CE-11001-03-28-000-2020-00074-00_20201112-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00074-00_20201112-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La solicitud supera los requisitos del análisis de forma El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. (…). [C]uando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia. (…). En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar. (…). [E]l decreto
de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella, excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos que la fundamentan, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos. (…). En el medio de control de nulidad electoral [frente al análisis de forma], la suspensión provisional de los efectos del acto acusado debe solicitarse: i) en la demanda; ii) ante el juez, la sala o sección, según se trate de un proceso de primera o única instancia; y iii) debidamente sustentada. Para la parte demandada, este último requisito no se encuentra cumplido en cuanto el actor, en síntesis: i) incurrió en error en la escogencia del medio de control de nulidad electoral. (…) ii) omitió invocar y probar al menos sumariamente el periculum in mora y el fomus boni juris umi bonus; iii) motiva la medida cautelar en el mismo cargo de nulidad que fundamenta las pretensiones de la demanda; y iv) no demostró la titularidad de los derechos que reclama. (…). En el presente asunto es claro que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Plenaria Nº 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, lo que encaja en la definición del medio de control de nulidad
electoral, consagrada en el artículo 139 del CPACA, sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, contenido en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, cuya legalidad puede ser juzgada indirectamente en esta misma sede, a la luz de su impacto en la producción del acto definitivo acusado. En relación con el segundo reproche formal, se tiene que el artículo 231 del estatuto procesal señala los requisitos para decretar medidas cautelares, distinguiendo entre la suspensión provisional y cualesquier otras, de modo tal que mientras para la prosperidad de la primera basta con acreditar prima facie que el acto demandado infringe las normas superiores invocadas en la demanda o la solicitud respectiva, «En los demás casos» serán procedentes cuando se cumpla con el periculum in mora, el fomus boni juris o la necesidad de precaver el objeto del litigio (numeral 4). Por tanto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí no era necesario que el demandante argumentara ninguno de tales presupuestos al tratarse de una solicitud de suspensión provisional. Frente al tercero, basta señalar que la medida cautelar bien puede estar sustentada, parcial o totalmente, en los fundamentos jurídicos, fáticos y medios probatorios de la demanda o tener una motivación propia y específica con base en estos, de acuerdo con el criterio del demandante, como expresión del principio dispositivo y el carácter rogado que rigen esta jurisdicción; en ese orden, la regulación vigente
no le impone una regla de conducta ni condiciona su elección en uno u otro sentido, sin que su análisis y decisión preliminar pueda tenerse como prejuzgamiento, aun cuando exista coincidencia entre el contenido del libelo introductorio y el de la solicitud, pues la decisión sobre la validez del acto solo se puede adoptar en la sentencia, producto del debate argumentativo y probatorio adelantado en el curso del proceso. Por último, en relación con el cuarto punto, es menester enfatizar que este es un medio de control objetivo de legalidad de carácter público o popular, por lo que la legitimación para su ejercicio es universal en la medida en que se extiende a cualquier persona, en los términos del artículo 139 del CPACA, bajo la lógica de que quien actúa como demandante representa el interés general de la sociedad en esclarecer si la forma en que se realizó una elección se ajustó a los lineamientos sustantivos y adjetivos fijados en la Constitución y la ley; por tanto, como el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado está legitimado para interponer la demanda, también lo está para ejercer todas sus prerrogativas como parte actora, incluyendo la de solicitar medidas cautelares. Así las cosas, concluye la Sala que este último presupuesto de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado también se encuentra satisfecho, en cuanto fue debidamente sustentada. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – La convocatoria para sesionar de forma no presencial no implica un cambio de su sede oficial / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Disposiciones para el traslado de su sede / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud
La medida cautelar deprecada se funda en el cargo único de nulidad que se invocó en la demanda como soporte de las pretensiones, esto es, la infracción de los artículos 140 de la Constitución y 33 de la Ley 5ª de 1992 en la expedición de la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, acto preparatorio que convocó a la sesión de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República. (…). [E]l demandante señala que el llamado al Congreso de la República para sesionar de forma no presencial en esa oportunidad, realizado por el entonces presidente del Senado, implicó un cambio de su sede oficial, que a las voces de las referidas normas, solo está permitido de forma excepcional con base en alguna perturbación del orden público, la cual ni siquiera se invocó y mucho menos se demostró al motivar el acto electoral correspondiente. (…). En este orden, es menester empezar por establecer si entre las disposiciones que se alegan vulneradas y el acto acusado existe una situación de subordinación jurídica, pues de no existir tal, la suspensión provisional deprecada no podría concederse, en la medida en que no tendría lugar la subsunción necesaria para configurar la infracción de normas superiores invocadas como sustento de la medida cautelar. (…). [S]e tiene prima facie que la decisión del presidente del Senado de convocar a la sesión plenaria del 20 de julio de 2020 en forma no presencial no implicó modificar la sede del Congreso de la República, la cual continuó siendo la capital del país, en concordancia con lo prescrito en las referidas normas. (…). [E]l
