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CE-11001-03-28-000-2020-00071-00_20201119-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00071-00_20201119-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONALSe niega la solicitud [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…). [L]a finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante

sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza del cargo de director general / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen de provisión del cargo de director / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto de designación de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, está viciado de nulidad por presuntamente, haber sido expedido irregularmente e infringir los

artículos 12 de la Ley 85 de 1993, 48 de la Resolución 1308 de 2005 (estatutos CORPOCESAR), 24 de la Ley 909 de 2004 y el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. Esto dado que (I) en la reunión de elección participaron personas que no estaban habilitas para ese fin, (II) la demandada no podía ser nombrada en el cargo por cuanto se encontraba desempeñando el empleo de jefe de control interno de la misma entidad y, (III) porque no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo, específicamente el referido a un año de experiencia en temas ambientales. (…). Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres

órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. (…). De la norma [artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008] es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo. (…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – Parámetros en la designación de director encargado Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado público, sujeto al

régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”. De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”). [E]n el presente caso se tiene que el Consejo Directivo de CORPOCESAR mediante Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, designó al señor John Valle Cuello como director general, para el período 2020-2023, el cual tomó posesión el 1 de enero del año en curso, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto el 12 de marzo de la presente anualidad, dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el referido acto, lo que conllevó en acatamiento de la decisión judicial señalada, a que el órgano corporativo procediera a designar a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - Representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo

Directivo Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, argumentó que la Corporación Autónoma Regional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron, en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, Juan Aurelio Gómez Osorio como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. (…). [D]e conformidad con los estatutos de la Corporación, artículo 23, el Consejo Directivo está conformado entre otros, por un representante del Ministro de Ambiente y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción la corporación. (…). [D]entro del consejo directivo de la corporación, la citada cartera ministerial debe designar una persona que represente sus intereses para la toma de decisiones que se suscite al interior de la entidad, y respecto de las comunidades étnicas negras, se deberá respetar el procedimiento establecido para la elección su representante principal y suplente, contenido en el capítulo 5 del Decreto 1076 del 2015. (…). [O]bserva la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, y el segundo, a favor Oswaldo Aharon Porras Vallejo,

este último quien participó en la reunión del 9 de julio de 2020, (…), circunstancia que para este momento procesal, no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante. (…). [E] segundo acto delegación, posterior en el tiempo, en favor del señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, tenía como propósito especial, garantizar la representación del Ministerio Ambiente “en la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, la cual se realizará el 09 de julio de 2020”, esto es, la sesión en la que se profirió el acto de elección controvertido, lo que prima facie acredita, contrario a lo indicado por el demandante, que dicho representante sí estaba habilitado para intervenir en el trámite electoral. (…). A la luz de la anterior norma [artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2017] se considera, que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del Becerril, mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada posteriormente el 13 de agosto siguiente, para el momento de la

elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos. (…). [S]i bien el actor aduce que la competencia para declarar la nulidad de una elección es del Consejo de Estado, es pertinente aclarar que en el caso en concreto, había una sentencia de tutela que resolvió en primera instancia, amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante, declarar la nulidad de la elección del señor José Tómas Márquez Fragozo y otorgar el término de 3 días para acatar la decisión judicial, es por ello, que la Corporación no tenía otra opción, sino expedir un acto administrativo en cumplimiento de la orden del juez constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, ante la falta del señor Márquez Fragozo, debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – De la presunta incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l actor en su solicitud cautelar, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter

de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993 , “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. (…). [S]e reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…”). (…). De las normas referidas [artículo 9 y 11 de la ley 87 de 1993], se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades públicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, quien venía desempeñándose como jefe de control interno de la entidad. (…). [El artículo 12 de la Ley 87 de 1993] contiene una prohibición para el asesor, coordinador, auditor o quien hagas sus veces de participar en procesos administrativos por medio de autorizaciones y

refrendaciones, y no para el cargo de jefe de la oficina de control interno, el cual venía ejerciendo la demandada. Adicionalmente, la disposición tampoco consagra alguna circunstancia que imposibilite a un empleado que ejerza como jefe de control interno, para poder ser encargado como director de CORPOCESAR. En esa medida, en esta etapa procesal, no encuentra la Sala demostrada la inhabilidad que pretende el actor endilgar a la demandada. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - Requisitos para ser directora encargada En el último de los reproches del accionante (…) refirió que la demandada no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR, específicamente, el de tener un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente. (…). De la norma [artículo 48 de los estatutos, en consonancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015] se evidencia que, para ser director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, es necesario contar con una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, o en su defecto, haber sido director general de una corporación. (…). De conformidad, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la señora Yolanda Martínez Manjarrez, postuló su hoja de vida, para el cargo de directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para dicho efecto presentó las certificaciones antes mencionadas, con las que pretendió demostrar el año de experiencia en temas

ambientales y recursos naturales renovables, los cuales fueron admitidos por el consejo directivo de la citada autoridad, aunado al hecho de que se venía desempeñando como jefe de control interno de la misma entidad desde el 25 de enero de 2018. En virtud de lo anterior, la Sala estima en principio, sin perjuicio de la controversia y el análisis probatorio que se puede suscitar en el trámite del proceso, que según las certificaciones que en efecto la demandada desempeñó funciones relacionadas con el medio ambiente y cumplió con el año requerido para ser directora de la entidad. En este sentido, considera la Sala que, del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, prima facie no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa la violación que endilga el actor, por el contrario, se observa que se cumplió con la normatividad que regula la materia. (…). [A]l no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la medida de suspensión provisional se

debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00060-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00068-00; En cuanto a que la petición de suspensión provisional en materia electoral debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Con respecto a la naturaleza del cargo de Director General de Corporación Autónoma y régimen de provisión, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00. En cuanto a

la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicación 05001-23-33-000-201300572-01(1786-14). Sobre el cargo de director general de la CAR y que no es de carrera administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002012-00051-00. Respecto del proceso de selección para el cargo de director general de CAR y que ello es competencia propia del Legislador, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-24-000-2003-00534-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 27 de mayo de 2011, Expediente: 11001-03-25-000-2011-00312-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 /

LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 34 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / LEY 87 DE 1993ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00

Actor: HUGO MENDOZA GUERRA

Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESARCORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Hugo Mendoza Guerra, obrando en nombre propio, interpuso el 1 de septiembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción

2. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-0328-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el acto de elección del director de CORPOCESAR.

