CE-11001-03-28-000-2020-00076-00_20201029-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00076-00_20201029-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / TERCEROS PROCESALES – La solicitud de intervención no puede ser atendida cuando aún no se ha proferido el auto admisorio de la demanda [L]uego del traslado de la medida cautelar concurrió en nombre propio la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de impugnadora de la legalidad del acto declaratorio de la elección y apoyo a la parte procesal demandante. Sin perjuicio del alcance público de la acción de nulidad electoral, la Sala advierte que en materia electoral en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. Por lo tanto, según remisión expresa del artículo 296 del CPACA, (…) se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ejusdem, que al efecto consagra para el medio de control homólogo de nulidad lo siguiente: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda…”, por lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala y en atención a que hasta ahora se va a materializar dicha decisión, los argumentos de la señora RODRIGUEZ MONROY no pueden ser escuchados, por tratarse de una petición antes del tiempo procesal fijado en la norma en cita. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Quorum deliberatorio / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultadas para resolver las recusaciones contra los miembros del consejo directivo siempre y cuando no se afecte el quorum para deliberar / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos mínimos para su trámite / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Perdió competencia para resolver las recusaciones al afectarse el quorum decisorio En cuanto al trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12. (…). [L]os Estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo número 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes (…) de forma que “más de
la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes. (…). Para la elección de director general el quórum deliberatorio es de siete consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director eran siete en el respectivo proceso teniendo en consideración que se encontraban reunidos los trece miembros que componen el órgano directivo. (…). La jurisprudencia (…) ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. (…). [L]os impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley. (…). Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creible del peticionario para
mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. (…). En el presente caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, pues como se vio de forma precedente, el escrito presentado sí cumple con los requisitos mínimos que ha determinado del Consejo de Estado para que se surta el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, se pone de presente que quienes actúan como delegatarios lo hacen en representación y por mandato del delegante, por lo tanto, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, es menester que sea un órgano ajeno a la actuación como lo es el Procurador General de la Nación, quien determine si esa circunstancia que se alega como un conflicto de interés para quien actúa como delegado, sin determinar su identidad, afecta el quórum deliberatorio y por consiguiente el decisorio. En efecto, en virtud
de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no, actuación que en el presente caso fue sustituida por la interpretación que del carácter de “personal” para ser recusado, tuvo el Consejo Directivo de la CARDER. (…). De lo anterior se deriva que, al haberse adoptado la decisión con un número de miembros habilitados inferior al establecido en los Estatutos, se afectó el quórum decisorio por lo que era necesario que la actuación se suspendiera para acudir a la Procuraduría General de la Nación como lo ha indicado la Sala. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo Consideró el actor que se vulneró el artículo 43 de los Estatutos de la CARDER, por permitir la participación virtual de los consejeros Eduardo Castrillón Trujillo como representante del Presidente de la República y Omar Ariel Guevara como representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). [L]a citación a la sesión del 25 de julio de 2020 se hizo para que los consejeros asistieran a la sala de juntas – piso 2, en la sede principal de CARDER que queda ubicada en la Avenida de las Américas No. 46 – 40 en la ciudad de Pereira – Risaralda, por lo tanto no se cumple el primer presupuesto para que la reunión se
califique como virtual. En segundo lugar, se concibe que la reunión es virtual cuando todos los miembros acceden por medios tecnológicos; en contraste, el parágrafo primero prohíbe este tipo de reuniones para la elección y remoción del Director General. Sin embargo, no encuentra la Sala prima facie que la participación por medios tecnológicos de dos de los trece miembros en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 ante las evidentes restricciones de movilidad que impuso el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, vulnere el artículo 43 de los Estatutos. (…). El actor consideró [en cuanto a discutir las recusaciones dentro en la sesión sin estar incluidas en el orden del día] que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. (…). En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada. (…). El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Luis Carlos Pinzón Ordoñez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo
alguno que de cuenta de la decisión adoptada. (…). Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”. No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. (…). [En conclusión] Se observa que la decisión de elección de director general de CARDER realizada el 25 de julio de 2020, mediante Acuerdo 015 de la misma fecha, se efectuó en contravía del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se formularon recusaciones contra siete de sus trece miembros, de manera que se afectó el quórum deliberatorio y decisorio, por lo que es procedente la suspensión provisional del acto demandado. En cuanto los cargos por infracción de las normas en que debería fundarse, en este estado del proceso no se demostró la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo. Igualmente, no se precisó la causal y los elementos que a juicio del actor le generan inhabilidad al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de intervención de terceros cuando aún no se ha admitido la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2020, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00040-00. En
cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-0328-000-2016-00027-00. En cuanto al trámite de las recusaciones y su aplicación en las Corporaciones Autónomas Regionales y la facultad de éstas para resolver las recusaciones que se presenten contra los miembros del consejo directivo siempre que no se afecte el quorum para deliberar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2015-0054-00. En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-202000009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00.