traslado de esta sede a otro espacio físico distinto es una materia que está reglada en disposiciones de la máxima jerarquía normativa, bajo dos presupuestos taxativos, a saber: i) Por acuerdo entre las dos cámaras, sin condicionamiento alguno y sin entrar a especificar el procedimiento para ello; y ii) por voluntad del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente del Senado, en caso de perturbación del orden público. Ahora bien, la Sala considera preliminarmente que no fue este último supuesto el que se materializó en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, como se alegó al sustentar la presente solicitud de suspensión provisional, pues el llamado a sesionar que se realizó en aquella oportunidad nada dispuso sobre modificar la sede oficial del Congreso a un lugar distinto de la capital del país; sino que ante las restricciones de movilidad vigentes para entonces en todo el territorio nacional, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el primer mandatario en el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria a causa del brote pandémico por coronavirus SARS-CoV-2, el presidente de la Cámara Alta, en ejercicio de sus funciones, dispuso la realización de la sesión inaugural de la tercera legislatura del actual Congreso en modalidad no presencial, para efectos de garantizar su funcionamiento en el nuevo periodo ordinario de sesiones que se iniciaba. (…). Los extractos citados refuerzan, entonces, lo argumentado atrás en cuanto a que: i) una cosa es lo relacionado con la sede
oficial de la entidad, que es física, y otra distinta la regla general para su funcionamiento, que es presencial, sin que se pueda sostener que el cambio de esta última por la modalidad virtual implique per se el traslado de la primera a otro lugar; ii) la presencialidad es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de las funciones del máximo órgano de deliberación política, al ser la mejor garantía de los principios participativo y pluralista que rigen el sistema democrático; iii) por vía de excepción, es válido acudir temporalmente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que el Congreso sesione en forma virtual, con el objeto de garantizar su andadura ante circunstancias especiales que dificulten o desaconsejen razonablemente la presencialidad, en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y las reglas de interpretación por analogía, y con observancia del principio de equivalencia funcional; iv) al no estar reglada específicamente tal posibilidad, es necesario que el órgano legislativo proceda a modificar su reglamento para fijar las reglas para su implementación; y v) por ningún motivo, resulta admisible que se impida la asistencia al Capitolio Nacional de los congresistas que decidan, por su cuenta y riesgo, participar presencialmente en las sesiones convocadas bajo modalidad virtual, lo que confirma que este mecanismo no anula ni cambia la sede oficial de la entidad. Así las cosas, la Sala no avizora satisfecho el primero de los presupuestos para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, cual es, que las normas cuya infracción se alega estén llamadas a servirle de fundamento, en cuanto los
artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992 regulan un supuesto de hecho que no coincide con los elementos fácticos del presente asunto, en la medida en que ambas fijan la sede del órgano legislativo en la capital del país y las condiciones para su traslado, mientras que la Resolución No. 007 de 2020, como acto preparatorio de la elección de la Mesa Directiva del Senado, contenida en el Acta de Plenaria No. 01 del mismo año, dispuso la realización de la sesión correspondiente en forma no presencial, hipótesis distinta, de carácter extraordinario, que como ya se puso de presente, no tiene norma especial que la regule o reglamente y frente a la cual el demandante no formuló reparo o reproche de legalidad alguno. Por último, es preciso aclarar que no hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos restantes, propuestos por la parte demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar, en razón a que se refieren a alegaciones que no planteó el actor en la solicitud respectiva, tenían carácter subsidiario y condicionado a que se aceptara la tesis sobre el cambio de sede oficial del Congreso, y guardaban relación con actos administrativos posteriores en el tiempo a los impugnados, por lo que no pueden operar como parámetros de control de su validez, y con motivos de conveniencia, de carácter político y, por tanto, ajenos al juicio jurídico del control objetivo de legalidad que corresponde a esta jurisdicción. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Sección que para esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co etapa del proceso no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta de Plenaria Nº 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República Nº 752 de 20 de agosto de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P.
Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre la procedencia del decreto de
la medida cautelar de suspensión provisional cuando la sustentación se haga de manera específica en alguno de los cargos de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00. Respecto de la deliberación democrática y decisión política del órgano legislativo por comunicación simultánea o sucesiva entre sus miembros, a través de los canales tecnológicos existentes en el área de las telecomunicaciones, tales como internet y las plataformas de conferencia virtual, teleconferencias, videollamadas, chat, etc., ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de julio de 2020, exp. C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2003, exp. C-008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Del principio de equivalencia funcional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2000, exp. C-662, M.P. Fabio Morón Díaz. Igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 18 de marzo de 2010, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación 11001-03-06-000-2010-0001500.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 140 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 33 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / DECRETO 990 DEL 9 DE JULIO DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: MARCIO ALFREDO MELGOSA TORRADO
Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB Y OTROS - MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado contra el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, integrada por el señor Arturo Char Chaljub, como presidente, y los señores Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva, como primer y segundo vicepresidente, respectivamente.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: (…) que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se eligió a la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo legislativo 20 de julio de 202020 de julio 2021, contenido en el Acta de Plenaria Nº 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República Nº 752 de 20 de agosto de 2020.
