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CE - 11001-03-28-000-2020-00059-00_20220817-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2020-00059-00_20220817-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM1.)

Demandantes: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS2

Demandados: MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA3

Tema: Quorum decisorio para la elección de magistrados de la Corte Suprema de

Justicia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de estos asuntos, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos de nulidad electoral de la referencia4.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Eliana Andrea González Domínguez, Cristina Alejandra Andrade Melo, Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía

presentaron, en nombre propio, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra los actos de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que se enlistan a continuación: Magistrado Acto de elección acusado Fabio Ospitia Garzón Acuerdo No. 1400 del 28 de febrero de 2020 Hugo Quintero Bernate Acuerdo No. 1401 del 28 de febrero de 2020 Gerson Chaverra Castro Acuerdo No. 1402 del 28 de febrero de 2020 Francisco José Ternera Barrios Acuerdo No. 1403 del 28 de febrero de 2020 Omar Ángel Mejía Amador Acuerdo No. 1404 del 28 de febrero de 2020 Iván Mauricio Lenis Gómez Acuerdo No. 1405 del 28 de febrero de 2020 Luis Benedicto Herrera Díaz Acuerdo No. 1406 del 28 de febrero de 2020 1 Radicaciones Nos. 11001-03-28-000-2020-00061-00, 11001-03-28-000-2020-00062-00, 11001-03-28-000-2020-00063-00, 11001-03-28-000-2020-00064-00, 11001-03-28-000-2020-00065-00, 11001-03-28-000-2020-00066-00 y 11001-03-28-0002020-00067-00. 2 Señores Isabella Sanmiguel Salamanca, Eliana Andrea González Domínguez, Cristina Alejandra Andrade Melo, Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia

Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. 3 Señores Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez, Luis Benedicto Herrera Díaz y Fabio Ospitia Garzón. 4 Inicialmente, la ponencia de este proceso acumulado correspondió al honorable magistrado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra. El 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado improbó el proyecto de fallo sometido a su estudio por parte de este togado, lo que llevó al cambio de magistrado ponente. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia 1.2. Hechos

2. Por tratarse de procesos acumulados que comparten los mismos supuestos fácticos, la Sala los narrará de forma conjunta y sintética, así:

3. Los artículos 146 del Decreto No. 16607 de 1978, contentivo del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 58 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, prescriben que para la elección de los magistrados que

conforman la Corporación se requerirá del voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, de 16 de los 23 miembros que la componen.

4. El 26 de febrero de 2020 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estaba constituida por 16 magistrados, quienes reunidos en esa fecha no llegaron a un acuerdo para designar las 7 vacantes9 que, en ese momento, existían al interior del alto Tribunal.

5. El 27 siguiente, el periodo constitucional del magistrado Ariel Salazar Ramírez llegó a su término, por lo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia quedó integrada por 15 miembros.

6. En sesión extraordinaria convocada para el 28 de febrero de 2020, los 15 magistrados que hacían parte de la Sala Plena, con fundamento en una indebida interpretación del artículo 5 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, reformaron el quorum decisorio para la elección de las 7 plazas vacantes, mediante la adopción de una regla de “mayoría absoluta”.

7. De esta manera, el quorum decisorio para la designación de los magistrados pasó de las 2/3 partes de los integrantes de la Corporación –16 magistrados– a la mitad más 1 de sus miembros, esto es, al voto favorable de 12 togados.

8. Ese mismo 28 de febrero de 2020, a juicio de los demandantes, con amparo en dicha modificación del reglamento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió como magistrados de ese alto Tribunal a los señores Hugo Quintero Bernate y Luis Benedicto Herrera Díaz, con 14 votos cada uno, y a los

señores Iván Mauricio Lenis, Omar Ángel Mejía Amador, Fabio Ospitia Garzón, Francisco José Ternera Barrios y Gerson Chaverra Castro, con 15 votos.

