CE-11001-03-28-000-2020-00059-00_20200820-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00059-00_20200820-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no poderse estudiar la medida por falta de material probatorio [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). [L]a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia está conformada por 23 magistrados que deben ser elegidos por la misma Corporación de listas enviadas por el Consejo Superior
de la Judicatura a través del sistema de coptación. De igual forma, es función de dicha Sala darse su propio reglamento y por ende, es la competente para modificarlo. (…). [P]ara la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la reforma del reglamento de la Corporación se requiere voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. (…). [D]e la revisión de dichos actos administrativos se encuentra que (…) no consta la forma en que se realizaron las elecciones, cuántos votos favorables obtuvo cada uno de los demandados, quiénes votaron, si hubo o no la referida modificación o interpretación al reglamento y en general, no hay constancia de ninguna de las afirmaciones que sustentan la demanda. (…). [S]i bien es cierto el presidente de la Corporación en el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, sostuvo que las elecciones ahora cuestionadas fueron hechas por 15 magistrados, dicha circunstancia no resulta suficiente para decidir, toda vez que no existe acuerdo entre los demandados y por tanto, tampoco certeza en este momento procesal, de si hubo o no una modificación o interpretación del reglamento de la Corte, que permitiera obrar en dicha forma, lo cual resulta indispensable para ejercer el control de legalidad de los actos acusados. (…). En tales condiciones, no es posible para la Sala verificar si existió una interpretación o modificación del artículo 5 del reglamento que los actores acusan de irregular, las condiciones en que los demandados fueron elegidos y si hubo o no desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso administrativo. Lo
anterior, toda vez que para el efecto, se necesita contar con las actas de la sesión de Sala Plena de la Corte del 28 de febrero de 2020, la cual no obra en el expediente digital. (…). Por lo tanto, en este momento procesal y con base en el material probatorio obrante en el expediente, no es posible realizar el estudio pretendido por los actores, toda vez que no hay forma de verificar si los acuerdos demandados fueron proferidos desconociendo el principio de legalidad, el debido proceso administrativo y como se dejó dicho, si el antecedente judicial invocado en la demanda resulta aplicable o no al caso concreto. En ese orden de ideas, es claro que en este evento no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que de la comparación de los Acuerdos 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405 y 1406 del 28 de febrero de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia no se evidencia desconocimiento alguno del artículo 29 de la Carta Política ni del reglamento de esa Corporación. Por ende, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados debe ser negada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las exigencias que deben cumplirse para se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 235 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00059-00
Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS
Demandado: FABIO OSPITIA GARZÓN Y OTROS – MAGISTRADOS CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz como magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Natalia Andrea Perdomo Muñoz, Eliana Andrea González Domínguez y Cristina Alejandra Andrade Melo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandaron los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de la demanda, recordaron que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículos 234 y 235 y la Ley 270 de 1996, artículo 15, la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de 8 años, de listas superiores a 10 candidatos remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Señalaron que según lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, el cuórum para deliberar se constituye con la mayoría de los miembros de la Corporación, las decisiones deben ser tomadas por esa misma mayoría, salvo en la elección de presidente, vicepresidente y magistrados de la Corte, caso en el cual se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, de 16 magistrados.