Sobre la necesidad de suspender la actuación para acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando se afecta el quorum decisorio, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), Rad. 2017-0007-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00
Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN
Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE
CARDER, PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda
presentada contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER” – para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín, interpuso el 8 de septiembre de 2020 demanda de nulidad electoral1, con las siguientes pretensiones: PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo institucional 2020 -2023, contenido en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por encontrarse incurso en la causal 5 de nulidad, Artículo 275 y en las irregularidades contempladas a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020 – 2023. TERCERO. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la
SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 (sic) expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta la violación de la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el periodo institucional 2020 – 2023” 1.2. Hechos 1 Visible en SAMAI actuación registrada 08/09/2020 12:40:14
2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010, los cuales establecen: i) en el artículo 14, sus órganos de dirección y administración, ii) en el artículo 16, sus funciones, y, iii) en el artículo 27, los miembros que conforman el Consejo Directivo. Agregó que las anteriores normas de la entidad solo pueden ser modificadas por otro acuerdo de la asamblea corporativa.
3. Narró que según los estatutos, el Consejo Directivo para ejercer sus funciones únicamente se reúne en sesiones ordinarias, extraordinarias y virtuales.
Igualmente, indicó que se establece como quórum y mayorías lo siguiente: “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…” y que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 43 de los estatutos, “No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - Elección y remoción del Director General…”.
4. Señaló que el 23 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General, mediante el Acuerdo No. 010, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la entidad. Indicó que se inscribieron 56 aspirantes al mentado proceso.
5. Manifestó que en el Acuerdo No. 001 de 3 de febrero de 2020 quedó consignado que el 2 de diciembre de 2019 los señores Andrés Mauricio González Londoño, Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez y Sebastián Valdez presentaron recusación contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que luego de correr traslado a los consejeros no aceptaron la existencia de causal impeditiva alguna. Se decidió suspender el proceso, hasta tanto se resolvieran las recusaciones por parte del Procurador General de la Nación.
6. Expuso que en el Acta No. 22 del 26 diciembre de 2019, se hizo lectura y aprobación de las actas 12 a la 20 de los consejos extraordinarios, en las que se solicitó incluir dos aspectos relativos a la presentación de recusaciones y la designación de un director encargado. En el punto 4 del acta expresó “…Se hace la aclaración que estas recusaciones son socializadas en la presente sesión, toda
vez que la sesión pasada del Consejo Directivo era un consejo extraordinario y las recusaciones no se encontraban en el orden del día…”
7. Precisó que mediante el Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020 se modificó el artículo 4 del Acuerdo No. 10 de 2019, relacionado con el cronograma para la designación del Director General de CARDER para el periodo institucional 2020 – 2023, el cual fijó para el 7 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. la reunión extraordinaria para designar director.
8. Indicó que el 7 de febrero de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó recusación contra ocho miembros del Consejo Directivo y luego de correr el traslado, se envió al Procurador General de la Nación para que resolviera lo respectivo.
9. Aseveró que en el Acuerdo No.003 de febrero 18 de 2020, el Consejo Directivo de la CARDER (entre otros) modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 de 2020, quedando como fecha para la elección del Director General el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., agregó que para tal fecha, los ciudadanos Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas, presentaron recusación en contra de varios miembros del Consejo Directivo, las cuales fueron resueltas por la Procuraduría el 1 y el 15 de julio de 2020. Igualmente, indicó que la Procuraduría manifestó a la Secretaría General de la CARDER, que mientras no se acredite un interés y legitimación para presentar recusación, se deberá abstener de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se
promuevan para la elección de director de la entidad en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad.
10. Manifestó que en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020 se expidió el Acuerdo No. 007 por el cual se modificó el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2020, actualizándose el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo de director general, quedando 47 participantes y se programó la fecha de elección de Director General de la entidad para el sábado 25 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria en la sede principal de la CARDER.
11. Narró que mediante oficio radicado en la Gobernación de Risaralda el 24 de julio de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a Director General presentó escrito de recusación contra siete consejeros y escaneó el documento junto con su complementación.
12. Informó que el Consejo Directivo de CARDER está conformado por trece miembros y que para la sesión del 25 de julio siete estaban recusados, agregó que en el llamado a lista once consejeros actuaron de forma presencial y dos acudieron de forma virtual. Insistió en que la secretaria ad hoc del Consejo socializó el oficio recusatorio contra siete de los trece miembros de la entidad e indicó que el día anterior dicha comunicación fue puesta en conocimiento de cada uno de los consejeros a través de sus correos electrónicos.
13. Señaló que la recusación del señor Penilla Sánchez se fundamentó en la causal 1 del artículo 275 (sic) de la Ley 1437 de 2011, por tener interés particular y
directo en la decisión, lo cual fue soportado en el hecho de que el candidato Julio César Gómez Salazar, gestionó y aceptó el cargo de secretario general de la CARDER, por haber sido subdirector general y director encargado. Agregó que de acuerdo con los estatutos, el secretario general es un subordinado del Consejo Directivo.
