CE-11001-03-28-000-2020-00075-00_20201119-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00075-00_20201119-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de designación de director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones en sede administrativa / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Afectado el quorum deliberatorio y decisorio para resolver las recusaciones, debe enviarse a la Procuraduría General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso que la decretó El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como
violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [A] la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). Esta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…). [E]s necesario anticipar que esta Sala ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, como se advierte del contenido de la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28-0002020-00076-00, el cual también procura por la anulación del acto de designación de JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director de CARDER y en la cual se suspendieron efectos jurídicos de dicho acto, por tanto, serán reiterados los argumentos allí expuestos. De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si CARDER tiene regulado dicho el procedimiento para resolver recusaciones, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma - Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010que no contiene regulación respecto del trámite de los
impedimentos y recusaciones, así las cosas, es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA. (…). [D]ebe la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para que el Consejo Directivo pueda deliberar y decidir, pues conforme con la tesis vigente de esta Corporación Judicial en caso de que así suceda, las recusaciones tuvieron que haber sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, el procedimiento administrativo suspendido. (…). Arribando al asunto objeto de análisis, conviene señalar que, en la citada sesión del 25 de julio de 2020, en lugar de los alcaldes de Mistrató y Guática contestaron el llamado sus delegados, luego, la secretaria ad-hoc leyó la recusación, se solicitó concepto sobre la misma a la asesora jurídica de la corporación y después de algunas intervenciones se concluyó que las recusaciones tenían un carácter “personalísimo”; por tanto, el Consejo Directivo determinó que tenía quórum para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir, pues el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en lo relacionado a las recusaciones no individualizadas no afecta la participación de los delegados, como ya lo concluyó la Sala en providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. Sumado a lo anterior se concluyó que de los siete consejeros recusados, dos no se encontraban presentes
-los alcaldes de Mistrató y de Guáticay sus delegados no estaban recusados, por tanto, su imparcialidad no se afectaba de manera alguna, lo que derivó en que, en su criterio, existían solamente cinco consejeros recusados, lo que sirvió de fundamento para que consideraran que ese colegiado sí tenía competencia para decidir las recusaciones directamente, y luego sí referirse a la designación del Director General. (…). Como se expuso, en anterior oportunidad, el análisis de dichos acuerdos deja en evidencia que se dejó de resolver la recusación de Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador titular de Risaralda, de Javier Darío Marulanda encargado de la gobernación y; Germán Calle Zuluaga suplente del representante del sector privado que, si bien estaban ausentes, fueron identificados en el escrito de recusación “…lo que denota la falta de claridad en el trámite que se debía seguir para que se resolvieran las recusaciones”. De acuerdo con todo lo antes expuesto, queda demostrado que, es lo cierto, que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone concluir que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo procedente que su escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el artículo 12 del CPACA, tal y como ya lo había concluido esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020. (…). Por otra parte, debe la Sala reiterar que no deviene en irregularidad el haber permitido que dos consejeros
participaran de la sesión del Consejo Directivo de CARDER, mediante el uso de medios digitales porque se demostró que la citación a la reunión precisó que la misma se haría de manera presencial, como lo dispone los estatutos de la Corporación, además, contrario al dicho del demandante la solo intervención de dos miembros no convierte a la sesión en reunión virtual. (…). Tampoco, en esta instancia admisoria, se advierte reparo con que el hecho de que en la sesión extraordinaria citada para elegir Director General se haya resuelto las recusaciones a pesar de que este asunto no se incluyó en el orden del día, pues ante su presentación y cuando ello es lo procedente, en aquellos casos en que no se afecte el quórum, se convierte en un aspecto de obligatoria resolución la cual debe resolverse antes de proceder a la respectiva designación, lo que impone concluir que, en principio, dicha situación no contiene el vicio que se alega y tampoco se avizora la trasgresión de los estatutos de la corporación en este sentido. En lo referente a la presunta falsa de motivación que vicia el concepto de la asesora jurídica de CARDER. (…). Basta con señalar que como lo expuso el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, lo que conlleva a que no se evidencie la irregularidad a la que se alude, al menos en esta inicial etapa. Así las cosas, la Sala concluye que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio
del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo propio que dicho escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, conforme lo ya explicado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. Sobre el trámite de las recusaciones contra los miembros del consejo directivo de la CAR cuando éste no figura en los estatutos y por ello se debe acudir al previsto en el CPACA, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008-00. Sobre las recusaciones y que éstas pueden ser resueltas por los mismos
integrantes del Consejo Directivo siempre y cuando no se afecte el quorum decisorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), Rad. 2017-0007-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-00088-00. En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. No. 110010328-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28000-2020-00031-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00075-00
Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS
Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS contra el acto de designación de JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante, CARDER, y respecto de la solicitud de suspensión provisional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. En cuyo contenido formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de
julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos (Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER”. (Negrillas del texto original).