Indicaron que el 26 de febrero de 2020, los 16 magistrados de la Corte Suprema de Justicia no lograron ponerse de acuerdo para proveer las 7 vacantes que para ese momento había en la Corporación. Manifestaron que el 27 de febrero siguiente, terminó el periodo del magistrado Ariel Salazar, por lo que esa Corte quedó compuesta por 15 magistrados y 8 vacantes. Mencionaron que el 28 de febrero del año en curso, los 15 miembros restantes se reunieron para modificar su propio reglamento con el fin de poder hacer la elección de los magistrados que hacían falta. Sostuvieron que como resultado de esa reunión se interpretó que la elección podía hacerse como una mayoría simple, es decir, con 12 votos. Con base en dicha interpretación, ese mismo día, eligieron a los 7 magistrados ahora demandados. Destacaron que se necesitaban 16 votos, mayoría “absoluta”, para la designación de los magistrados que hacían falta, sin embargo, en este caso dichas vacantes fueron suplidas con desconocimiento del reglamento de la Corporación, con el voto de solo 12 de sus integrantes. Adujeron que dicha actuación desconoció el principio de legalidad y el debido proceso que deben regir todas las decisiones administrativas y judiciales en el país, según lo ha ratificado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteraron que en este caso el procedimiento establecido para la elección de los magistrados está consagrado en el Acuerdo 006 de 2002, sin embargo, los 15
miembros de la Corporación que emitieron los actos acusados, desconocieron dicha normativa en clara violación del artículo 29 de la Carta Política. Recordaron que la Corte Suprema de Justicia reformó su reglamento para la elección de la señora Viviane Morales como fiscal general de la Nación y dicha elección fue declarada nula por parte del Consejo de Estado al encontrar que no se había hecho por la mayoría necesaria, que se refiere a los integrantes de la Corporación y no a los magistrados presentes al momento de adoptar una decisión. Arguyeron que para la reforma del reglamento de esa Corporación se requiere de un proceso riguroso que no puede ser alterado con base en interpretaciones. Aseguraron que mientras el reglamento se encuentre vigente debe ser aplicado obligatoriamente, so pena de perturbar el sistema jurídico, lo que genera incoherencia e incertidumbre en los receptores del derecho. Agregaron que la Corte no contaba con la mayoría necesaria para reformar el reglamento, por lo que en este caso se irrespetó el principio de legalidad al actuar en contra de sus propias disposiciones, por fuera de los límites jurídicos. Reiteraron que el Consejo de Estado concluyó que la mayoría calificada tanto para elegir fiscal general de la Nación como para elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia es de 16 votos, teniendo en cuenta que esa Corte está integrada por 23 magistrados.
2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, los demandantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados con fundamento en los argumentos esgrimidos en el acápite de
concepto de violación anteriormente expuestos.
3. Trámite procesal Previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 23 de julio de 2020, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados a los demandados, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, y por su conducto, a la totalidad de magistrados que participaron en la expedición de los actos de elección objeto de revisión, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
El 10 de agosto de 2020 la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó impedimento para conocer del presente asunto, sin embargo, dicho impedimento fue declarado infundado a través de providencia del 13 de agosto siguiente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los magistrados Jorge Luis Quiroz Alemán, en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia; Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, así como la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los
siguientes términos: 4.1 Magistrados Gerson Chavarro Castro e Iván Mauricio Lenis Gómez Aunque mediante escritos separados, los magistrados Chavarro Castro y Lenis Gómez intervinieron a través del mismo apoderado, con idénticos argumentos que se pueden resumir así: Recordaron los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo par la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, con el fin de destacar que corresponde a la parte actora la obligación de suministrar los elementos probatorios y argumentativos necesarios para que el juez pueda decidir sobre la prosperidad o no de la medida. Adujeron que esta Corporación ha negado el decreto de dicha medida cautelar por falta de requisitos legales así como cuando la trasgresión normativa planteada no surge ni se hace evidente. Señalaron que en este momento procesal resulta imposible adelantar el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas por los demandantes. Indicaron que en este caso los actos acusados son complejos impropios, por cuanto para su formación no sólo se requiere el acto de elección sino también del de confirmación, por lo que ambas decisiones expedidas por la misma Corporación Judicial conforman el acto como tal. Destacaron que en la demanda no es claro si en estos casos se surtió el trámite de confirmación o no, omisión atribuible a la parte actora y que imposibilita realizar el estudio y confrontación de los mismos, en aras de establecer la existencia de un
