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CE-11001-03-28-000-2020-00076-00_20201203-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00076-00_20201203-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / RECUSACIÓN E IMPEDIMENTO – Finalidad / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones / RECUSACIÓN – Trámite / RECUSACIÓN – Requisitos para que el escrito sea considerado como tal / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Tienen carácter taxativo y aplicación restrictiva / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone Los impugnantes coinciden en afirmar que la Sala no realizó una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito que presentó el señor Penilla Sánchez, en el que se recusó a ciertos miembros del Consejo Directivo, pues a su juicio tal documento no cumple con dos de los tres requisitos que se han delimitado jurisprudencialmente. No obstante, también manifestaron que se dio un adecuado trámite a las recusaciones, toda vez que no se afectó el quórum decisorio. No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es la materialización de rubros de gran trascendencia para el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala, se han instituido como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electoral, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son

en el desempeño de las atribuciones, debe ser garantizado a los ciudadanos, para que el servidor público o particular que ejerce función administrativa destinatario de dichos impedimentos, no vea afectada su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma ilegítima, su voluntad en el desempeño de las actividades que funge, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros. (…). [E]l artículo 11 de la ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este debe declararse impedido, a lo cual el artículo en comento consagra además causales específicas por las cuales todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas pueda ser recusado si no manifiesta su impedimento. En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones consagrado en el artículo 12 de la ley señalada, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la

actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. (…). [L]as causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de particulares en ejercicio de función administrativa señaladas en el ordenamiento, son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, constituyendo un verdadero instrumento para garantizar la independencia y transparencia de quien debe adelantar o sustanciar una actuación administrativa, realizar una investigación, practicar una prueba o adoptar una decisión como consecuencia del ejercicio de esa función, o cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de tal autoridad. (…). [L]a Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, unos requisitos mínimos para que el escrito pueda catalogarse como una recusación, con el fin de que no se interrumpiera el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. (…). La Sala fue muy cuidadosa en prever los requisitos de conformidad con la normatividad vigente, por ello el primero sí dispone claramente que se requiere la “identificación del solicitante”, en tanto que el segundo dispuso que bastaba con el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el cual recae el reproche. (…). [N]o es cierto que la Sección dispuso

como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso. (…). [H]a sido postura de esta Corporación que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, es decir, estas condiciones se predican es de las causales y su interpretación y no de los requisitos recientemente fijados por la Sección como lo pretenden los impugnantes. De esta manera, el tercer requisito dispuesto por la Sala consiste en “(iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, lo cual no implica una precalificación o valoración de las razones, la verificación se limita a establecer si se presentan razones que estén cuestionando la imparcialidad de los miembros de la entidad, por existir un conflicto de interés. (…). [L]a Corte Constitucional ha dispuesto tres condiciones formales para la admisibilidad de una solicitud de recusación: (i) Temporalidad; (ii) Legitimación por activa; (iii) Deber de argumentación. En consecuencia, es claro que las condiciones previstas por el Tribunal Constitucional no distan de lo dispuesto por esta Sala, no obstante, la segunda tiene gran

relevancia y sustento en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, artículos 60 y 61 de Ley 906 de 2004, artículo 86 de la Ley 734 de 2002, y artículo 145 de la Ley 1862 de 2017, y puede ser perfectamente aplicable en la actuación administrativa que implica el proceso de elección de alguno de los miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, en tanto la legitimación por activa justifica que presenten recusaciones solamente los miembros del consejo directivo, los participantes del proceso electoral y el Ministerio Público, quienes tiene interés en el procedimiento y las limitaciones tienen por finalidad evitar la dilación injustificada del procedimiento. (…). [E]l auto recurrido en ninguno de sus párrafos mencionó o insinuó que el Consejo Directivo estuviera compuesto por quince miembros. (…). [T]an solo se hizo alusión al verificar el requisito de señalamiento de los servidores públicos o particulares que ejercen función administrativa, que dada la técnica del recusante de abarcar tanto al titular del cargo como al delegado o al suplente, se podía establecer que en total había diez miembros recusados que eran individualizados y otros cinco que eran indeterminados, pero determinables pues el escrito los señaló como “el delegado” o “el suplente” del respectivo cargo. Es absolutamente diáfano que los miembros del Consejo Directivo, (…), son trece y que como mecanismo para recomponer el quórum solo puede actuar el titular o el delegado o suplente, nunca los dos al tiempo. Sin embargo, no hay norma que prohíba que los conflictos de interés