3. Por lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación, en reunión 9 del julio de 2020, nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada,

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www.consejodeestado.gov.co que desempeñaba el cargo de jefe de control interno de la entidad, que a juicio del actor, es de período fijo. 1.2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

3. El demandante formuló tres cargos contra el acto de elección, los cuales sirvieron de fundamento para sustentar la solicitud cautelar y se sintetizan así: 1.2.1. Primer cargo: expedición irregular

4. Argumentó, que la Ley 99 de 1993 reguló lo concerniente a los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Directivo, que está integrado entre otros, por el Ministro de Medio Ambiente o su delegado, circunstancia que fue acogida en los Estatutos (Resolución 1308 de 2005) de la Corporación Autónoma Regional del

Cesar.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, la citada cartera profirió la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, que en su artículo 21, dispuso la delegación permanente del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, como su representante ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Así mismo, en el artículo 14 estableció, tener como su delegado ante CORPORINOQUIA, al señor Oswaldo Aharon Rojas Vallejo.

6. Indicó que el señor Rojas Vallejo intervino en nombre del Ministerio de Medio Ambiente en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, durante el trámite de elección del director encargado de la entidad, sin poseer acto de delegación ante esa entidad, por lo que su voto es espurio y la elección acusada fue expedida en forma irregular.

7. De otro lado, destacó que la Ley 99 de 1993, previó que los Consejos Directivos de las CAR deberían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, especialmente, el artículo 56 que señala: “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.

8. Sostuvo que de acuerdo con la norma antes señalada, el gobierno nacional expidió el Decreto 1076 del 2015, que en el parágrafo 2º del artículo 2.2.8.5.1. estableció: “independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”. Esto para subrayar, que en el trámite de la elección cuya nulidad se pretende, las referidas comunidades designaron a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal y a Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente, ante el consejo directivo de CORPOCESAR.

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9. Adujo que en la elección de la directora encargada de CORPOCESAR, participó el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, debido a que el Juzgado Promiscuo

Municipal de Becerril (Cesar), por medio de una decisión abiertamente ilegal, en sede de tutela declaró la nulidad de la elección del Representante Principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo, desconociendo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es la autoridad judicial que de “manera exclusiva y excluyente tiene la competencia -en única instanciade resolver los procesos electorales relacionados con los entes autónomos del orden nacional”. En ese orden de ideas, arguyó que el voto del representante suplente de las mencionadas comunidades en el trámite de la elección cuestionada, no puede tenerse en cuenta. 1.2.2. Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse

10. Reprochó que la señora Yolanda Martínez Manjarrez no podía ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto, dada su condición de jefe de control, le es aplicable el artículo 12 de la Ley 87 de 19931, que “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”.

11. En complemento de lo anterior, argumentó que si bien es cierto la norma antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo, las funciones del director general de la Corporación. 1.2.3. Tercer cargo: infracción de las normas en que debía fundarse

12. Sostuvo que los estatutos de CORPOCESAR (Resolución 1308 del 2005) establecieron como una de las funciones del Consejo Directivo, “(d)esignar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo de la Corporación”, en consonancia con el art. 24 de la Ley 909 del 2004, que dispone sobre el encargo que “(l)os cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través

del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”.

13. A su turno, el artículo 48 de los referidos estatutos estableció los requisitos para acceder al cargo, dentro de los cuales se encuentra “c) experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”, norma que se acompasa con el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.

1 ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes: PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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14. Indicó que el consejo directivo en el proceso de elección de la directora encargada, omitió analizar los documentos aportados por la señora Yolanda Martínez Manjarrez para acceder al cargo, pues si bien consideró que se desempeñó en el empleo de Director Regional del Cesar en el Departamento para la Prosperidad Social y afirmó, que en sus “FUNCIONES Y/O PROPÓSITOS estaba el de “(…) coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la dirección regional”, no se presentó un documento que acreditara tal circunstancia.

15. Agregó, que la experiencia adquirida en el Departamento para la Prosperidad Social no tiene relación con el medio ambiente. Lo mismo ocurre con la relativa al desarrollo del convenio de asociación con CORPOCESAR, por dos (2) meses de duración, cuyo objeto era el fortalecimiento de la gestión ambiental UrbanoRegional, la cual tampoco acredita la del ejercicio de funciones referidas al ambiente.

16. Precisó que el consejo directivo de CORPOCESAR no hizo una evaluación seria y detallada de las hojas de vida de los directivos que podían ocupar el empleo de director, como tampoco corroboró si cumplían los requisitos para el mencionado cargo, toda vez que dicha circunstancia no quedó consignada en el acta de nombramiento, a pesar de que el señor Andrés Felipe Meza Araujo, quien presidió la reunión de elección, la advirtió oportunamente. 1.3. Solicitud de medida cautelar

17. En capitulo inserto en la demanda, el actor solicitó la suspensión del acto

demandado bajo los mismos presupuestos invocado en el concepto de violación. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

18. Mediante auto de 19 de octubre de 2020, se dispuso comunicar a Yolanda Martínez Manjarrez, a los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR a través de su P

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