presunto vicio de ilegalidad y la eventual procedencia de la medida cautelar solicitada. Arguyeron que la falta de integración del acto administrativo electoral demandadoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección y confirmaciónes a su vez motivo de inadmisión de la demanda, tal y como lo ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la ausencia de dicho requisito conlleva la existencia de la falta de unidad en la formación de la voluntad administrativa, en la medida en que el juez sólo podrá analizar la legalidad del acto, si se individualizó de manera precisa, tal y como lo prevé el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Agregaron que en la demanda la parte actora asume como probada una presunta reforma del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia para reducir el cuórum necesario para elegir a los magistrados de la Corporación, sin embargo, no allegó el acto administrativo a través del cual se hizo la referida reforma. Afirmaron que, por lo tanto, no se conocen las razones ni consideraciones que la Sala Plena de la Corte tuvo al momento de realizar el ejercicio de interpretación de su reglamento, razón por la cual no se cuentan con los elementos necesarios para determinar si existió dicha reforma o no. Aseveraron que tampoco está demostrado que los actos acusados fueron expedidos con el voto de 12 miembros de la Corte Suprema de Justicia, pues ello no se deriva de los acuerdos demandados. Reiteraron que en este momento procesal no se encuentran demostradas ninguna
de las afirmaciones hechas en la demanda por lo que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por los actores. Sostuvieron que lo referente a la interpretación del artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el alcance de la palabra integrantes, es precisamente el objeto de esta controversia por lo que debe estudiarse al momento de decidir el fondo de las pretensiones de la demanda y no en este momento procesal. Con todo, manifestaron que las consideraciones de la sentencia del 6 de marzo de 2012 a través de la cual se decidió la nulidad de la elección de la señora Viviane Morales como fiscal general de la Nación no pueden ser aplicadas al caso concreto, toda vez que se trata de supuestos fácticos diferentes, por cuanto en este evento se afirma que hubo una modificación al reglamento interno de la Corte, mientras que en ese caso se debatía la interpretación que se había dado al cuórum para la elección de fiscal general de la Nación. Además, no se trata de una sentencia de unificación, por lo que dicha providencia tiene efectos inter partes. Señalaron que de la simple lectura del artículo 5 del Acuerdo 06 de 2002 no se puede arribar a la conclusión que invoca la parte actora, razón por la cual no es viable decretar la medida cautelar solicitada en la demanda. Insistieron en que en este proceso era vital que los actores probaran las afirmaciones relativas a que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia habían sido elegidos sin el cuórum requerido; hubieran aportado los actos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co confirmación de las elecciones y hubieran aportado el acto que modificó el reglamento de la Corte, sin embargo, ninguno de dichos presupuestos fácticos, en los cuales se estructuró la demanda, fue probado, por lo que el decreto de la medida cautelar en cuestión resulta improcedente. Por lo tanto, solicitaron negar el decreto de la medida cautelar en cuestión por ausencia de material probatorio suficiente para demostrar las afirmaciones de la demanda. 4.2 Presidencia Corte Suprema de Justicia El magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la referida medida cautelar por lo que solicitó que no sea decretada. Explicó que por motivos ajenos a este debate jurídico, la Corporación enfrentó un hecho atípico suscitado por motivo de la terminación del periodo constitucional del magistrado Ariel Salazar Ramírez, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2020 y con lo cual se redujo el número de magistrados a 15 de los 23 que conforman la Sala Plena. Adujo que dicha circunstancia extraordinaria obligó a que la Sala Plena se reuniera el 28 de febrero del presente año, en procura de adoptar medidas excepcionales para hacer posible el mantenimiento de la normalidad al interior de la Corporación y cuyo único antecedente se remota al holocausto del Palacio de Justicia en 1985, cuando actos de violencia redujeron el cuórum de la Corte.