Como sustento de sus pretensiones, alegó la causal genérica de nulidad del artículo 137, inciso 2 ejusdem por infracción de las normas en que debía fundarse, en cuanto estima que la Resolución Nº 007 del 16 de julio de 2020 «Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de la sesión no presencial en el Senado de la República el día 20 de julio de 2020» desconoce lo dispuesto en los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992. 1.2. La solicitud de suspensión provisional En escrito anexo a la demanda y con fundamento expreso en las pruebas aportadas en aquella, el actor solicitó motivadamente la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esto es, el Acta de Plenaria Nº 01 del 20 de julio de 2020 «(…) en razón a que la Resolución Nº 007 de 16 de julio de 2020 (acto de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite o preparatorio) expedida por el presidente del Senado con el fin de desarrollar de forma no presencial la sesión del 20 de julio de 2020, infringe abiertamente los artículos 140 de la Constitución y el 33 de la Ley 5ª de 1992». Lo anterior, por considerar que con la referida convocatoria a sesionar bajo la modalidad virtual, el presidente del Senado modificó motu propio la sede del Congreso de la República, sin argumentar ni demostrar el presupuesto fáctico, constitucional y legalmente exigido para tal efecto, cual es, la perturbación del orden público; por tanto, concluyó que esta decisión solo podía ser tomada por acuerdo entre las dos cámaras y, en ese orden, se incurrió en violación de normas superiores al proferirla, lo que satisface el requisito para decretar la medida cautelar deprecada, en los términos del artículo 231 del CPACA. 1.3. Traslado de la medida cautelar Por auto de 9 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado de la presente solicitud de suspensión provisional, el cual fue surtido entre el 11 y el 17 de septiembre siguientes, lapso en el que se pronunciaron los demandados, Jaime Durán Barrera, Criselda Lobo Silva y Arturo Char Chaljub, así como la agente del Ministerio Público, procuradora séptima delegada ante esta corporación, tal como pasa a reseñarse: 1.3.1. Jaime Durán Barrera.
En memorial remitido por mensaje de correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, a las 2:37 pm1, el señor Jaime Durán Barrera, obrando a través de apoderada, solicitó que se niegue la medida cautelar, en cuanto: i) el medio de control procedente era el de nulidad simple contra la Resolución 007 del 16 de julio de 2020, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, más no el de nulidad electoral del Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio del mismo año; ii) el acto acusado se encuentra proporcionalmente justificado en la necesidad de proteger la vida y salud de los congresistas, sus empleados, contratistas y público en general, limitando la presencialidad en el ejercicio de la función legislativa, como fórmula de distanciamiento social para contener la propagación de la enfermedad Covid-19, lo que encuentra asidero en los artículos 140 superior, 33 de la Ley 5ª de 1992 y 63 del CPACA, de conformidad con la sentencia C-242 de 2020; y iii) la pandemia actual encaja en la hipótesis de perturbación del orden público, prevista por el constituyente y el legislador para que el presidente del Senado traslade la sede del Congreso y constituye un hecho notorio que no requiere prueba. 1.2.2. Criselda Lobo Silva En escrito recibido por vía telemática el 17 de septiembre de 2020, a las 3:41 pm2, intervino la señora Criselda Lobo Silva, representada por su abogado, en el sentido de oponerse a la referida suspensión provisional, por estimar que: i) la
1 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registro No. 16 del historial de actuaciones 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registros No. 17 y 18 del historial de actuaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud del actor es infundada en razón a que su acusación no se dirige contra el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado sino contra la convocatoria a sesionar de forma no presencial el 20 de julio de 2020, amén que no se alega ni demuestra el perjuicio irremediable que se pretende evitar; ii) la decisión que se controvierte se dictó en vigencia y acatamiento del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional para prevenir la infección por el coronavirus SARS-CoV-2, lo que le sirve de sustento; iii) el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado no demostró la titularidad de los derechos que invoca como vulnerados; y iv) acceder a la protección cautelar dejaría a la Cámara Alta acéfala, afectando su estabilidad institucional y el cumplimiento de sus funciones. 1.2.3. Arturo Char Chaljub En documento enviado a la dirección electrónica de la secretaría de esta Sección el 17 de septiembre de 2020, a las 3:53 pm3, el señor Arturo Char Chaljub, actuando por intermedio de representante judicial, se pronunció en contra de la procedencia y prosperidad de la medida cautelar deprecada, teniendo en cuenta