I.2. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 14 parágrafo único, 37, numerales 9 y 12, 40,42,43,45,47 y 54.2 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”.
En síntesis, el accionante expuso que el acto de elección es nulo porque: (i) la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, contra 7 miembros del Consejo no se tramitó según lo contemplado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al afectar la mayoría de los integrantes se debió suspender la actuación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación; (ii) la recusación afectó el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, por lo que 7 votos fueron inválidos; (iii) dos Consejeros acudieron a la elección de forma virtual, pese a que el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la Entidad, prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del Director General bajo esa modalidad; (iv) el Consejo Directivo resolvió las recusaciones a pesar de que no fue un punto contemplado en la citación, desconociendo el inciso 2º del artículo 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los Estatutos de la Institución; y (v) el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER configuró falsa motivación. Argumentó que la expedición irregular del acto tuvo incidencia en el resultado, pues, a su juicio, 8 votos de los 12 a favor de la elección del demandado, correspondieron a 7 Consejeros recusados y a 1 que no podía participar en
modalidad virtual, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y las garantías de imparcialidad e independencia. Luego de referir al inicio del proceso administrativo que culminó con la designación que se pide anular y resaltar algunas decisiones adoptadas en el mismo trámite, expuso que la recusación presentada por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, se fundamentó en que Julio César Gómez Salazar, también aspirante al cargo de Director General de CARDER y que finalmente resultó elegido, “gestionó y aceptó” el cargo de Secretario General de dicha corporación autónoma que lo convierte en “subordinado de dicho consejo”, lo cual, entiende, configura la causal de conflicto de interés a la cual alude el artículo 11 del CPACA, “por las funciones que ejerce (…) y coloca en desventaja a los demás aspirantes”. Destacó que, es lo cierto que en el proceso de elección se nombró secretaria adhoc, lo que en todo caso no desvirtúa la causal en que fundó la recusación que se alegó dada la calidad de subordinado de uno de los aspirantes, que demuestra la existencia de un interés particular y directo.
Señaló como recusados a: i) Víctor Manuel Tamayo Vargas, presidente del Consejo Directivo de CARDER y
Gobernador de Risaralda y Javier Darío Marulanda, Gobernador encargado de Risaralda.
- Diego Alfonso Mejía y Germán Calle Zuluaga, Representante principal y suplente de los Gremios. iii) Sebastián Mejía Gaviria y suplente, Representante de los Gremios. iv) Eduardo Cuenut y suplente, Representante de las Comunidades Indígenas.
- Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira.
- William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática. viii) Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató Luego, en escrito con el que adicionó la recusación, expuso que también “cobija al gobernador encargado y alcaldes encargados, junto con los delegados”.
Sumado a lo anterior, señaló que, a la sesión de 25 de julio de 2020, 11 de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, asistieron de manera presencial y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 virtualmente, lo cual infringe los estatutos de dicha corporación que establece que no podrá llevarse a cabo la sesión para elegir o remover director general de manera virtual. En la misma reunión la Secretaria ad-hoc dio lectura de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y luego de varias intervenciones, expone el actor que “…todos y cada uno de los consejeros se manifestaron respecto a no aceptar la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez a excepción del Delegado del señor Presidente de la República Doctor Eduardo Castrillón Trujillo quien pidió la palabra y manifestó entre muchas otras cosas que la recusación presentada tenía asidero respecto a su contenido…”. Es decir, la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo decidieron “habilitar dos miembros”, a saber, a los Delegados del Alcalde de Mistrató y del Alcalde de Guática, para resolver las recusaciones, a pesar de que ellos también estaban
recusados. Acto seguido, junto con los integrantes recusados, designaron presidente y secretaria ad-hoc y el quórum para decidir las recusaciones quedó conformado con 8 miembros, 6 que asistieron de manera presencial y 2 más de manera virtual. Señaló que la anterior decisión se fundó en concepto de la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de CARDER, según el cual era lo procedente seguir con el trámite a pesar de no existir quorum decisorio, el que en su criterio incurre en falsa motivación, porque es lo cierto que no existía la mayoría necesaria para que ese colegiado deliberara y decidiera las recusaciones presentadas. Finalmente, como se advierte del contenido de los Acuerdos de 25 de julio de 2020 Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014, decidieron no aceptar las recusaciones. Precisó que del contenido del Acuerdo No. 014 se evidencia que “JUAN
ALEJANDRO SÁNCHEZ MORALES, VOTA SU PROPIA RECUSACIÓN
ABSTENIÉNDOSE Y CONTABILIZANDO SU VOTO”.