9. Consecuentemente, los accionados fueron designados magistrados con menos votos de los exigidos por la ley y el reglamento de la Corporación. 6 “En las elecciones de funcionarios que hagan la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior de Aduanas, se procederá individualmente. No se considera elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los votos de los miembros que integren la corporación respectiva reunida en pleno.” 7 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” 8 “El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”. 9 Generadas por la finalización de los periodos constitucionales de los magistrados Jorge Mauricio Burgos, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Margarita Cabello Blanco, Luis

Guillermo Salazar Otero y Rigoberto Echeverri Bueno.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia 1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Del estudio integral de las 8 demandas formuladas contra los accionados, se extractan las siguientes censuras, propuestas con fundamento en la ilegalidad por infracción de norma superior10: 1.3.1. Infracción de los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978 y 5 del Acuerdo No. 006 del 2002, Reglamento Interno de la Corte Suprema de

Justicia

11. Los demandantes precisaron que de conformidad con los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978 y 5 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la designación de los magistrados de ese alto tribunal se efectúa mediante el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, con la obtención de 16 de los 2311 sufragios posibles en el marco de esos certámenes.

12. Manifestaron que, en el caso particular, la “mayoría calificada” descrita fue reducida a una “mayoría absoluta”, que surgió como consecuencia de la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al artículo 5 de su Reglamento Interno.

13. Los accionantes sostuvieron que esta actuación supuso la indebida

alteración del quorum decisorio para elegir magistrados, razón por la que los demandados pudieron ser designados con 14 y 15 votos, respectivamente; cifra que estaba por debajo de los 16 exigidos por las normas que regulaban ese procedimiento.

14. Resaltaron que a la luz de los criterios hermenéuticos12 plasmados en la Ley 57 de 1887, los mandatos establecidos en los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978 y 5 del Acuerdo No. 006 de 2002 no permitían ser interpretados, habida cuenta de su claridad en punto del quorum requerido para elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

15. En consonancia, alegaron que dicha interpretación constituye, materialmente, una reforma del reglamento, igual a la acaecida en el caso de la sentencia de 6 de marzo de 201213, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de la designación de la señora Viviane Aleyda Morales, como fiscal general de la Nación.

16. Igualmente, señalaron que el artículo 14 del Decreto No. 1660 de 1978 gozaba de plena vigencia en el ordenamiento jurídico establecido por la Carta Política de 1991, en la forma dispuesta en el artículo 20414 de la Ley 270 de 1996, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996. 10 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 11 Para establecer el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, los accionantes acudieron a los artículos 235

de la Constitución Política y 15 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como a la sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Artículos 27, 28, 30 y 32 de la Ley 57 de 1887. 13 Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00. 14 “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia

17. En ese orden, los actores subrayaron que la modificación operada al Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, por vía de la interpretación del artículo 5 de ese cuerpo15, fue ilegal, pues cualquier cambio en este sentido debía traducirse en una revisión al artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia16, por ser la norma que sustenta el vigor del artículo 14 del Decreto No. 1660 de 1978 en el asunto de autos.

1.3.2. Infracción de los artículos 3, 5 y 52 del Acuerdo No. 006 de 2002, Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

18. Los accionantes alegaron que los actos de elección acusados transgreden los artículos 317, 5 y 5218 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen las condiciones normativas para reformar sus preceptos.

19. Para ello, adujeron que, lejos de presentarse como una verdadera interpretación del artículo 5 del Acuerdo No. 006 de 2002, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia efectuó, en el desarrollo de la reunión eleccionaria del 28 de febrero de 2020, una reforma de esta disposición, cuya aprobación pendía de la observancia de los siguientes condicionamientos: ● Su discusión en 2 sesiones ordinarias, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo No. 006 de 2002; ● El voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Corporación, a la luz del artículo 5 del Reglamento;

20. Indicaron que, en contraposición con estas normas, la reforma del quorum decisorio para elegir magistrados no fue debatida en 2 sesiones ordinarias, ni mucho menos con la aprobación de las 2/3 partes de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, pese a ser presupuestos de validez de esta alteración.

21. Por el contrario, los demandantes señalaron que la disminución del quorum fue adoptada en una sesión extraordinaria que, incluso, había desconocido los mandatos del artículo 3 del Reglamento, comoquiera que no fue convocada por

escrito y su objeto19, no fue informado previamente.

22. De otro lado, afirmaron que la precariedad del quorum en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fue una situación creada por algunos de sus miembros para, a través de los cambios normativos comentados, imponer sus voluntades en la elección de sus candidatos para las 7 plazas vacantes en su interior.

