sala de Juntas de CORPOCESAR, fueron elegidos los señores JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, como representante y suplente,

respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del mencionado ente corporativo. 1.1.8. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar dictó providencia de tutela con la que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario “Caño Candela”, declarando no obstante: “…LA NULIDAD de la elección del ciudadano José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023…”. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. El accionado fue elegido representante principal de las comunidades afro sin reunir los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos para ello –art. 275 del C.P.A.C.A.– En ese sentido, el accionante expuso que, de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015, las comunidades afrodescendientes tenían el derecho a presentar la candidatura de uno de sus miembros para la elección del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante afro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

No obstante, el actor señaló que el demandado fue elegido en representación de 9 consejos comunitarios11 de los cuales no hacía parte, pues, a decir verdad, era un miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar. Por lo anterior, sostuvo que permitir este tipo de circunstancias conllevaba una amenaza para el proceso afro del país, ya que con ese actuar “…damos pie a que cualquier persona se presente por cualquier comunidad convirtiendo los espacios de participación propios en una colcha de retazos.” 1.2.2. Expedición irregular del acto de elección acusado–Art. 137 del C.P.A.C.A.– El accionante explicó que el procedimiento para la expedición del acto declarativo de la elección del señor MÁRQUEZ FRAGOZO adolecía de las siguientes irregularidades: 1.2.2.1. El Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante CORPOCESAR, periodo 2020-2023, excluyó, mediante acta de 5 de febrero de esta anualidad, las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna12, José Luis Cabas Zambrano13, Edward Enrique García Mayorga14 y María Beatríz Torres Daza15, sin motivación alguna. Por otro lado, la parte actora estimó que el Comité había asimismo impedido la participación de los consejos comunitarios representados por los señores María Beatríz Torres Díaz16, Ana Beatríz Puerta Polo17, Deiner Gutiérrez Guerra18, Julio Alberto De La Hoz Fontalvo19, Lorena Sanguino Ortiz20, Elkin Daniel Rojas Parra21,

Luz Damelys Maestre Gil22 y Jaime Luis Cuadro Vásquez23, en la elección del demandado, mediante el ejercicio del derecho al voto. Ello, al considerar que la

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