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CE-11001-03-28-000-2020-00085-00_20201216-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00085-00_20201216-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Procurador General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Marco normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la

legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Añádase a lo anterior, que en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad. (…). En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. En tal sentido, (…) esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de

la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. DESVIACIÓN DE PODER - Como causal de nulidad de los actos electorales / DESVIACIÓN DE PODER – Requisitos de configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en esta oportunidad, se evidencia que la misma en síntesis está sustentada en la presunta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco desviación de poder en que incurrió el órgano elector, al escoger a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, luego de haber ejercido la cartera ministerial de justicia, situación que a su juicio desconoce el principio de equilibrio de poderes y la finalidad constitucional del cargo que es efectuar control disciplinario de carácter independiente a todos los

servidores públicos. (…). De conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de elección o de nombramiento son nulos, entre otros eventos, cuando se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, situaciones previstas en el artículo 137 ídem. Así las cosas, es procedente el estudio de legalidad de un acto electoral, bajo la égida de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra la desviación de poder, entendida como un vicio que surge en la expedición del acto y que radica en que quien actúa, si bien lo hace en el marco de sus competencias, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva atribución. (…). [L]a desviación de poder radica en la finalidad del acto electoral, elemento teleológico que se erige como un requisito fundante de validez del mismo, por cuanto debe sustentarse en los fines que constitucional y legalmente se encuentran establecidos para su expedición. Es por ello que, cuando un acto se profiere, con una intención particular, personal o arbitraria, que persigue un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, es que se materializa el vicio analizado. (…). [P]ara que se materialice esta infracción, se

debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. (…). Así las cosas, a este estado del proceso, no puede tenerse como demostrativas de la desviación de poder, que presuntamente irradia el acto electoral, las notas periodísticas que aportó el demandante, dado que ellas, si bien son pruebas documentales, también es cierto que su valor probatorio no tiene la envergadura para demostrar por sí mismas, que la motivación de la elección de la procuradora general de Nación se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. De otra parte, (…) no permiten concluir que en el proceso de elección de la doctora Cabello Blanco, el querer de sus electores fuera ajeno o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, ni mucho menos establecer el iter desviatorio, que determinó la infracción que se alega, esto es, romper el equilibrio entre las ramas del poder público o desfigurar el ejercicio autónomo e independiente de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación. (…). En ese orden de ideas, al no existir una norma que expresamente consagre como causal de inhabilidad la circunstancia de hecho que el actor considera como una situación de inelegibilidad, prima facie tampoco hay lugar a considerar que el Senado de la República de manera consciente y voluntaria, en desconocimiento de las situaciones que impiden elegir al procurador general de la Nación, profirió el

acto acusado con desviación de poder, esto es, apartándose de la finalidad del buen servicio y con fines distintos a los previstos en la Constitución y la ley. Del mismo modo, a partir de las pruebas aportadas tampoco se vislumbra que la intención de los integrantes del Senado de la República con el acto cuya nulidad se pretende, haya sido romper el equilibrio entre las ramas del poder público o minar el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le corresponden a la Procuraduría General de la Nación. (…). De todo lo anterior, se erige improcedente el decreto de la medida de suspensión provisional del acto acusado, toda vez que no se advierte en este estado del proceso la desviación de poder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco alegada, por lo que la discusión se debe resolver en la sentencia, con el acervo probatorio necesario para el estudio de legalidad del acto electoral puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, tampoco se advierte en esta etapa de la controversia que la designación acusada sea contraria a los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política, ni al 1 del Decreto-Ley 262 de 2000. En cuanto al primero, aunque el actor considera que la designación acusada rompe el equilibrio entre las ramas judicial, legislativa

y ejecutiva, por el hecho de que la procuradora elegida, en su calidad de ministra de justicia, fue una de las colaboradoras más cercanas del presidente de la República, se estima que pierde de vista que es la misma Constitución al desarrollar las pautas fundamentales para la señalada designación (art. 276), la que establece cómo las referidas ramas participan en la elección, lo que se ve reflejado en que los candidatos son nominados por el presidente en representación del ejecutivo y por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en representación del poder judicial, y que la decisión final la tiene el Congreso, de manera tal que la elección inevitablemente estará mediada por la voluntad de las máximas autoridades de las ramas de poder público y, por consiguiente, que el designado contará con el aval de la que lo presentó como su candidato. (…). Las mismas consideraciones se predican de los artículos 118 y 277 de la Constitución y 1° del Decreto-Ley 262 de 2000, atinentes a las atribuciones y funciones del procurador general de la Nación, que el actor afirma la demandada no ejercerá de manera autónoma e imparcial, dado que viene de desempeñarse como ministra de justicia, una vez más, sin considerar que es la misma Constitución la que estableció cómo se nombra a dicho funcionario, y por ende, la que contempló que podría ser un candidato del presidente de la República, sin excluir expresamente la posibilidad de que fuera alguien que se desempeñó como su ministro. Añádase a lo expuesto, que aparte de las afirmaciones que sobre el particular realiza el demandante, el mismo no suministra