puedan recaer de manera simultánea en los dos individuos, lo cual debe ser decidido por la autoridad competente. (…). Se adujo un desconocimiento por parte de la Sala de los artículos 9 al 12 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, la Corporación nunca ha puesto en tela de juicio la legalidad de la decisión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delegar la participación en el respectivo consejo directivo, siempre que en los estatutos estuviere la habilitación. Igualmente, se precisa que la taxatividad y carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones ha sido referido a las causales de manera que no podrán considerarse como tales, sino las dispuestas en la Ley, pero esta condición no se predica de los condicionamientos que ha delimitado la Sección con el fin de facilitar los principios de la función administrativa. Advierte la Sala que los apoderados recurrentes confunden la verificación de los requisitos formales, con el estudio de fondo sobre el contenido y la procedencia de la recusación presentada, por ello, consideran que se hizo un juicio leve o ligero en el análisis de cada uno de estos, manifestando argumentos de por qué no existe un conflicto de interés sino una eventual inhabilidad, así como las razones por las cuales los delegados de los alcaldes tenían plena competencia para decidir. Se precisa que el examen que realizó la Sala no fue en lo absoluto ligero o leve, puesto que fue el resultado de la revisión minuciosa de todas las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se pudo determinar en

este momento, que el Consejo Directivo de CARDER, asumió la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de las recusaciones presentadas el 24 de julio de 2020, toda vez que se vio afectado el quórum decisorio, pues no tuvo en cuenta que cuando se recusó al servidor o particular titular y a su delegado o suplente, se afectó a todo el estamento de representación en el Consejo, dejando sin posibilidades la recomposición del quórum, hasta tanto el competente decidiera y por supuesto de encontrar actuaciones temerarias, fraudulentas y dilatorias, sancionar de ser el caso. (…). En suma, de acuerdo con los estatutos de CARDER, el Consejo Directivo está compuesto por 13 miembros. En la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, (…), es claro que asistieron los trece integrantes del Consejo Directivo. (…). [P]or lo tanto, el quórum decisorio exigía 7 votos de quienes no tuvieran ningún tipo de impedimento o recusación. (…). [E]l Consejo Directivo debía de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados para entonces decidir si había quórum decisorio. Como se pudo advertir, por las siete recusaciones presentadas, el quorum se vio afectado, lo que implicaba el envío de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. (…). En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser ratificada.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-202000040-00. Respecto del trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00025-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532

de 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto de las causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de particulares en ejercicio de función administrativa, como garantía de la

independencia y transparencia del ejercicio de esa función, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00083-00. En cuanto a los requisitos mínimos del escrito de recusación para que sea considerado como tal, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 1100103-28-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28000-2020-00031-00. En lo relacionado con las figuras de los delegados y suplentes en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, que permiten la recomposición de quórum para los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00082-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Respecto del carácter taxativo y de aplicación restrictiva de las causales de inhabilidad y de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00040-00. En cuanto a los criterios de pertinencia de las solicitudes de recusación, consultar, entre otros que se citan: Corte Constitucional, auto 038 del 1 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional, auto 380 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00

Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE

CARDER, PERIODO 2020–2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de las recusaciones - Quórum deliberatorio y decisorio REPOSICIÓN AL DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición, interpuesto por

la parte demandada y por CARDER contra el auto de 29 octubre de 2020, en lo relacionado con la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 15 de 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2020 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el período institucional del 20202023”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín, interpuso el 8 de septiembre de 2020 demanda de nulidad electoral1, con las siguientes pretensiones: PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo institucional 2020 -2023, contenido en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por encontrarse incurso en la causal 5 de nulidad, Artículo 275 y en las irregularidades contempladas a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y

que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020 – 2023. TERCERO. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 (sic) expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta la violación de la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el periodo institucional 2020 – 2023” 1.2. Hechos

2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010, los cuales establecen: i) en el artículo 14, sus órganos de dirección y administración, ii) en el artículo 16, sus funciones, y, iii) en el artículo 27, los miembros que conforman el Consejo Directivo. Agregó que las anteriores normas de la entidad sólo pueden ser modificadas por otro acuerdo de la asamblea corporativa.

3. Narró que según los estatutos, el Consejo Directivo para ejercer sus

funciones únicamente se reúne en sesiones ordinarias, extraordinarias y virtuales. 1 Visible en SAMAI actuación registrada 08/09/2020 12:40:14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que se establece como quórum y mayorías lo siguiente: “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…” y que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 43 de los estatutos, “No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - Elección y remoción del Director General…”.