Finalmente, se votó la elección que ahora se acusa de ilegal. I.3. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020 En escrito separado el accionante solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “SUSPENDER PROVISIONALMENTE Y HASTA QUE HAYA SENTENCIA DEFINITIVA, los efectos del Acuerdo No.015 de Julio 25 de 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda – CARDER, designó al señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de esa entidad, para el periodo institucional 2020-2023, de acuerdo a lo señalado en el artículo 229 y siguientes del CPACA, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del trámite de las recusaciones presentadas y por violación a lo dispuesto en la Constitución, en la ley y los Estatutos de la Corporación”. Para sustentar la petición, el libelista reiteró las razones en las que fundó los cargos de infracción de norma superior, falta de competencia de los consejeros que participaron en la elección, expedición irregular por indebido trámite de la recusación y falsa motivación.
3. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar y de su adición1 al demandado, en esta oportunidad se
pronunciaron: 3.1. El demandando JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la cautelar deprecada por el actor para lo cual expuso que el escrito presentado en sede administrativa carecía de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del CPACA, para tener los alcances de una recusación y ello conllevaba a que no fuese necesario suspender la actuación que se adelantaba y tampoco remitir a la Procuraduría General de la Nación.
Refirió que la petición del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, contrario a tratarse de una recusación, es “…una censura en relación con el hecho que el señor Julio César Gómez Salazar ocupe un cargo dentro de la entidad, concretamente el de Secretario General, que a juicio del recusante representa una ventaja frente a los demás participantes. Esta situación encuadraría realmente en una causal de inhabilidad para aspirar al cargo de director de la Corporación, si estuviere prevista en el ordenamiento jurídico…”. Relató que su defendido, inscribió su candidatura para el cargo de Director de la CARDER el 6 de noviembre de 2019, el 6 de marzo de 2020 el Director General (E) de la CARDER, mediante Resolución No. A-0176 nombró a Julio César Gómez Salazar Secretario General, cargo del que tomó posesión el 9 de marzo de 2020. En la misma fecha, el señor Julio César Gómez Salazar, manifestó su impedimento para ejercer como Secretario del Consejo Directivo en el proceso para la designación del Director, el cual fue aceptado como consta en la Resolución No A-0182 de 9 de marzo de 2020, y se designó como Secretaria Técnica del Consejo Directivo ad-hoc a Cilia Inés Holguín Bejarano, actuación con la cual, según su dicho, se garantizó la imparcialidad del trámite porque “…no se otorgaron ventajas o beneficios al señor Gómez Salazar, porque se apartó de cualquier participación en el proceso de elección, que es claramente la situación que podría generar una ventaja o beneficio frente a los demás participantes”. 1 Los cuales se presentaron en la misma fecha de la demanda pero en escritos separados
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que “…el escrito presentado por el señor Penilla sólo cuestiona la imparcialidad e independencia de los miembros del Consejo Directivo por el desempeño del señor Gómez Salazar como Secretario de ese Consejo, lo que equivale a decir que los recusados no son las personas a cargo de la función nominadora, sino el aludido aspirante”, así las cosas, no se configura la causal de que trata el artículo 11 del CPACA porque “…el deber de manifestar el impedimento y de apartarse del conocimiento del proceso de elección, correspondía a Julio César Gómez y no al Consejo Directivo”. Destacó que el Consejo Directivo no es el nominador del Secretario General de la Corporación, pues tal función recae en el director general, según los dispone el numeral 6º del artículo 54 de los Estatutos de CARDER. De igual manera, advirtió que de las funciones del Consejo Directivo, enlistadas en el artículo 37 de los Estatutos y de las que trata el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, se concluye que ese colegiado solamente elige y nombra al Director General de dicha corporación; por tanto, no existe la subordinación a la que aludió el recusante. Manifestó que el señor Gabriel Penilla, no explicó cómo la participación de Julio César Gómez Salazar en el Consejo Directivo, configura la causal de conflicto de interés pues “…toda la fundamentación de la existencia de la causal está cimentada en la causal misma: Tener interés particular y directo en la decisión del asunto, pero sin el
