CE-11001-03-28-000-2020-00058-00_20201201-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00058-00_20201201-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Frente a la posibilidad de que la Sala Plena cambie su jurisprudencia con respecto a la naturaleza del cargo de Fiscal General de la Nación / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Hipótesis sobre la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver asuntos por importancia jurídica o trascendencia social. Presupuestos / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Cargas de trasparencia y suficiencia frente a un cambio jurisprudencial [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir la competencia para fallar diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ o en los artículos, 111.3 y 275 del CPACA. (…). [E]l artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previene que es función especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”. En esta hipótesis, (i) la legitimación para la remisión hacia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo descansa en las “Secciones”; (ii) los supuestos que la justifican son
la “importancia jurídica o trascendencia social”; (iii) la competencia de este pleno se extiende a cualquier “asunto”, puesto que la norma no distingue entre autos o sentencias; y (iv) la condición de procedencia es que la Sala “estime fundado el motivo”, (v) lo que conlleva que la remisión venga acompañada de alguna “motivación”. Ello refleja un cierto margen de libertad por parte del referido pleno para decidir si avoca o no el conocimiento de un determinado asunto, pues, hace parte del arbitrio judicial la percepción sobre la importancia o la trascendencia de un determinado caso, que es, en últimas, lo que le permitirá declarar fundado o no el motivo para asumir competencia. No obstante, ese compás de interpretación varía en tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 37.6 de dicha preceptiva, en cuanto refiere a la función especial de “conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. (…). [N]o existen condicionamientos de índole procedimental o argumentativo para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupe de los cambios o reformas a la jurisprudencia de este alto Tribunal. No se trata, entonces, de cualificar la connotación de un determinado asunto jurídico, esto es, señalar si es “importante” o “trascendente”, sino de vislumbrar si la cuestión a debatir entraña una razonable potencialidad para incidir en el estado actual de la jurisprudencia. Se alude, más bien, a un criterio de mayor objetividad, en la
medida en que se parte de dos hechos conocidos: (i) la existencia de un criterio jurisprudencial vigente y (ii) la litis trabada en un determinado proceso. Esto, desde luego, atado a la significancia que tenga la institución o figura jurídica que pueda resultar afectada al final del debate. Ello se explica en la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia y de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. (iii) Situación en la que la legitimidad para activar el mecanismo se encuentra en “las secciones”, sin que se exija algún tipo de motivación del órgano remitente, más allá del supuesto objetivo de la potencial transmutación postural en la jurisprudencia; (iv) que se extiende a “los procesos” en general, sin que se señalen en la norma mayores restricciones al respecto, lo que de suyo implica que no existe límite temporal para la Sala Plena, pues la avocación podría darse indistintamente del estadio del trámite contencioso de que se trate y (v) para cualquier tipo de providencia. (…). [U]n viraje jurisprudencial solamente se puede advertir sobre la base de un proyecto o ponencia que pueda ser calificada a partir de un contraste con la postura respecto de la cual se predica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el apartamiento, caso en el cual tendría que presentarse de manera expresa, en acatamiento de las cargas de “transparencia” y “suficiencia” consagradas en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual “en virtud del principio de igualdad,
todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”. (…). [E]l supuesto del artículo 37.6 de la LEAJ, a diferencia de lo que denotan otros dispositivos similares (…) conlleva la conjugación de unos ingredientes particulares: (i) la remisión por parte de la Sección respectiva, (ii) con la pretensión de “cambiar o reformar” la jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) en cualquiera etapa y providencia del proceso respectivo. Esto significa que no se trata de una modalidad que opere a instancia de partes o de algún otro sujeto procesal, (…), pues una vez sentada la jurisprudencia por parte de esta colegiatura –más aún en sede de unificación–, supondría una verdadera afrenta a la racionalización de los trámites judiciales, en desmedro del principio de eficiencia que la rige, que cada divergencia postural de los contendientes en un litigio tuviera que ser sometida a la calificación de la Sala Plena, en contravención de la competencia natural atribuida a sus Secciones y Subsecciones. Esto es lo que explica el hecho de que sean estas salas jurisdiccionales especializadas las llamadas a presentar la respetiva ponencia contentiva del cambio o reforma postural a la Sala Plena con el fin de que defina la conveniencia del mismo, pues se sobreentiende que aquellas solo acuden a tal prerrogativa en circunstancias verdaderamente necesarias, apremiantes o de gran calado que llamen a cuestionar el acatamiento de las reglas jurisprudenciales preexistentes,