que: i) tiene asidero en los mismos fundamentos de hecho y derecho que la demanda, lo que a su juicio configura un vicio técnico-procesal, que le impide al juez entrar a resolverla de fondo, so pena de incurrir en prejuzgamiento; ii) no está debidamente sustentada, por cuanto la argumentación del peticionario no se ocupa de demostrar el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y el fomus boni iuris, según el artículo 231, numeral 4 del CPACA; iii) en caso de llegar a suspender los efectos de la elección de la actual Mesa Directiva del Senado se paralizaría la actividad legislativa, más aun, cuando viene desempeñando cabalmente su función garante de la participación ciudadana y el interés general en el ejercicio de las funciones en cabeza de la corporación; iv) la convocatoria a sesionar en forma no presencial en modo alguno implicó un traslado de la sede del Congreso de la República, la cual continúa siendo la capital del país; tan es así que algunos congresistas asistieron a la plenaria del 20 de julio de 2020 desde la sede oficial de la corporación, ubicada en Bogotá, por lo que el acto acusado respeta lo dispuesto en el artículo 140 superior y los artículos 33 y 43 de la ley 5 de 1992; y v) finalmente, la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020 guarda concordancia con las Resoluciones Nos. 001 del 24 de julio de 2020 «Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de las sesiones no presenciales en el Senado de la República y se dictan otras disposiciones», y 001 del 4 de agosto de 2020 «por medio de la cual se toman medidas para el retorno a
la presencialidad de las sesiones en el Congreso, se conforma una Mesa Conjunta y se dictan otras disposiciones». 1.2.4. Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado presentó el Concepto No. 188 del 17 de septiembre de 20204, en el que pidió a esta Sección negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, luego de sostener que la decisión de sesionar de forma virtual adoptada en la Resolución No. 007 de 3 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registro No. 19 del historial de actuaciones 4 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registros No. 12 y 14 del historial de actuaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 no trajo como consecuencia el traslado de la sede del Congreso de la República y, por tanto, no es contraria a las normas superiores que se invocan como vulneradas por el actor. Al respecto, precisó que: Una cosa es la sede -espacio físico en donde se debe reunir el órgano legislativoy otro asunto diferente, tiene que ver con la decisión de sesionar de forma virtual, asunto que ni la Constitución ni el reglamento del Congreso regularon. En ese orden, lo primero que advierte el Ministerio Público es que, en principio, no se entiende cómo la decisión de sesionar en forma virtual, implique, como lo afirma el demandante, la modificación del espacio físico en donde se debe reunir el órgano legislativo, en tanto la virtualidad, por definición, implica que no hay un espacio físico
de encuentro, ese espacio es digital, mediante plataformas de video conferencia. A su vez agregó que, si bien el cargo de nulidad que soporta la petición de la medida cautelar se centra en el cambio de sede del Congreso de la República más no en el llamado a la sesión del 20 de julio de 2020 en forma no presencial, es importante advertir que de conformidad con la Sentencia C-242 de 2020 que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto 491 de 2020, tal posibilidad encuentra su fundamento jurídico en la cláusula de remisión normativa del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con otras disposiciones tales como los artículos 63 del CPACA y 95 de la Ley 270 de 1996; además que en la motivación de la Resolución No. 007 de 2020 sí se invocó un motivo de orden público, cual es la pandemia por brote de Covid-19 en el país, la cual no requiere prueba por tratarse de un hecho notorio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto a la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: i) se designaron las partes debidamente; ii) se expresó con claridad lo pretendido; iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación invocada; v) se solicitó la práctica de pruebas; vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que cuando se pretende la nulidad de un acto de elección, aquel debe comenzar a contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 ejusdem, esto es, en el Diario Oficial o la gaceta correspondiente. Así entonces se tiene que en el presente asunto: i) la demanda fue interpuesta el 2 de septiembre de 2020; ii) se dirige contra el acto que designó la Mesa Directiva del Senado, periodo 2020-2021, que se profirió en la sesión plenaria del órgano
legislativo del 20 de julio de 2020; iii) su publicación tuvo lugar en la Gaceta del Congreso de la República No. 752 del 20 de agosto de 2020; y iv) el término de caducidad corrió entre el 21 de agosto y el 1 de octubre de 2020. Por tanto, se tiene por presentada oportunamente. En cuanto al extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tiene a los señores Arturo Char Chaljub, como presidente, y los señores Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva, como primer y segundo vicepresidente de la Cámara Alta, respectivamente, como parte demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que expidió el acto acusado – presidente y secretario general del Senado de la República–, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto acusado. A su vez, resulta imperioso precisar para mayor claridad frente al objeto del litigio q
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