CE-11001-03-28-000-2020-00082-00_20201112-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00082-00_20201112-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De acto de elección de Defensor del Pueblo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / DEFENSOR DEL PUEBLO – Etapas en el proceso de elección / ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO – No es necesario realizar convocatoria pública / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada la solicitud [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. (…). Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). [E]n el artículo 281 de la Constitución, no solo se señalaron las autoridades que participan en la elección del defensor del pueblo, sino que se estableció la forma en que debe hacerse, al disponer que el procedimiento estará conformado por dos etapas: (i) la primera relacionada con la realización de una terna elaborada por el Presidente de la República, y (ii) la segunda, que corresponde a la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de
los integrantes de la terna. (…). [P]ara la elección del defensor del pueblo no es necesario realizar la convocatoria pública consagrada en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución, puesto que, como se dijo, el artículo 281 ibídem establece la forma de elección, la cual no fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015. Así las cosas, el mismo análisis debe hacerse frente al inciso 2 del artículo 125 ibídem, toda vez que es necesario realizar concurso público de méritos, cuando el sistema de nombramiento no haya sido definido por la Constitución o por la ley, y en este caso, la forma de elección del defensor del pueblo está debidamente consagrada y definida en el artículo 281. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. (…). Como se puede ver en el acta [003 del 12 de agosto de 2020, de la sesión virtual de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes], los miembros de la Comisión fueron quienes estudiaron y emitieron concepto sobre las tres hojas de vida, que fueron enviadas por la Presidencia de la República para la elección del defensor del pueblo, de lo INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se evidencia que todas fueron estudiadas y analizadas en esa sesión. (…). Así mismo, se advierte que la secretaria ad hoc, (…) lo único que hizo fue leer las hojas de vida y las certificaciones allegadas, sin emitir algún juicio al respecto, y como se dijo, fueron los representantes quienes votaron si los ternados cumplían o no con los requisitos para acceder al cargo, razón por la que en este estado del proceso no se advierte alguna irregularidad al respecto. (…). De acuerdo con esta norma [numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política] la experiencia puede ser mediante el ejercicio de cargos en la Rama Judicial o Ministerio Público, el ejercicio profesional o mediante la cátedra universitaria, es decir la interpretación
que debe darse a la norma es que se pueden acreditar unos años del ejercicio profesional y otros años dictando cátedra universitaria y así completar los 15 años de experiencia profesional que exige la norma, es decir, la experiencia no tiene que ser de 15 años en alguna de ellas únicamente. (…). Con fundamento en lo anterior, después de dicha lectura y revisión, todos los miembros de la comisión decidieron que sí cumplía con los requisitos para el cargo, de lo cual quedó constancia en el acta, razón por la cual no se advierte que se haya incurrido en alguna irregularidad en la revisión de las hojas de vida. (…). [E]s claro que [Luis Andrés Fajardo Arturo] sí contaba la experiencia que exige la norma, y por tanto no se advierte irregularidad alguna. (…). [S]i bien no se hizo el cambio formal del cronograma y la publicación de la modificación de la terna, no se advierte, en esta etapa del proceso, que esa irregularidad tenga la magnitud de viciar la elección, puesto que la presentación de las propuestas y la elección se hicieron los mismos días indicados inicialmente. Además la modificación de la terna se hizo en razón de la renuncia de uno de los integrantes iniciales, situación sobreviniente que obligó al presidente a presentar una nueva terna, y en consecuencia la presentación del informe del cumplimiento de los requisitos se hizo al día siguiente, con el fin de garantizar la continuidad regular del proceso de elección. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 60 de la Ley 5 de 1992], la Comisión de Acreditación Documental dentro de los 5 días siguientes a su presentación, debe
revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar los cargos de elección del Congreso. (…). [L]a norma establece un término máximo para la verificación de los documentos, pero no uno mínimo, de manera que no se advierte alguna irregularidad al respecto, porque en este caso, la terna nuevamente conformada se presentó el 11 de agosto de 2020 y la Comisión realizó el estudio el 12 de agosto, tal como consta en el Acta 003, esto es, antes de lo estipulado en la norma. (…). [N]o está probado lo que se afirmó en la INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda relacionado con que para ese representante, el señor Carlos Camargo Assis no cumplía los requisitos, puesto que como se ve de esas pruebas, su inconformidad fue frente al cumplimiento de los requisitos de la señora Myriam Carolina Martínez Cárdenas, puesto que Elizabeth Martínez Barrera renunció a conformar la terna. (…). En este punto debe tenerse en cuenta, que tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, antes trascrito, el informe que realiza la Comisión de Acreditación Documental es evaluado por la plenaria de la Corporación antes de la elección, de manera que le corresponde es a la plenaria evaluar el informe, por lo que al haberse enviado la copia del acta de la sesión, pudo conocer la manifestación del representante Jorge Alberto Gómez. Así las cosas, es claro que en el acta si quedó consignada la opinión del señor Jorge Alberto Gómez, la cual fue enviada junto con las hojas de vida al presidente de la Corporación, para que se continuara con el trámite correspondiente, de manera que la plenaria tuvo pleno conocimiento de la posición del representante Jorge Alberto Gómez. Por lo anterior, no se advierte irregularidad alguna, en relación con
