CE-11001-03-28-000-2020-00068-00_20200818-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00068-00_20200818-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Diferencias frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, toda persona en cualquier tiempo tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto. La misma norma, contempla que de manera excepcional se puede controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. (…). En consecuencia, el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial. [F]rente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto, por 1) Infracción en las normas en que debía fundarse. 2) Falta de competencia. 3) Expedición Irregular. 4) Violación al debido
proceso por desconocimiento del derecho de defensa. 5) Desviación de poder. 6) Falta o falsa motivación. Adicionalmente el legislador previó que excepcionalmente procede contra acto de carácter general, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento del derecho o la reparación del daño de carácter individual siempre y cuando se respete el término de caducidad de 4 meses. (…). Sin embargo, es posible presentarla en cualquier tiempo cuando: 1) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 2) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 4) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. [L]as diferencias más significativas entre los referidos medios de control están en cuanto a su término de caducidad y su finalidad, en tanto las mismas dan cuenta que la nulidad simple en virtud de su naturaleza de defensa del ordenamiento jurídico, puede ser interpuesta por cualquier persona en cualquier tiempo, mientras que, tratándose del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige su ejercicio por el titular del derecho subjetivo que se estima desconocido, de allí que se persiga en concreto, el restablecimiento del mismo o la reparación del daño causado y un lapso de 4 meses para su interposición. (…). [A] través de la nulidad y restablecimiento del derecho se persigue controvertir actos de contenido general o particular, en cuanto los mismos causaron un daño de carácter individual frente al cual el titular del
derecho conculcado reclama la reparación correspondiente, mientras que frente a la nulidad simple, no se persigue una reparación de un derecho subjetivo, sino la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. En ese orden de ideas, (…) se tiene que, si de las pretensiones de la demanda, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas se desprendiere ya sea en forma directa o automática el restablecimiento de un derecho, la misma debe tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Poderes del juez en materia de interpretación de la demanda En materia de poderes del juez, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, le confirió la potestad de dar el trámite que corresponda a cada medio de control cuando de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de la demanda llegue al convencimiento que la vía procesal invocada por la parte actora es inadecuada, ello en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, salvaguardando con su decisión los presupuestos propios de cada medio de control. (…). [R]esulta imperativo para todas las autoridades la resolución material de los asuntos puestos a su disposición, con el fin de garantizar de manera real y efectiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se materializa cuando con la presentación del libelo introductorio el juez al analizar las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas aportadas o
solicitadas para determinar la verdadera vía procesal por la que debe ser tramitado el medio de control y, de encontrar que puede cercenar algún derecho con esta decisión, por no tener claridad en alguno de los requisitos de admisibilidad, debe ordenar su inadmisión para aclararle al accionante las razones que pueden dar al traste ab initio su petición judicial. Por manera que, se procederá a verificar si la causa petendi debe ser tramitada bajo el medio de control de simple nulidad o si por el contrario, en uso de las facultades interpretativas del juez, deba adelantarse como una nulidad con pretensiones de restablecimiento del derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia del Consejo de Estado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se remite por competencia en razón de la cuantía a los jueces administrativos [E]l demandante propuso el medio de control de simple nulidad, a fin de que se deje sin efecto todo el proceso adelantado por la autoridad electoral y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria. (…). [A]unque el actor en su libelo genitor indicó que incoaba el medio de control de simple nulidad (…) es pertinente acotar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad (…) conllevaría al restablecimiento automático del derecho. (…). [E]s dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral, de carácter
particular, expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el monto de $56.955.904, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral al aquí demandante, por medio de la Resolución No. 1165 de 2018 y confirmada en la Resolución No. 1709 de 2019, actos aquí demandados, con lo que se acreditan los presupuestos del artículo 138 ídem, para tramitar el presente medio de control bajo las normas aplicables a la nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [C]orresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por otra parte, (…) los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, (…) la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]n cuanto a la
competencia por razón de territorio el artículo 156.8 de la Ley 1437 de 2011 (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se observa del proceso administrativo que dio lugar a la sanción que se demanda en esta oportunidad, los hechos o actuaciones que originaron los mismos ocurrieron en el municipio de Becerril en el departamento del Cesar, por lo que deberá asignarse el asunto a los jueces administrativo de Valledupar (reparto), los cuales son competentes por razón del territorio, por tener a su cargo la mencionada municipalidad conforme con la distribución judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). Teniendo en cuenta que con el presente libelo introductorio, el actor pretende la nulidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, que conllevan al restablecimiento automático de su derecho, en cuantía de $56.955.904.oo, suma que es inferior a 300 SMLMV, resulta evidente la falta de competencia de esta Sección para tramitar el asunto puesto a su conocimiento. En razón de lo anterior, se ordenará la remisión del presente medio de control a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar para que realice el reparto del presente proceso a efectos de que el juez al que le sea asignado se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del ponente para para decidir la admisibilidad del presente medio de control que regula la competencia en cabeza
del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. Rad. 11001-0328000-2013-00024-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01. Acerca del medio de control de nulidad, ver: Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015. Referencia: Expediente D-10453. M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Del trámite de la demanda por el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende el restablecimiento automático de un derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de octubre de 2014. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 81001-23-33-000-2012-00039-02(S). En cuanto al alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 28 de octubre de 2019. M. P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 25000-23-42-000-2018-01246-01(1665-19), Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 27 de mayo de
2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 76001-23-31-000-2000-0271302(2036-17). En cuanto a los poderes del juez en materia de interpretación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de agosto de 2016, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000-23-36-0002015-02529-01(57380). De la interpretación integral del escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). En cuanto a que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. En cuanto a la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan la defensa de las posiciones jurídicas particulares, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de