23. Así, señalaron que esta desintegración no podía ser vista como una circunstancia de fuerza mayor, porque no se trató de un suceso imprevisible e imposible de resistir, toda vez que el órgano electoral conocía anticipadamente la 15 Se hace referencia al Reglamento Interno. 16 Ley 270 de 1994. 17 “Deberá reunirse ordinariamente cada quince (15) días, y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o al menos siete (7) de sus integrantes. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por escrito, indicando el día, la hora y el objeto de la reunión.” 18 “Las reformas al presente reglamento podrán proponerse por cualquiera de los Presidentes de la Sala o por lo menos por dos Magistrados y deberán sustentarse por escrito. Serán discutidas y aprobadas en dos reuniones ordinarias”. 19 Cambios en la normativa interna.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia fecha en que dicha coyuntura tendría lugar y a pesar de ello, omitió desplegar

actuaciones pertinentes para evitarlo.

24. Como soluciones para superar ese impase y observar la regla de las 2/3 partes en la designación de los demandados, los accionantes mencionaron que la Corte pudo optar por el nombramiento de magistrados en encargo o de conjueces, no obstante, su determinación fue la de reducir el quorum plasmado en el

Reglamento.

25. Así las cosas, manifestaron que la disgregación experimentada en la Corte Suprema de Justicia no podía ser tomada como una excusa para desconocer las reglas de elección en el procedimiento de escogencia de los demandados, porque en nuestro ordenamiento “no se puede alegar la propia culpa como defensa.” 1.3.3. Infracción de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política de

1991

26. Los accionantes aseveraron que el acto declarativo de la elección de los acusados desconoció el derecho a la igualdad, al debido proceso y el principio de confianza legítima, ya que, de forma abrupta, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia modificó las reglas de juego de la elección, mediante la alteración del quorum decisorio establecido originalmente en su Reglamento, que exigía, se itera, el voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Corporación.

27. Explicaron que la reforma realizada por la Sala Plena de dicha Corporación del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 impuso una “mayoría absoluta” y suprimió la “mayoría calificada” plasmada en el artículo 5 ejusdem, que condujo a una variación intempestiva en los parámetros de los trámites en los que resultaron

electos los accionados, en abierta trasgresión de las expectativas legítimas de los demás aspirantes.

28. Añadieron que, el cambio de las reglas de juego había tenido lugar a pesar de que el presupuesto referido al voto de las 2/3 partes de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia había sido aplicado en la mayoría de las sesiones de la Sala Plena en las que se buscó suplir las 7 vacantes existentes en ese corporativo.

29. Para soportar sus dichos, hicieron referencia al fallo del 6 de marzo de 201220, de la Sala Plena del Consejo de Estado, y a algunos salvamentos de votos suscritos por los magistrados Jorge Luis Quiroz Alemán, Gerardo Botero y Fernando Castillo Cadena, en el contexto del proceso de nulidad electoral21 seguido en la Corte Suprema de Justicia contra el consejero de Estado, Roberto Serrato Valdés, en los que se habría fijado el alcance de las normas tenidas por inobservadas en esta oportunidad. 20 Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00 21 SPL 6698 de 2017.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia 1.3.4. Infracción de los artículos 3922 y 4123 del Reglamento Interno

30. Los demandantes afirmaron que la lectura armónica de los artículos 39 y 41

del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, permitía distinguir 3 fases del procedimiento de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando las listas de candidatos fueron conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a saber: ● Fase 1: Estudio de las hojas de vida de los aspirantes y primera votación, teniendo como objeto la totalidad de los nombres de los aspirantes de la lista elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura; ● Fase 2: Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría calificada en el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación, la segunda votación se hará con los 2 aspirantes que alcanzaron la mayor cantidad de votos en la primera ronda; ● Fase 3: Si al cabo de la segunda etapa no hay un aspirante elegido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia someterá a votación individual a los 2 aspirantes mayormente votados.

31. Sin embargo, los accionantes resaltaron que no existía norma que regulara la situación en que, agotados los estadios descritos no se lograba elegir. En ese orden, argumentaron que el vacío podía ser suplido atendiendo el carácter plural de las listas constituidas por el Consejo Superior de la Judicatura, confeccionadas con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia tuviera múltiples opciones para elegir.

32. Conforme con lo anterior, propusieron que finalizada la etapa de votaciones individuales –fase 3– sin que hubiere un candidato favorecido, la Corte Suprema

de Justicia debía agotar la lista, proponiendo el nombre de los demás aspirantes con exclusión de quienes ya habían alcanzado ese estadio, y sostuvieron lo siguiente: “(…) habiendo sido sometido a votación individual un candidato, se estima que, por lo menos hasta no agotar la votación individual con respecto a los demás postulados en la lista de elegibles, no podría volver a ser sometido a votación”.