este trámite. (…). En este contexto, como no se modificó la forma de elección del defensor del pueblo, el presidente es libre para conformar la terna según su arbitrio, siempre y cuando las personas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Constitución, de manera que puede escoger las personas que en su parecer son las llamadas a ocupar ese cargo. (…). [N]o se advierte alguna irregularidad en la conformación de la terna, por el hecho de tales afirmaciones [que los ternados eran amigos del presidente y todos eran egresados de la Universidad Sergio Arboleda], además no está probado dentro del proceso alguna intensión ajena al interés general por parte del presidente de la República. (…). [E]n caso de que este audio sea veraz y en efecto sea el señor Aurelio Iragorri quien habla y dicha reunión de haya llevado a cabo, debe decirse que del mismo no se puede concluir nada más que el presidente, en ejercicio de su autonomía, tiene clara la discrecionalidad que ostenta para la conformación de la terna y pidió que lo dejaran hacerla de manera libre. Así las cosas, por lo anterior este cargo tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, no hay lugar a decretar la medida cautelar.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la presentación de la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. En relación con la forma como se elige el defensor del pueblo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación
11001-03-28-000-2016-00067-00. Sobre la discrecionalidad que tiene el presidente de la República en la elaboración de la terna en la elección del Defensor del Pueblo, consultar: Consejo de-Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00067-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00082-00
Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA Y OTRO
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL
PUEBLO Referencia: NULIDAD ELECTORAL INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMITE DEMANDA – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo y a resolver la solicitud de suspensión provisional, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén presentaron demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo.
Como fundamento de la demanda, presentaron los siguientes cargos:
1. Irregularidades sustanciales y procedimentales al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 de la Constitución.
Explicaron que al elaborarse las dos ternas, el presidente no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución, que impone que para la conformación de la terna, se realice un concurso público, previa convocatoria pública, para elegir de esa forma a un defensor del pueblo con buen crédito, creíble, competente, responsable, idóneo, independiente y autónomo. Sostuvieron que en los términos del inciso 2 del artículo 125 de la Constitución, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, de manera que como INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la designación de defensor del pueblo no se halla regulada de manera plena en la Constitución y en la ley, debe adelantarse un proceso de selección que pase por una convocatoria pública. Alegaron que lo ordenado por el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución implica una convocatoria pública previa al concurso para el cargo de defensor del pueblo, la cual debe ser divulgada públicamente.
2. Infracción de las normas en que debería fundarse por irregularidades de
procedimiento en la definición de la terna; desconocimiento de los artículos 281 y 282 de la Constitución, en concordancia con los artículos 125, 126 y 232 ibídem, artículo 3 de la Ley 24 de 1992, parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y Decreto Ley 25 de 2014. Señalaron que el señor Luis Andrés Fajardo Arturo estaba muy lejos de cumplir con las credenciales y acreditaciones certificadas que demanda la Constitución y la ley, de 15 años del ejercicio de la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, razón por la cual era una terna de dos personas. Precisaron que el hecho de que uno solo de los ternados no cumpliera con los requisitos constitucionales y legales, y ese hecho no hubiera sido advertido o detectado en la revisión procedimental reglamentaria, ab initio, hace inviable jurídicamente la elección de cualquiera de los postulados. Recalcó que la revisión de las hojas de vida no se realizó, tal como lo alertó el representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego, puesto que los ternados no acreditaron los requisitos que demanda el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución, en especial en lo que toca a la experiencia de 15 años de abogados o docentes, tampoco se revisó sí los ternados tenían o acreditaban experiencia profesional o cátedra en derechos humanos. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además la revisión, estudio y análisis de las hojas de vida de los postulados, como da cuenta el Acta 003 de 2020, que efectuó la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, fue hecha por una funcionaria de menor nivel, señora Marlene Gordillo Herreramensajero 01, lo que desencadena
un error de procedimiento. A su vez, adujo que si bien para la primera terna se cumplieron los requisitos de publicidad del acto suscrito conjuntamente por los presidentes de la Cámara de Representantes y de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el 7 de agosto de 2020, ese requisito no se cumplió con la segunda terna, por lo que nunca se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral, lo que también evidencia una irregularidad en el procedimiento por falta de publicidad. De otra parte, adujo que la Comisión Legal de Acreditación Documental tenía 5 días para revisar los documentos que demuestran las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, y en este caso la segunda terna se presentó el 11 de agosto de 2020 y la elección del defensor del pueblo se realizó el 14 de agosto de 2020, esto es, antes de que se cumpliera el término de los 5 días siguientes a su presentación, para revisión de la documental. Además, indicaron que de la revisión del Acta 003 del 12 de agosto se advierte que no se hizo revisión alguna sobre las credenciales y acreditaciones certificadas de los ternados, según las hojas de vida que envió el presidente de la República. Finalmente adujeron que las inconformidades, disidencia, o desacuerdo del representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego no fue objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el texto del Acta 003 del 12 de agosto, en especial respecto del estudio de la información certificada en el caso del señor
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Camargo Assis.
3. Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para
defensor del pueblo por parte del presidente de la República, en violación a los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 83 superiores. Explicaron que el presidente de la República termina imponiendo amigos suyos, de su confianza, para que atiendan sus intereses de gobierno, así como los de su partido, lo cual es ilegítimo y atentatorio de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Para demostrar lo anterior, hace referencia a lo dicho por el Dr. Aurelio Iragorri al rendir informe a la bancada del Partido de la U, en donde dijo que el presidente estaba interesado en tener un defensor del pueblo a su medida y que no se le opusiera a lo que le resta de gobierno, lo cual vulnera los artículos 281 y 282 de la Constitución. Dijeron que todos los ternados son egresados de la universidad Sergio Arboleda, con vínculos de amistad con el presidente, con lo que es evidente que hubo una intención de limitar la forma como se debía integrar la terna.
2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, los actores solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección acusada. Como fundamento sostuvieron que se basaban en los cargos y sustentos de la demanda.
Además adicionaron la falta de conocimiento en derechos humanos por parte del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, y aseguraron que hay hechos que no han sido desvirtuados que lo vinculan con corrupción y clientelismo. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente dijeron que con la elección irregular, se expone a la Defensoría del Pueblo a sufrir un detrimento y retroceso significativo sobre los avances obtenidos nacional e internacionalmente, más aún cuando es cuestionable el buen crédito del defensor del pueblo, sin que sea necesario que exista una sentencia
condenatoria.
3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 19 de octubre de 2020 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a los señores Carlos Ernesto Camargo Assis, a la Cámara de Representantes por intermedio de su presidente, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el demandado, la Cámara de Representantes, y la señora agente del Ministerio Público se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Carlos Ernesto Camargo Assis Dijo que al confrontar los artículos 29, 125 y 126 superiores con el acto de elección demandado y sus anexos, no se constata o advierte la violación alegada.
Sostuvo que el artículo 125 superior no es aplicable a la elección del Defensor del INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo, pues este cargo tiene un sistema especial de designación de raigambre constitucional. Tampoco resulta procedente atender los mandatos del artículo 126 ibídem, pues el Constituyente derivado mediante Acto Legislativo 02 de 2015 no lo incluyó como aquellos susceptibles de sujetarse a una convocatoria pública previa, por tener un procedimiento especial, y además, porque la elección no depende únicamente de una corporación pública, pues interviene también el presidente de la República al conformar la terna.
Añadió que en el artículo 281 de la Carta no sólo se señalan las autoridades que participan en la elección del defensor del pueblo, sino que se establece la forma en que debe hacerse. Sobre el procedimiento de elección, el Constituyente estableció dos etapas: (i) la realización de una terna elaborada por el presidente de la República; y (ii) la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de los integrantes de la terna. De este modo, conforme a la norma especial no resultan convincentes las afirmaciones de la parte demandante en el sentido que el defensor del pueblo no tiene un sistema especial de provisión. Además, en cuanto a los demás cargos acotó que al realizarse la simple confrontación del procedimiento y acto de elección del doctor Camargo Assis, con las normas supuestamente vulneradas, no se evidencia algún tipo de ilegalidad y/o transgresión. Mencionó que el segundo cargo se sustenta en la falta de calidades y requisitos de los ternados y el elegido, para afirmar que no existió terna, acudiendo a la Ley 24 de 1992, Ley 270 de 1996 y al Decreto Ley 25 de 2014, razón por la cual solicitó que no se aborde el estudio de este cargo, tanto en esta fase procesal como en el futuro, por tratarse de una causal subjetiva. Argumentó que a partir de los anexos de la demanda, no evidencia prueba que permita dilucidar o establecer que la oficina jurídica de la Presidencia de la República no revisó si los ternados cumplían con los requisitos exigidos en el INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/upl
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