4. Señaló que el 23 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General, mediante el Acuerdo No. 010, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año, en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la entidad. Indicó que se inscribieron 56 aspirantes al mentado proceso.

5. Manifestó que en el Acuerdo No. 001 de 3 de febrero de 2020 quedó consignado que el 2 de diciembre de 2019 los señores Andrés Mauricio González Londoño, Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez y Sebastián Valdez presentaron recusación contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que luego de correr traslado a los consejeros no aceptaron la existencia de causal

impeditiva alguna. Se decidió suspender el proceso, hasta tanto se resolvieran las recusaciones por parte del Procurador General de la Nación.

6. Expuso que en el Acta No. 22 del 26 diciembre de 2019, se hizo lectura y aprobación de las actas 12 a la 20 de los consejos extraordinarios, en las que se solicitó incluir dos aspectos relativos a la presentación de recusaciones y la designación de un director encargado. En el punto 4 del acta expresó “…Se hace la aclaración que estas recusaciones son socializadas en la presente sesión, toda vez que la sesión pasada del Consejo Directivo era un consejo extraordinario y las recusaciones no se encontraban en el orden del día…”

7. Precisó que mediante el Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020 se modificó el artículo 4 del Acuerdo No. 10 de 2019, relacionado con el cronograma para la designación del Director General de CARDER para el periodo institucional 2020 – 2023, el cual fijó para el 7 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. la reunión extraordinaria para designar director.

8. Indicó que el 7 de febrero de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó recusación contra ocho miembros del Consejo Directivo y luego de correr el traslado, se envió al Procurador General de la Nación para que resolviera lo respectivo.

9. Aseveró que en el Acuerdo No.003 de febrero 18 de 2020, el Consejo Directivo de la CARDER (entre otros) modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 de 2020, quedando como fecha para la elección del Director General el 26 del

mismo mes y año a las 5:00 p.m., agregó que para tal fecha, los ciudadanos Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas, presentaron recusación en contra de varios miembros del Consejo Directivo, las cuales fueron resueltas por la Procuraduría el 1 y el 15 de julio de 2020. Igualmente, indicó que la Procuraduría manifestó a la Secretaría General de la CARDER, que mientras no se acredite un interés y legitimación para presentar recusación, se deberá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstener de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de director de la entidad en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad.

10. Manifestó que en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020 se expidió el Acuerdo No. 007, por el cual se modificó el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2020, actualizándose el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo de director general, quedando 47 participantes y se programó la fecha de elección de Director General de la entidad para el sábado 25 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria, presencial, en la sede principal de la CARDER.

11. Narró que mediante oficio radicado en la Gobernación de Risaralda el 24 de julio de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a

Director General presentó escrito de recusación contra siete consejeros y escaneó el documento junto con su complementación.

12. Informó que el Consejo Directivo de CARDER está conformado por trece miembros y que, para la sesión del 25 de julio, siete estaban recusados, agregó que en el llamado a lista once consejeros actuaron de forma presencial y dos acudieron de forma virtual. Insistió en que la secretaria ad hoc del Consejo socializó el oficio recusatorio contra siete de los trece miembros de la entidad e indicó que el día anterior dicha comunicación fue puesta en conocimiento de cada uno de los consejeros a través de sus correos electrónicos.

13. Señaló que la recusación del señor Penilla Sánchez se fundamentó en la causal 1 del artículo 275 (sic) de la Ley 1437 de 2011, por tener interés particular y directo en la decisión, lo cual fue soportado en el hecho de que el candidato Julio César Gómez Salazar gestionó y aceptó el cargo de secretario general de la CARDER, por haber sido subdirector general y director encargado. Agregó que de acuerdo con los estatutos, el secretario general es un subordinado del Consejo

Directivo.

14. Aseguró que los miembros del Consejo Directivo se concertaron para burlar la norma sobre el trámite de las recusaciones, pues decidieron que cinco miembros presenciales se retiraran del recinto y quedaron ocho de los cuales dos estaban actuando de forma virtual. Continuó narrando que los anteriores ocho consejeros procedieron a designar presidente ad hoc; sin embargo, en este grupo actuaron dos alcaldes que estaban recusados.