33. Sobre la base de esa premisa, los demandantes adujeron que los accionados habían sido sometidos a diversas votaciones individuales, sin que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hubiere agotado las diferentes listas, con el uso total de los candidatos registrados en ellas, vulnerando de esta manera los artículos 39 y 41 del Reglamento Interno. 1.4. Trámite procesal24

34. El expediente No. 00059 correspondió por reparto al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Esta demanda fue admitida mediante auto de 20 de agosto 22 “Los nombres de los candidatos serán puestos a consideración para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida; terminada la deliberación, se someterán a votación…”. 23 “Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación. Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes”. 24 La narración de este capítulo corresponde en buena parte a la ponencia que fue discutida en Sala del 4 de agosto de

2022, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, que no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia de 202025, y, en esta misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional. Así mismo, por auto de 9 de septiembre de 2020, se negó el recurso de reposición formulado contra esta decisión. Mediante providencia del 5 de octubre de 2020, el magistrado ponente remitió el proceso a la Secretaría de la Sección Quinta para el estudio de la posible acumulación.

35. El expediente No. 00061, le fue asignado por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien profirió auto admisorio el 19 de agosto de 2020.

Mediante providencia de 6 de octubre siguiente, ordenó remitir el proceso a la Secretaría para el estudio de la posible acumulación.

36. El expediente 00062 le correspondió a quien funge como ponente, trámite en el que, corregida la demanda, se admitió el 26 de agosto de 2020.

Posteriormente, por auto de 15 de octubre de 2020, se envió para estudio de la posible acumulación.

37. El expediente No. 00063 fue repartido al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Una vez subsanada la demanda, por auto de 25 de agosto de 2020 se

admitió y mediante providencia de 8 de octubre siguiente, se remitió el proceso para estudio de posible acumulación.

38. El proceso No. 00064 se asignó a la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien previa subsanación de la demanda, por auto de 25 de agosto de 2020 la admitió y se rechazó el recurso de reposición contra esta decisión. Por auto de 6 de noviembre de 2020, lo envió a la Secretaría de la Sección para estudio de eventual acumulación.

39. El expediente No. 00065 le correspondió por reparto a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, quien la inadmitió. Subsanada la demanda, por auto de 9 de septiembre de 2020 se admitió. Contra esta decisión se presentó el recurso de reposición, el cual fue rechazado el 6 de noviembre de 2020, por improcedente.

En ese proveído se ordenó remitir el expediente para el estudio de una posible acumulación.

40. El proceso No. 00066 se repartió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, previa orden de subsanación, lo admitió el 25 de agosto de 2020 y, por auto de 7 de octubre siguiente, lo envió a la Secretaría para análisis de acumulación.

41. Finalmente, el proceso No. 00067 fue repartido a la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El 26 de agosto de 2020 se admitió la demanda, luego de haber sido subsanado el libelo. Mediante providencia de 29 de septiembre siguiente, se rechazó el recurso de reposición contra la decisión anterior y el 6 de noviembre de 2020, remitió el expediente a la Secretaría para

que el magistrado correspondiente decidiera la posible acumulación de procesos. 1.4.1. Acumulación de procesos

42. Mediante auto del 20 de enero de 2021 se decretó la acumulación de procesos y se ordenó tener como expediente principal al radicado 2020-00059-00 25 Con salvamento de la magistrada Rocío Araújo Oñate por dos puntos: legitimidad para comparecer al proceso de una de las demandantes por ser menor de edad y la acumulación de pretensiones.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia y convocar a la diligencia de sorteo de ponente, correspondiéndole al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, conocer de estos asuntos. 1.4.2. Contestaciones26 de la demanda e intervenciones

43. Observados los textos de las oposiciones, todas coinciden en sus argumentaciones y planteamientos. Por esta razón, serán abordados de manera conjunta en los numerales siguientes de este acápite.

44. Los demandados. A través de sus apoderados judiciales, los accionados contestaron las demandas, con base en los siguientes argumentos:

45. Indicaron que ninguno de los tres fundamentos centrales de las demandas son aplicables al caso examinado, porque el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales se adoptan con la

asistencia y el voto de la “mayoría de los miembros” y fue este precepto el que sustentó la solución del caso concreto, a partir de haberse materializado el supuesto fáctico referido a la disminución del número de magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia para alcanzar una mayoría de las 2/3 partes.