14. Aseguró que los miembros del Consejo Directivo se concertaron para burlar la norma sobre el trámite de las recusaciones, pues decidieron que cinco miembros presenciales se retiraran del recinto y quedaron ocho de los cuales dos estaban actuando de forma virtual. Continuó narrando que los anteriores ocho consejeros procedieron a designar presidente ad hoc; sin embargo, en este grupo actuaron dos alcaldes que estaban recusados.
15. La actuación prosiguió con la designación de dos delegaciones, la del alcalde de Mistrató y del alcalde de Guática, quienes habían actuado en la votación de presidente ad hoc, estando recusados. Los respectivos actos administrativos de delegación fueron presentados al Consejo y se aceptaron, pese a que el recusante manifestó que su recusación cobijaba también a los encargados y a los delegados. Igualmente, indicó que el delegado del Presidente de la República, advirtió la irregularidad y solicitó al seno del Consejo atender la recusación; sin embargo, hicieron caso omiso de su petición.
16. Manifestó que, sin competencia, el Consejo Directivo procedió a decidir las recusaciones, incluso las de los mismos delegados anteriormente designados y que también habían sido recusados, para posteriormente vincularse los cinco consejeros que se habían apartado inicialmente, porque “torticeramente” se les
resolvió la recusación presentada.
17. Añadió que el Consejo Directivo con once miembros presenciales y dos que actuaron en forma virtual, procedieron a la votación nominal y pública, que culminó con la designación mediante el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020 del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General para el periodo 2020 – 2023.
18. Finalizó señalando que todos los miembros del Consejo Directivo, se debieron haber declarado impedidos, dado que todos eran jefes inmediatos del Secretario General. Agregó que la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 es ilegal porque se trataron aspectos y se tomaron decisiones que no estaban en el orden del día. Por todo lo anterior, el Consejo Directivo violó disposiciones de carácter constitucional, normas sustanciales y procedimentales y los Estatutos de CARDER. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
19. Invocó como normas violadas los artículos constitucionales 4, 6, 29, 83 y 209, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, los artículos 11, 12, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 14, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 54, numeral 2 de los Estatutos de la CARDER.
20. Señaló como vicio del Acuerdo 15 de 25 de julio de 2020 la violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto, al no emprender el trámite que debía seguir
la recusación presentada contra siete miembros del órgano corporativo.
21. Indicó que con la presentación de la recusación por parte del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, el 24 de junio de 2020, la actuación se encontraba suspendida como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que como la recusación se presentó contra siete miembros, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad mas uno de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes… PARAGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”. A juicio del actor, para que el consejo pueda deliberar se requería la presencia mínima de 8 consejeros legalmente habilitados y como fue afectado el quórum, debía el Procurador General de la Nación resolver las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores.
22. Sostuvo que se nombraron delegados de dos miembros recusados; sin embargo, la recusación también abarcaba a los delegados, por lo tanto, cuando el Consejo Directivo resolvió la recusación presentada contra los siete miembros, lo hizo sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se apoyó en una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.
23. El otro cargo que sostuvo el demandante fue el de violación directa a la Constitución, la ley y los Estatutos de la CARDER por permitir en la sesión
extraordinaria de Consejo Directivo para la elección de director general, la participación virtual de dos miembros. Agregó que el señor Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del presidente de la República y Omar Ariel Guevara, delegado del Ministerio del Medio Ambiente, actuaron de forma virtual, cuando expresamente el artículo 43 de los Estatutos lo prohíbe así: “PARÁGRAFO PRIMERO. - No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - elección y remoción del Director General”. La anterior actuación vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, a juicio del actor.
24. Aseguró que otra irregularidad en la sesión del 25 de julio de 2020 fue
“TRATAR UN PUNTO NO CONTEMPLADO EN LA CITACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO, CUAL FUE EL DE “RESOLVER RECUSACIONES”, lo anterior contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de los Estatutos que dispone: “…En el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado…”. En el video que se transmitió se aprecia que el Consejo Directivo de la CARDER ocupó más del 90% de su tiempo en cómo resolvía o desataba la recusación, perdiendo competencia para ello y sin que estuviese dentro del orden del día.
25. Indicó que la decisión de ocho consejeros de designar como presidente ad hoc al señor Luis Carlos Pinzón Ordoñez, vulneró el artículo 29 Superior y los Estatutos de la Corporación en su artículo 473. Asimismo, los anteriores consejeros votaron la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla y
expidieron los Acuerdos Nos. 008, 009,010, 011, 012, 013, y 014, se advirtió que en los Acuerdos Nos 013 y 014, los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática resolvieron sus propias recusaciones.
26. Como cargo tercero invocó falsa motivación en el concepto rendido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER que sirvió de sustento para seguir 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación No. 11001-03-28-000-2019-0006100 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000-2016-00083-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-28000-2016-00008-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Radicación No. 11001-03-28-000-2015-00054-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Artículo 47. ACTOS DEL CONSEJO DIRECTIVO. – Las decisiones q
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