más mínimo análisis de cuál es la ventaja o beneficio que obtendrán los miembros del Consejo Directivo con la elección del aspirante”. Lo que considera, demuestra que el escrito presentado, en sede administrativa, por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez no cumple con los criterios establecidos por el Consejo de Estado2, porque no es “…la imparcialidad y objetividad del proceso lo que motivó esta recusación, sino el de dilatar y entrabar la elección del director para mantener sumida en la interinidad a la Entidad, pues el trámite de las recusaciones ante la Procuraduría General de la Nación tarda entre tres y cinco meses…”, para lo cual se refirió a que en este mismo proceso el trámite se demoró 7 meses porque se remitieron a la Procuraduría General de la Nación otras recusaciones que resultaron infundadas. Sumado a lo anterior, precisó que el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, con el cual elevó recusaciones dirigidas incluso contra “…los delegados de los alcaldes (cualquiera que fuere designado), sin identificar a dichos delegados ni los motivos por los que estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstos en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011”. Resaltó que no podría ser de conocimiento del señor Penilla Sánchez, si a la sesión de 25 de julio de 2020, se presentarían o enviarían a sus delegados; por tanto, considera que el contenido de su escrito demuestra que era su “…interés de 2 Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número
11001-0328-000-2020-00009-00. C.P. Rocío Araujo. Ver también expediente 11001-03-28-0002020-00031-00. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir o dilatar la elección del director, extendió infundadamente las recusaciones a personas indeterminadas, de quienes no se puede predicar las mismas o ninguna razón de impedimento”. En todo caso, aclaró que los Alcaldes de los municipios de Guática y Mistrató no pudieron asistir a la reunión, pero delegaron a Manuel Mateo Marín Zuluaga y Juan Alejandro Sánchez Morales, respectivamente, la asistencia a la reunión del Consejo Directivo del 25 de julio de 2020, en la cual se designó al demandado Director de CARDER. Sostuvo que respecto de los delegados antes enunciados “…no concurrían las situaciones fácticas señaladas por el recusante como las razones de la recusación, por cuanto éstos no actuaron en Consejos Directivos anteriores, en los cuales fungió como Secretario General el señor Julio César Gómez Salazar (…) las mismas no son extensivas a personas distintas de quien se predican y, por ende, son solamente éstas quienes en forma particular quedan imposibilitados para actuar o intervenir, en su momento, cuando se presentan las razones para ello”. Todo lo anterior, para insistir en su dicho según el cual la petición del señor “…
incumple el requisito de identificar al servidor público recusado y las razones en que fundamenta tal recusación, por lo que el mal llamado escrito de recusación no tiene la capacidad legal de afectar la participación de estos servidores en la reunión del Consejo Directivo del 25 de julio de 2020” y, en consecuencia, los delegados estaban “… legalmente facultados para deliberar y decidir en esta reunión y, consecuencialmente, su participación no invalida la actuación del Consejo Directivo…”. Así las cosas, agregó que si bien en la demanda “…se indicó que la recusación recaía contra siete miembros del Consejo Directivo, dicha afirmación no es acorde con la verdad, puesto que ella no cobijó a los delegados de los alcaldes de los municipios de Guática y Mistrató, que el recusante ni siquiera conocía, como lo conceptuó la asesora jurídica de la CARDER en escrito emitido el 25 de julio de 2020”. Indicó que para la sesión en la cual, se declaró la elección del demandado ocho “…miembros del consejo directivo de la CARDER, estaban con posibilidad de votar pues no tenían ninguna limitación al no haberse formulado recusación en la que se identificara de manera plena la persona sobre la cual iba dirigida la misma; razón por la cual no se afectaba la mayoría requerida para sesionar y para decidir, por lo tanto, era procedente que los demás miembros de dicho consejo resolvieran las recusaciones formuladas en contra de los cinco (05) miembros presentes”. Expuso que el Consejo Directivo resolvió de plano las recusaciones, dentro del término legalmente establecido y antes de la elección del Director General,
destacando, que si bien no hubo una decisión expresa de suspensión del proceso de designación, tampoco se realizó ninguna actuación que vicie el procedimiento, lo cual fundamentó en pronunciamientos de esta Sección3. Se refirió al cargo según el cual dos miembros del consejo superior de CARDER participaron “por canales tecnológicos” en la sesión del 25 de julio de 2020, lo que 3 Providencia del 4 de febrero de 2016, Rad. N° 110010328000201500054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su criterio “no convierte la reunión en una virtual, pues de 13 miembros, 11 estuvieron presentes en el sitio citado para su desarrollo”. Explicó que “…habrá reunión virtual cuando la totalidad de los miembros asistentes concurran a ella por medios tecnológicos (…) no cuando sólo lo hace una fracción minoritaria de sus integrantes”, conclusión a la que arribó desde el significado de la palabra “reunión”, del contenido del artículo 28 del Código Civil e incluso refirió a la sentencia C-242 de 2020, todo para demostrar que este cargo carece de vocación de prosperidad. Sostuvo que no desconoce que los estatutos de CARDER “…establecen que no podrán realizarse reuniones virtuales cuando se trate de remover o elegir al director”, pero señaló que “…también lo es que por razón del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante decreto 990 del 9 de julio de 2020, con
ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, se habilitó la utilización de mecanismos electrónicos en todos los sectores de la administración pública para evitar el contacto físico entre personas y proteger a la población del contagio”. Así las cosas, concluyó que la participación de los delegados “…no comporta ninguna irregularidad, adicionalmente porque
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