46. Señalaron que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2012, en el caso de la ex fiscal Viviane Morales Hoyos, corresponde a una situación fáctica y jurídica distinta a la aquí estudiada, y, por ende, no es aplicable al caso. Agregaron que, más allá de lo anterior, dicha providencia no se trata de una de unificación y se aprobó con nueve salvamentos de voto y seis aclaraciones.

47. Dijeron que el Acuerdo 006 de 2002 no fue “reformado” sino “interpretado” conforme con la competencia expresamente atribuida a la Corte Suprema, respecto de la cual no se exige mayoría calificada. Explicaron que dicha interpretación requería de la mitad más uno de sus miembros -quórum deliberatorio y decisoriopara ser aprobada, mientras que la reforma del reglamento exigía la mayoría calificada correspondiente a las dos terceras partes de los miembros.

48. Estimaron que como el artículo 5º del Reglamento Interno riñe con la regla del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone que las decisiones solo requieren del voto de la mayoría de los miembros del corporativo, podía inaplicarse la norma del reglamento acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, dado que la ley estatutaria hace parte del bloque de

constitucionalidad.

49. Sostuvieron que, el artículo 5º señalado debe armonizarse con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 para entender que al referirse a las dos terceras partes de sus miembros, dicha alusión corresponde a los magistrados en ejercicio, sin perjuicio de que no puede ser inferior al límite mínimo que fija dicha ley estatutaria, cual es, la mayoría de sus integrantes.

50. Explicaron que, en ese orden de ideas, la fórmula que acogió la Corte Suprema de Justicia consistente en la interpretación del reglamento para adoptar la mayoría prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, estuvo sustentada en 26 Las excepciones previas y mixtas se mencionarán en el auto de 20 de mayo de 2021 que las decidió (véase numeral 1.4.3. posterior).

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.) Demandados: magistrados de la Corte Suprema de Justicia la imposibilidad física de contar con las dos terceras partes de sus integrantes (16 magistrados). Consecuentemente, se acudió a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la Constitución 1991, que sí planteaban una solución a esa realidad, siendo esta la razón que los accionados resultaron elegidos, algunos con 14 y otros con 15 votos.

51. Precisaron que es improcedente enjuiciar los actos acusados con

fundamento en el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, por cuanto, en ejercicio de la autonomía que le otorga la Constitución a las Altas Cortes27, estas tienen la potestad de dictar su propio reglamento, al punto de que esta atribución no está subordinada a una ley previa, ni depende de ésta, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

52. Además, señalaron que el referido decreto no es una disposición legal sino un acto administrativo general expedido con base en la Constitución de 1886, mientras que la función electoral de las Altas Cortes quedó consignada en las normas constitucionales de 1991 y desarrollada por la Ley Estatutaria 270 de

1996.

53. Hicieron referencia a la sentencia C-037 de 1996, para resaltar que la Corte Constitucional acogió un criterio amplio en relación con la potestad reglamentaria de estas altas corporaciones judiciales, cuando se trata de adoptar sus reglamentos. Por lo tanto, concluyeron que los actos demandados observaron los artículos 3, 5 y 52 de la norma interna de la Corte Suprema.

54. Finalmente, reiteraron que en la sesión extraordinaria celebrada el 28 de febrero de 2020, se sometió a votación nominal, acogida por unanimidad, la iniciativa orientada a interpretar el Reglamento General y no proceder a su modificación. Así mismo, la fórmula de las dos terceras partes de los magistrados activos fue aprobada por 13 votos a favor y 2 en contra y con ese quorum se procedió a proveer las vacantes.

55. Propusieron como excepción la “ineptitud sustantiva de la demanda, por

falta de legitimidad en la causa por pasiva”, al no vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

56. Intervención de la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación coincidió en la mayoría de los planteamientos de los magistrados demandados.

57. Explicó que se enfrentó a un hecho atípico, cual fue la reducción de 23 a 15 del número de magistrados que conforman la Sala Plena, situación que los obligó a sesionar de forma extraordinaria el 28 de febrero de 2020. Indicó que, en esa sesión, previa votación nominal y unánime, se acogió la propuesta orientada a interpretar el artículo 5 del Reglamento General de la Corporación, al tiempo que, en votación posterior, también nominal, se decidió que las elecciones se efectuaran con el voto favorable de las 2/3 partes de los magistrados activos, equivalente a 12 votos.

58. Manifestó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no modific

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