elementos de juicio adicionales, que permitan vislumbrar que la elegida no actuará de manera imparcial o autónoma debido a la señalada relación laboral. (…). [A]ceptar el argumento del actor, implicaría predicar que para ser elegido procurador no se debe haber tenido con antelación algún vínculo de trabajo con funcionarios de las ramas del poder público, so pena de que se ponga en tela de juicio la forma autónoma e independiente en que la debe actuar el Procurador General de la Nación frente aquéllas, aunque como se ha subrayado, por disposición del mismo constituyente, las 3 ramas intervienen en el proceso eleccionario, correspondiendo su representación frente a la ejecutiva al presidente de la República, a quien no se le ha prohibido postular a uno de sus ministros. (…). Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar debe ser negada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-201600063-01. Sobre la suspensión provisional y que la solicitud se haya presentado dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002019-00087-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. Acerca de la potestad de esta Corporación para conocer de fondo peticiones de suspensión

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-0002015-00046-00. De la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como

violadas para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso electoral en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27000-2013-00014-00 (20066). En cuanto al estudio de la legalidad de un acto electoral bajo las causales generales de nulidad de los actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2 de septiembre de 1998, M.P: Antonio Barrera Carbonell. Respecto de la desviación de poder, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 19001-2331-000-2001-01047-01(0407-10). Sobre la materialización de la desviación de poder, cuando el juzgador ha llegado a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(163517). Respecto de la valoración de los medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01

(25022). De la interpretación estricta y restringida por parte del operador jurídico sobre los preceptos que imponen una inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00084-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO-LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: DANIEL FERNANDO ESLAVA RÍOS

Demandado: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO - PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos

Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Daniel Fernando Eslava Ríos, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el acta de sesión plenaria del Senado de la República, del 27 de agosto de 2020, que contiene la elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación y, en consecuencia, se ordene al órgano elector, realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir la vacante, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 262 de 2000 y la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Relató que el presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, procedieron a efectuar sus respectivos procedimientos para nominar a sus candidatos para conformar la terna a procurador general de la Nación, según el artículo 276 de la Constitución Política de Colombia.

3. Señaló que, la terna fue conformada con las hojas de vida de los abogados Margarita Leonor Cabello Blanco (por el presidente de la República), Juan Carlos

Cortés González (por el Consejo de Estado) y Wilson Ruiz Orejuela (por la Corte Suprema de Justicia).

4. Narró que la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco se desempeñó como ministra de justicia del “11 de junio de 2019” al “24 de agosto de 2020”, por lo que desempeñó dicho cargo 10 días después de conocerse su nominación por el presidente la República como candidata a procuradora general de la Nación.

5. Manifestó que, días después de ser ternada al empleo de procuradora general, diversos partidos políticos con representación en el Senado, manifestaron apoyo a su candidatura, inclusive, antes de que esta hubiese renunciado a su cargo de ministra.

6. Indicó que, como ministra de justicia, participó en la elaboración, proposición y defensa de proyectos de ley y actos legislativos ante el Congreso de la República, en asuntos tales como, la reforma judicial, la cadena perpetua y la reforma a la Ley 1437 de 2011.

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos

Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco

7. Aseveró que el 27 de agosto de 2020, el Senado de la República llevó a cabo la sesión plenaria en la que se eligió con 83 votos a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, pese a las diversas

advertencias efectuadas durante el proceso de selección por parte de juristas, políticos y organizaciones civiles. 1.3 Normas violadas y concepto de violación

8. Sostuvo, que el Senado de la República contravino los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 1 del Decreto-Ley 262 de 2000, al proferir el acto acusado, de manera consciente y voluntaria, desconociendo “el principio constitucional de separación de poder”, teniendo en cuenta que la demandada se desempeñó como ministra de justicia “hasta el 18 de agosto de 2020, interviniendo en dicha calidad y como defensora de las pretensiones del gobierno ante el legislativo en diversas oportunidades, ante diferentes comisiones constitucionales y sesiones del Congreso de la República”.

9. Precisó que, si bien es cierto no existe una inhabilidad que de manera expresa le impida a la doctora Cabello Blanco ser elegida como procuradora general de la Nación, es “claro que su elección debe ser declarada nula por desconocer totalmente la separación de poderes y la finalidad constitucional de la Procuraduría como órgano de control de la actuación de todos los servidores públicos1”, que debe actuar de manera independiente.