especialmente si se tiene en cuenta que las providencias judiciales se encuentran imbuidas por un inexorable sentido de previsibilidad y consecuente seguridad jurídica. Así las cosas, solamente cuando haya sido socializada la ponencia que defina el rumbo sugerido por el ponente y la respectiva Sección, podrá está última –considerando las dinámicas y mayorías previstas– calificar si hay mérito para “remitirla” a este pleno o si, por seguirse la senda jurisprudencial previamente decantada, el asunto debe mantenerse y fallarse por su juzgador especializado y previamente definido según la ley y el Reglamento Interno. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los poderes oficiosos de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de lo previsto para otro tipo de causales de avocación. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Eventos en que la Sala Plena puede avocar conocimiento para proferir sentencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia social o económica y necesidad de sentar o unificar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto de la importancia jurídica / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto de la trascendencia económica o social / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Diferencias [E]l artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo. (…). [E]l legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de (i) reiterar
los casos incluidos en el artículo 37.5 (importancia jurídica y trascendencia social) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, introdujo la (ii) trascendencia económica, y (iii) la necesidad de sentar o (iv) unificar jurisprudencia –todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA–. Cabe decir que, en este evento, (v) la legitimación para activar el trámite de avocación por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo se extiende no solo a las secciones, sino que se admite la modalidad oficiosa y la solicitud de parte y del Ministerio Público; (vi) con la prevención de que este escenario se circunscribe a la competencia para “dictar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia”, (vi) previa decisión de la Sala Plena en ese sentido. Algo parecido se instruye en el artículo 271 ejusdem [Ley 1437 de 2011], [para avocar conocimiento] por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para proferir una sentencia de unificación. Aunque es importante advertir que, el aludido precepto también asigna competencias para dictar sentencias de unificación a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a asuntos provenientes de las subsecciones o de los tribunales. Y, aunque (i) se replican los supuestos de legitimación, (ii) causales y (iii) objeto –dictar sentencia– de la avocación previstos en el artículo
113, se añade una exigencia adicional a la solicitud de parte, en el sentido que deberá acompañar su pedido avocatorio de “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. (…). [T]odos los supuestos normativos examinados deben interpretarse sin perder de vista tampoco que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación, se deben armonizar con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones. (…). A la facultad que tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para avocar conocimiento en procesos que son propios del giro ordinario de los negocios que corresponden a sus diferentes Secciones, no puede pasarse por alto que la forma en que ello se materializa encuentra su regulación normativa en lo consagrado en el artículo 271 de esta codificación, conforme con el cual el referido pleno podrá asumir el conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones. Esto, con el propósito de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial. (…). Tal iniciativa puede surgir, en principio, de la propia Sala Contenciosa en pleno, pero también de las secciones, subsecciones o tribunales en cuyo seno se esté tramitando el
asunto. Igualmente, puede el Ministerio Público solicitar la activación de este mecanismo especial en los estrictos y precisos términos que señala la ley. (…). Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de fallos, y están relacionados en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados. (…). Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”. (…). [L]a trascendencia económica o social. Estas dos características
son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social – dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–. (…). [L]a trascendencia económica o la social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. (…). [L]a necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. En suma, esta Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo puede reclamar para sí la expedición de la sentencia en los casos que se estén tramitando en las secciones o subsecciones, siempre que se satisfagan los presupuestos reseñados en líneas previas, y cuando quiera que advierta que es preciso contemplar (i) cambios o (ii) reformas en la jurisprudencia de la Corporación, pero también (iii) por razones de importancia jurídica, (iv) trascendencia económica o (v) social, o por necesidad de (vi) unificar o (vii) sentar jurisprudencia. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Revisión del criterio en relación con el carácter del periodo del Fiscal General de la Nación / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Negada al no configurarse ninguno de los atributos que amerite la expedición de una sentencia de unificación [E]l presente asunto corresponde a una solicitud del Ministerio Público en la que se invocan las potestades remarcadas en el artículo 111.3 del CPACA, referido a la posibilidad que tiene este colegiado de “Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, pero que se sustenta en la posibilidad de que la Sala Plena “cambie su jurisprudencia” (art. 37.6 LEAJ) en relación con la naturaleza del período del cargo de Fiscal General de la Nación. (…). [E]l hecho de que exista mayor flexibilidad en cuanto al análisis de sus postulaciones, cuando versan sobre