1997. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155
NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00068-00
Actor: JUAN FRANCISCO ROJAS HINOJOSA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Adecua medio de control, poderes del juez, competencia y cuantía AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de simple nulidad, presentada por el señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, a través de apoderado, contra las resoluciones No. 1165 de 2018 y 1709 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para tramitar el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el 4 de agosto de 20201, en la cual solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 1165 del 8 de mayo de 2018 y 1709 de 8 de mayo de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.1. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos de contenido electoral: 1 Folios digitales.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución Nº. 1165 del 08 de mayo de 2018, “por medio del cual el Consejo Nacional Electoral impone sanción a mi cliente por supuestamente haber incurrido en violación al régimen jurídico sobre propaganda electoral, en el expediente con radicado Nº 5582-15”. Resolución Nº 1709 del 08 de mayo de 2019, “por medio del cual el Consejo Nacional Electoral no repone el contenido de la Resolución Nº 1165 del 8 de mayo de 2018, por la vulneración de propaganda electoral, conforme al expediente con radicado 5582-15”. 1.2. Hechos
3. Los señores Fernando Hoyos Acosta y Sobeida María Dita Nieves presentaron ante el Consejo Nacional Electoral queja con el fin de que se investigara la
encuesta sobre los candidatos a la alcaldía realizada por la firma Data CenterCentro de Consultoría y Estadística2, y divulgada por La Calle Prensa, Televisión y
Radio S.A.S por intermedio de su semanario en el año 2015 en el Municipio de Becerril-Cesar, información que fue utilizada por el señor Juan Francisco Rojas Hinojosa (demandado) para promover su campaña en la mencionada territorialidad.
4. Por auto del 2 de julio de 2015, la autoridad electoral inició indagación preliminar a efecto de establecer la presunta vulneración de los artículos 303 de la Ley 130 de 1994 y 354 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que tratan sobre propaganda electoral extemporánea.
5. El 8 de mayo de 2018 el CNE expidió la Resolución No. 1165, en la que decidió sancionar al señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, con una multa equivalente a $56.955.904, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al encontrar acreditado que la información utilizada por el señor Rojas Hinojosa constituía propaganda electoral anticipada, lo que se constituía en un probado desequilibro con los demás candidatos a la alcaldía de BecerrilCesar frente a sus electores. 2 Firma de la cual se omitió indicar su NIT. 3 DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las
preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. 4 PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Contra la anterior decisión el ahora demandante interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 1709 de 8 de mayo de 2019, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 1165 de 8 de mayo de 2018”.
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
7. La ponente es competente para decidir la admisibilidad del presente medio de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos6 y de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la citada Ley, norma que fija la competencia para verificar los requisitos de admisión. 2.1. Marco teórico. Diferencia entre nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho
8. De conformidad con el artículo 1377 de la Ley 1437 del 2011, toda persona en
cualquier tiempo tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto.
9. La misma norma, contempla que de manera excepcional se puede controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
10. Sobre esta norma la Corte Constitucional8 explicó: “Por su parte, los dos textos normativos comparados (artículos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la regulación de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse. En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de control, mientras que el nuevo 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de
súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 0500123-33-000-2015-02579-01. 7 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) 8 Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015. Referencia: Expediente D-10453. M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades[139], expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de carácter general. Y, excepcionalmente, procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el
restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente. En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Negrillas fuera del texto primigenio)
11. En cuanto a esta última circunstancia, descrita en el numeral primero del artículo 137, esta Corporación9 ha establecido: “Pues bien, en la Ley 1437 de 2011, se encuentran parámetros que permiten el entendimiento del carácter adecuado del medio de control, como el que se advierte en el artículo 137 que permite incoar nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Se concluye entonces lo siguiente: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su
producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales. En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho. Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo 10 , calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”. Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de octubre de 2014. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 81001-23-33-000-2012-00039-02(S). 10 Sobre el punto: “…es necesario tener un interés directo en el resultado de la sentencia, de manera que es preciso alegar la titularidad del derecho desconocido por la Administración y el perjuicio que ocasionó, y para obtener sentencia favorable hay que demostrar el contenido de ambas pretensiones, esto es, la legalidad y la del daño…” ARBOLEDA PERDOMO,
Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá. Legis. 2ª ed. 2012. Pág. 228. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.).” (Se resalta)
12. En consecuencia, el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial, tal y como se detalló en precedencia.
13. Por otra parte, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 13811 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto, por 1) Infracción en las normas en que debía fundarse. 2) Falta de competencia. 3) Expedición Irregular. 4) Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. 5) Desviación de poder. 6) Falta o falsa motivación.
Adicionalmente el legislador previó que excepcionalmente procede contra acto de carácter general, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento del derecho o la reparación del daño de carácter individual siempre y cuando se
respete el término de caducidad de 4 meses12.
14. En esa medida, por regla general el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses, a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto. Sin embargo, es posible presentarla en cualquier tiempo cuando: 1) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 2) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 4) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
15. Respecto del alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que: “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado. En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto”13.
16. De lo anterior, se tiene que las diferencias más significativas entre los referidos medios de control están en cuanto a su término de caducidad y su finalidad, en 11 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto
popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 12 Por ejemplo, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por las autoridades agrarias correspondientes el término es de 2 años, según el literal e, numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 28 de octubre de 2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 25000-23-42-000-2018-01246-01(1665-19), Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 76001-23-31-000-2000-02713-02(2036-17). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto las mismas dan cuenta que la nulidad simple en virtud de su naturaleza de defensa del ordenamiento jurídic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.