15. La actuación prosiguió con la designación de dos delegaciones, la del alcalde de Mistrató y del alcalde de Guática, quienes habían actuado en la votación de presidente ad hoc estando recusados. Los respectivos actos administrativos de delegación fueron presentados al Consejo y se aceptaron, pese a que el recusante manifestó que su recusación cobijaba también a los encargados y a los delegados. Igualmente, indicó que el delegado del Presidente de la República, advirtió la irregularidad y solicitó al seno del Consejo atender la recusación; sin embargo, hicieron caso omiso de su petición.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Manifestó que, sin competencia, el Consejo Directivo procedió a decidir las recusaciones, incluso las de los mismos delegados anteriormente designados y que también habían sido recusados, para posteriormente vincularse los cinco consejeros que se habían apartado inicialmente, porque “torticeramente” se les resolvió la recusación presentada.

17. Añadió que el Consejo Directivo con once miembros presenciales y dos que actuaron en forma virtual, procedieron a la votación nominal y pública que culminó con la designación mediante el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020 del señor Julio César Gómez Salazar como Director General para el periodo 2020 – 2023.

18. Finalizó señalando que todos los miembros del Consejo Directivo, se debieron haber declarado impedidos, dado que todos eran jefes inmediatos del

Secretario General. Agregó que la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 es ilegal porque se trataron aspectos y se tomaron decisiones que no estaban en el orden del día. Por todo lo anterior, el Consejo Directivo violó disposiciones de carácter constitucional, normas sustanciales y procedimentales y los Estatutos de

CARDER.

I.3 Del auto recurrido

19. Mediante auto de 29 de octubre de 2020, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, en adelante, CARDER, en síntesis, porque se advirtió que el Consejo Directivo no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros.

20. En primer lugar, la Sala analizó el trámite que el Consejo Directivo le dio a la recusación presentada el día anterior a la elección, en el que se pudo constatar que siete de los trece miembros del Consejo Directivo fueron recusados y que en el seno de la entidad se decidieron dichas recusaciones, decidiendo previamente que contaban con el quorum decisorio, pese a que dos servidores públicos actuaron en calidad de delegados y en tal condición fueron recusados lo cual resultó violatorio del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Del recurso de reposición

1.4.1. Apoderado del demandado Julio César Gómez Salazar

21. Por medio de su apoderado presentó recurso de reposición2 insistiendo en

que el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla no reúne los requisitos formales para tenerlo como una recusación, porque solo se limitó a señalar que el señor Julio César Gómez Salazar era secretario de la Corporación y, a su vez, candidato a director, por lo cual habría conflicto de intereses, pero no dijo en qué consistía el mismo. 2 16 folios visible en el sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Indicó que el señor Penilla presentó recusación contra toda aquella persona que conocía o suponía que podía hacer parte del Consejo para la elección del director general, recusando por ejemplo a tres personas diferentes (Víctor Manuel Tamayo – Gobernador de Risaralda; Federico Cano – Delegado del Gobernador ante el Consejo Directivo y Javier Darío Marulanda – Gobernador encargado),cuando el Gobernador del departamento solo tiene un voto y un asiento dentro del ente corporativo, demostrando una falta de seriedad y lealtad.

23. Aseguró que el Consejo de Estado – Sección Quinta tiene establecidas tres reglas fundamentales sobre el trámite que deben seguir los escritos de recusación: i) que en virtud de la autonomía, estas corporaciones tienen competencia para decidir el asunto; ii) que los consejos directivos pierden competencia cuando el documento afecte el quórum necesario y requerido para su conocimiento y iii) que las solicitudes deben cumplir tres requisitos como lo planteó el auto recurrido.

24. Manifestó que la decisión recurrida desconoce el precedente

jurisprudencial3 porque el escrito presentado por el señor Penilla no cumple con dos requisitos como lo son: “el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche” y “las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimentos legales establecidos”.

25. Consideró que en cuanto al primer requisito que no se cumple el señor Penilla Sánchez identificó a 15 personas recusadas, cuando el consejo directivo solo lo componen 13 miembros, por lo tanto, asegura que, si es de recibo el argumento de la Sala, el recusante se está inventando 2 miembros más, que el apoderado no conoce y que tampoco se encuentran en los Estatutos de la

CARDER.

26. Afirmó que en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se establece claramente que el señalamiento debe ir contra un servidor público que deba realizar o tomar una determinación y no se pueden establecer suposiciones pues, las afirmaciones del recusante merecen un análisis más riguroso para determinar si resultan suficientes para edificar la medida cautelar, porque primero recusa a varios miembros y luego extiende su censura al gobernador encargado, a los alcaldes encargados junto con los delegados de éstos, con el argumento que estos serían conoce

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