la avocación del conocimiento de casos por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no desdibuja que, según lo informa la redacción de los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, así como 111.3 y 271 del CPACA, su pedido debe estar informado por el advenimiento de alguna de las causas que allí se prefijan. (…). [S]e advierte que la pretendida avocación no se encuentra precedida de una remisión por parte de dicha Sección basada en la “importancia jurídica” o “trascendencia social” del asunto, con miras a que, por estimar fundado el motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva asumir la competencia, bajo los cauces delineados por artículo 37.5 de la LEAJ. Por otro lado, si bien es cierto que el Ministerio Público sustenta su pedido en “en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”, es lo cierto que, al desarrollar su punto, se refiere a la necesidad de examinar “los argumentos expuestos por el demandante, así como los fundamentos expuestos por los magistrados disidentes en los fallos que fijaron la regla del periodo personal del Fiscal General de la Nación”, refiriéndose al pronunciamiento de importancia jurídica contenido en la sentencia de 16 de abril de 2013, comoquiera que “Para esta delegada, el período del Fiscal General de la Nación es institucional”. Para la Sala, tampoco es posible extraer de tal disertación los motivos a los que se refiere el artículo 111.3 del CPACA de “importancia
jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, alrededor de los cuales gira la potestad diseñada para que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno de esta corporación asuma el conocimiento del asunto; máxime cuando es evidente que existen pronunciamientos que satisfacen esa necesidad jurídica, como el contenido en el fallo proferido en 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 11001-03-28-000-2012-00027-00. Grosso modo, el estado actual de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, apunta al carácter “personal” del período del Fiscal General de la Nación, respecto del cual el Ministerio Público solicita se realice un tránsito, con efectos a futuro, hacia una postura que apueste por darle alcance de “institucional”, pero, se insiste, dicha petición se realiza bajo la invocación de las potestades asignadas por el artículo 111.3 del CPACA. Ahora bien, aún de considerarse que el pedido avocatorio pretende ser encuadrado en los derroteros del artículo 37.6 de la LEAJ, entendiendo que se persigue “cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación”, se estima de que tal formulación tampoco resultaría viable porque, acorde con lo explicado en el capítulo anterior, esta posibilidad se encuentra reservada, en este caso, a la Sección Quinta, en el marco de la materialización de una ponencia o proyecto en el que se vislumbren los
debidos respaldos, encaminado a procurar un apartamiento de la postura fijada por la Sala Plena en la sentencia de 16 de abril de 2013, lo cual solo será posible en la medida en que exista tal ponencia –circunstancia de la cual no existe registro, por la potísima razón de que no se ha preparado ningún proyecto de sentencia– y sobre ella se surta la discusión que permita a dicha Sección disponer la remisión de que trata el consabido precepto, en caso de que en efecto llegare a observarse un posible viraje jurisprudencial. Por último, (…), tampoco se observa, prima facie, la configuración de alguno de los atributos que reporta el artículo 271 del CPACA, atinentes a “razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial”, sin que ello, claro está, suponga en manera alguna un límite a la autonomía judicial de la que dispone la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión que ponga fin a la controversia sometida a su conocimiento, o que este pleno esté asumiendo una posición sobre la forma en la que debe ser destrabada la litis. Sobre este último punto, (…) “es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los
distintos niveles regentan la dirección del país”, situación que no infirma el hecho de que “hacen parte del devenir de los asuntos que (…) tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza (…), que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”. Una visión contraria implicaría que todos los casos en los que se ventile la legalidad del acto por medio del cual se designa a una de las altas dignidades del Estado tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del modelo de organización y de distribución de asuntos que por motivos de especialidad rigen a este Tribunal Supremo. (…). Por lo demás, queda descartada la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia sobre el período del Fiscal General de la Nación, comoquiera que ello se logró con la sentencia de 16 de abril de 2013; cosa distinta sería la “posibilidad” que tiene esta Corporación de replantear, cambiar o modificar la jurisprudencia, aspecto que la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha evaluado de manera oficiosa y que tampoco ha sido objeto de la correspondiente remisión por la Sección Quinta en esos precisos términos. En ese orden de ideas, la solicitud de “Someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”, presentada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será denegada.