Expuso que sin embargo, la situación es diferente ahora y por tanto, en ejercicio de la independencia y autonomía de la Rama Judicial y en cumplimiento de la obligación de garantizar la justicia como una finalidad del Estado, orientada a la efectividad de los derechos y obligaciones consagrados en el ordenamiento jurídico, se hizo uso del autogobierno judicial, que implica la posibilidad de que la Corte se dé su propio reglamento conforme lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 235 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. Sostuvo que es el mismo ordenamiento jurídico el que habilitó a la Corte para buscar una solución a la problemática que en ese momento se suscitó con el cuórum, toda vez que dicha situación atípica no podía ser atendida por las otras ramas del poder público, dada la independencia y autonomía de la Rama Judicial. Indicó que con base en lo anterior, se buscó una solución a este caso de fuerza mayor y por ello, en sesión extraordinaria del 28 de febrero de 2020 se decidió adoptar medidas únicas y excepcionales para conjurar la preocupante situación. Así, se resolvió, previa votación unánime, interpretar el artículo 5 del Reglamento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Corporación, en el entendido de que las elecciones de los magistrados que hacían falta se efectuarían con las 2/3 partes de los magistrados activos, es decir, con 12 votos. Afirmó que dicha decisión, lejos de desconocer el principio de legalidad, responde
a un proceso de interpretación sistemático del reglamento, ante la imposibilidad material de efectuar las elecciones con 16 votos, pues se, reiteró, para esa fecha la Corte estaba integrada por 15 magistrados únicamente. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, cuando no hay ley exactamente aplicable al caso, se deben aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes, que fue exactamente lo que hizo la Corte en este caso, en el marco de su independencia y autonomía, con observancia del ordenamiento jurídico, en particular, de la Constitución Política. Insistió en que ante la desintegración del cuórum decisorio en la forma prevista originalmente, resultaba a todas luces imposible aplicar el reglamento original, como lo sugieren los demandantes; razón por la cual, se hizo necesario definir la situación a partir de los 15 magistrados que restaban en la Sala Plena. Aseguró que la Corte no quebrantó el principio de legalidad ni desconoció el debido proceso administrativo, en la medida en que la autonomía e independencia de la Rama Judicial es una garantía que se materializa en el autogobierno, el cual permite reglamentar el procedimiento para la elección de sus integrantes. Agregó que las medidas adoptadas fueron únicas y excepcionales, en procura de realizar los nombramientos en las plazas vacantes para así, salvaguardar el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía. Precisó que la situación bajo estudio difiere radicalmente de la presentada el 23 de noviembre de 2010 en la elección de la señora Viviane Morales como fiscal
general de la Nación. Aclaró que en dicha ocasión la Corte estaba conformada por 18 magistrados, de manera que, sin lugar a dudas, para realizar las designaciones correspondientes debía contarse con 16 votos, de tal suerte que al no reunir dicha elección la votación mínima requerida, se produjo la anulación de la misma por parte del Consejo de Estado. Explicó que, en este caso no resulta aplicable el referido precedente judicial, comoquiera no la Corte para el 28 de febrero de 2020 estaba conformada por 15 magistrados por lo que resultaba materialmente imposible alcanzar los 16 votos. Adujo que, así las cosas, ese pronunciamiento no es vinculante ni aplicable al caso concreto. 4.3 Magistrado Francisco José Ternera Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por conducto de apoderado judicial, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Afirmó que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos legales para su decreto toda vez que no está debidamente sustentada y no se acompañaron las pruebas necesarias y pertinentes para su estudio. Aseveró que en este caso resulta indispensable conocer los fundamentos y razones por las cuales la Corte interpretó su reglamento en la forma cuestionada en la demanda, por lo que se requiere del material probatorio necesario para el efecto. Sostuvo que de los documentos aportados con la demanda, es decir, los acuerdos acusados y el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia ni el
resultado electoral de cada elección ni las consideraciones que los magistrados electores tuvieron en cuenta para la interpretación de su reglamento. Señaló que, por lo tanto, el dicho de los demandantes según el cual los magistrados fueron elegidos con 12 votos afirmativos, no está demostrado, así como tampoco las razones o fundamentos que tuvo la Corporación para aplicar e interpretar su propio reglamento. Indicó que la decisión del caso de Viviane Morales no resulta aplicable al caso concreto. Explicó que en ese evento sí era posible obtener los 16 votos que exigía el reglamento para la elección del fiscal general de la Nación, sin embargo, en este caso ello era imposible, toda vez que la Corte estaba integrada por 15 magistrados. Destacó que en este caso opera el principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, por lo que la exigencia de contar con 16 votos para la elección de los magistrados ahora demandados, no era materialmente posible. Adujo que existe una inadecuada acumulación de pretensiones, toda vez que a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dicho por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado esta acumulación es posible cuando las elecciones están contenidas en un mismo acto. Explicó que en este caso las elecciones acusadas están contenidas en 7 actos diferentes, con consideraciones y resultados electorales disímiles, razón por la cual es claro que hay una indebida acumulación de pretensiones. Solicitó abstenerse de admitir la demanda por indebida acumulación de
pretensiones y negar el decreto de la medida cautelar. 4.4 Magistrados Fabio Ospita Garzón, Hugo Quintero Bernate, Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador. A través de escrito conjunto y por conducto del mismo apoderado, los referidos magistrados se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar así: Pusieron de presente que la demanda aparece suscrita por una menor de edad: Natalia Andrea Perdomo Muñoz, quien se identificó con tarjeta de identidad, así las cosas, solicitaron adoptar la medida procesal que corresponda frente a ese punto. Recordaron los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza. Señalaron que la medida cautelar se fundamenta en la interpretación del vocablo integrantes contenido en el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002, para los demandantes ello implica los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corporación, sin embargo, esa palabra puede referirse a los miembros activos de la misma. Sostuvieron que el eje central de la demanda no corresponde a un presupuesto fáctico ni jurídico intangible, único o absoluto, que demuestre que los actos demandados son, ineludiblemente, violatorios de las normas invocadas como infringidas con los actos de elección demandados. Adujeron que en caso de haberse efectuado la reforma al reglamento de la Corte Suprema de Justicia, estaría amparada por la presunción de constitucionalidad y
legalidad por lo que las elecciones demandadas también lo estarían. Además, la legalidad o no de dicha reforma no podría resolverse en este estado del proceso, sino en la sentencia. Destacaron que con la demanda no se presentaron las pruebas de la existencia de la referida modificación, ni de ninguna de las afirmaciones efectuadas en la demanda, por lo que no es posible decretar la medida cautelar solicitada. Explicaron que el caso de Viviane Morales invocado por lo actores difiere de la presente controversia, toda vez que en ese caso se resolvió un problema jurídico diferente con base en supuestos fácticos y jurídicos diversos. Expusieron que en ese caso la Corte estaba integrada por 18 magistrados, sin que se hubiese producido una reforma del reglamento de la Corporación; en este caso, la colegiatura sólo contaba con 15 miembros y la elección está precedida de una eventual reforma del reglamento. Afirmaron que por lo tanto, esa providencia no constituye un precedente judicial que pueda ser valorado para resolver sobre la suspensión provisional, en esta etapa procesal inicial. Reiteraron que los actores incumplieron con la carga argumentativa y probatoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínima que les asistía para superar las exigencias previstas por la ley y la jurisprudencia para el decreto de este tipo de medidas cautelares. Concluyeron que del análisis objetivo de los actos demandados, las normas invocadas como infringidas y de las pruebas aportadas por los actores, no surge contravención alguna; no se infiere que al no decretarse la medida cautelar el
ejercicio del medio de control pueda perder su finalidad; que los actos acusados son violatorios de alguna de las normas invocadas como infringidas; que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar o que con los actos demandados se haya incurrido en alguna infracción del sistema jurídico. Solicitaron negar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Puso de presente que en el expediente obran los actos acusados y el reglamento de la Corte Suprema de Justicia pero no, el acta de la sesión del 28 de febrero de 2020 en la que conste cuáles magistrados asistieron a dicha reunión, la votaciones con las que resultaron elegidos los demandados y las discusiones adelantadas sobre la interpretación del reglamento al que se hace referencia en la demanda.
Adujo que en dichas condiciones no es posible tener certeza si se presentó o no el desconocimiento del reglamento en relación con el cuórum y las mayorías exigidas para la elección de los magistrados que ahora se discute. Advirtió que en este momento procesal no se cuentan con los elementos probatorios suficientes y necesarios para que se decrete la suspensión provisional de los actos acusados. Con base en lo anterior, solicitó negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y
Luis Benedicto Herrera Díaz como magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Competenc
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