NOTA DE RELATORÍA: De la avocación de procesos por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social y necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado); auto de 28 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00; y auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-0328-000-2018-00099-00. Sobre los conceptos jurídicos indeterminados a que hace alusión el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00135-00. Corte Constitucional, sentencia C-910 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 26 de marzo de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. No. 54001-23-31-000-2002-01809-01. Con respecto al periodo del
Fiscal General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 16 de abril de 2013, M. P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2012-00027-00. Sobre el mismo tema y que dicha posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y C-166 de 2014. De las determinaciones por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral y que éstas impactan a un segmento del conglomerado ciudadano, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-0009900.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2, 5 Y 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00
Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA
Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
1. Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el Ministerio Público en el concepto de 8 de octubre de 2020 con el fin de “someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del
CPACA”.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
2. Los señores ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA, en nombre propio, presentaron demanda parcial de nulidad electoral, el 3 de julio de 2020, respecto del ACUERDO 1383 DE 2020 dictado por la honorable Corte Suprema de Justicia (confirmado en sesión de Sala Plena de esa misma Corporación llevada a cabo el 6 de febrero de 2020), por medio del cual se nombró al demandado FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO en calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, con la pretensión de que se declare nulo el aparte contenido en dicho acto que expresa que su período será “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”.
3. Los demandantes propugnan porque se aborde, con fines de revaluación o cambio jurisprudencial, la forma cómo se concibe el período del cargo del Fiscal General de la Nación, desde la perspectiva de retomar la discusión de si es institucional o personal, siendo la posición de los actores que éste sea reputado institucional, lo que en sus disertaciones llevaría a que el período del accionado como Fiscal General de la Nación estaría llamado a culminar el 31 de julio de la presente anualidad. Reparo que adecuaron a la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que debía fundarse” el acto, contenida en el artículo 137 del CPACA, especialmente del equilibrio de poderes consagrado en el artículo 113 de la Carta Política y de la regla de temporalidad establecida en el artículo 125 ibidem, sin las cuales se evidencia la pérdida de imparcialidad del demandado, para lo cual reiteraron los ejes temáticos reseñados por el Despacho en auto de 8 de julio de 2020, dictado dentro del vocativo de la referencia: “Capítulo 1. Evolución jurisprudencial sobre el carácter personal o institucional del período del Fiscal General de la Nación, que se estructura en los siguientes sub temas: (i) Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996; (ii) Consejo de Estado, sentencia S-553 del 30 de noviembre de 1995; (iii) Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2095 de 2012; (iv) Consejo de Estado, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ) del 16 de abril de 2013 y (v)
Corte Constitucional, Sentencia C 166 de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capítulo 2. Garantía del equilibrio de poderes a través del «periodo institucional» del Fiscal General de la Nación y la importancia de reajustar el precedente jurisprudencial en ese sentido, compuesto a su vez de los siguientes ejes temáticos: (i) De la posibilidad de cambiar el precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) ¿Por qué es necesario cambiar el precedente constitucional en el caso concreto?; (iii) La importancia del equilibrio de poderes en el sistema de pesos y contrapesos en el ordenamiento jurídico-político colombiano; (iv) El período personal del Fiscal General de la Nación afecta el sistema de pesos y contrapesos en Colombia, por el contrario, lo fortalece y (v) Debilidades argumentativas del precedente judicial vigente”.
1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
4. Mediante auto de 8 de julio de 2020 se inadmitió la demanda y se concedió el término de 3 días a los peticionarios para subsanar las falencias glosadas en la parte considerativa de dicho proveído, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de forma del libelo y los anexos aportados.
5. Cumplido lo anterior mediante memorial fechado 13 de julio de 2020, el Despacho ponente dictó la providencia del 17 de julio de 2020, a través de la cual admitió la demanda y ordenó las notificaciones de que trata el artículo 277 del
CPACA, en concordancia con los artículos 2, 3 y 8 del Decreto Legislativo 806 de
2020. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
6. Con escrito presentado el 31 de julio de 2020, alegó que, en efecto, el demandado fue escogido para un período de 4 años contados desde su posesión con base en lo establecido por el inciso 2° del artículo 249 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y la sentencia de 16 de abril de 2013 (rad. 11001-03-28-0002012-00027-00 ) proferida por el Consejo de Estado en el caso del doctor Luis Eduardo Montealegre Lynnett, con lo cual se garantiza la independencia y autonomía predicable del ente investigador, que, de cambiarse, generaría inseguridad jurídica.
1.3.2. Los ciudadanos Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio y Juan David Romero Preciado
7. Con memorial radicado el 11 de agosto de 2020, los referidos ciudadanos, coadyuvaron la demanda. Solicitaron que (i) se “declare la nulidad del Acuerdo 1383 del 30 de enero del 2020”, (ii) se ordene a la Corte Suprema de Justicia convocar a una nueva elección de Fiscal y (iii) se exhorte al Congreso de la República establecer “el término de inicio y terminación del periodo institucional del Fiscal General de la Nación con el objetivo de que no coincida con el periodo institucio
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