10. Argumentó, que con la elección acusada se incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, porque persigue finalidades distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, subrayó que son “fines constitucionales generales” el equilibrio y la separación de poderes y “específicos”, la función del procurador general de la Nación como director del Ministerio Público y del órgano

de control frente a las actuaciones de los servidores públicos. Esto para concluir que dichos fines fueron desconocidos cuando para el cargo de procurador se nombró de manera consciente a una persona que proviene de la rama ejecutiva, lo que genera un desequilibro entre los poderes públicos. 1.4. Solicitud de medida cautelar

11. En mismo libelo genitor, solicitó que se suspendan provisionalmente los efectos del acto demandado, “teniendo en cuenta que este se encuentra viciado por desviación de poder al afectar el equilibrio de poderes y desconociendo la finalidad constitucional del cargo de Procurador General de la Nación, el cual es efectuar control disciplinario de carácter independiente a todos los servidores públicos”. 1.5. Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 1 Con el respectivo matiz que se debe imprimir a la legislación colombiana, conforme lo dictaminó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo del caso Gustavo Petro vs Colombia.

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos

Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco

12. Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada, al presidente del Senado de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5.2. Intervención del Senado de la República

13. A través del secretario general, el 19 de noviembre de 2020, se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por las razones que a

continuación se sintetizan:

14. Destacó que, del libelo genitor no se observa la existencia de elementos suficientes para que se configure el perjuicio irremediable, ello por cuanto, de los fundamentos y de las pruebas allegadas con la medida cautelar, no se observa que éstos cumplan con la carga necesaria para restarle los efectos al acto enjuiciado.

1.5.3. Intervención del Ministerio Público

15. En escrito del 20 de noviembre de 2020, la agente del Ministerio Público solicitó denegar la petición cautelar, al considerar que la procedencia de la medida cautelar está sujeta a que: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierta la violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico.

16. En el caso concreto, adujo que no se advierte, en el estudio preliminar que corresponde hacer, que con la expedición del acto acusado, se desconocieran los principios de separación de poderes o independencia que se exige de quien sea el titular del Ministerio Público, por el hecho que quien ha sido designada hubiese participado del gobierno nacional.

17. Sostuvo que, si se interpreta este cargo de la demanda, el ciudadano plantea

que no se debería nombrar a quien ocupó el cargo de ministro, pero acepta que esa restricción no fue establecida por el Constituyente o el legislador. En consecuencia, deberá ser objeto de debate en el marco del proceso, y, por tanto, objeto de definición en la correspondiente sentencia, si es posible deducir, de argumentos como los plasmados por el demandante, la imposibilidad de elección de determinadas personas por el ejercicio de cargos anteriores, pese a que esa restricción no fue expresamente establecida.

18. Por tanto, se considera que, en el marco de esta medida cautelar, en un primer análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, es decir, el principio de separación de poderes o la independencia del titular del Ministerio Público, no se advierte una violación que permita afirmar el desconocimiento de esos principios, en tanto, el presidente de la República, como cabeza del ejecutivo es uno de los llamados a integrar la terna para procurador general y como tal sujeto a los requisitos señalados por el ordenamiento para

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco efectos de esa designación. Finalmente, en relación con el cargo relativo a la desviación de poder, el demandante no aportó prueba alguna que permita de una u otra forma analizar este cargo, razón por la que será necesario que este, en el

debate correspondiente, demuestre la forma en que se estructuró esta causal de nulidad. 1.5.4. Intervención de la demandada

19. Por intermedio de apoderada, el 24 de noviembre de 2020, la demandada solicitó no acceder a la petición cautelar, al considerar frente al vicio que se endilga, esto es, desviación de poder, que se debe llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

20. En el caso concreto, mencionó que de los hechos narrados en la demanda, no se deduce ninguna desviación de poder por parte de quienes intervinieron en la elección enjuiciada, por ende, carece de toda sustentación fáctica y jurídica, debiéndose en consecuencia desechar la solicitud de medidas cautelares. En el mismo sentido, ilustró que con las pruebas aportadas al expediente, se observa que gran parte de éstas las constituyen diferentes noticias difundidas en medios de comunicación escritos o digitales; por lo que se trata de documentos que salvo contener apreciaciones de sus autores sobre los hechos, no otorgan certeza de su ocurrencia y, tampoco demuestran que en efecto dicha circunstancia provocó el presunto desvío de poder a que hace referencia el actor y, por ende, carecen de fuerza probatoria para dictar una medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 42 de la

Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

22. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, de conformidad en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Sobre la admisión de la demanda

2

“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto).

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00085-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos

Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco

23. De acuerdo con el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011,

compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la oportunidad en la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

24. La demanda que ocupa la atención de la Sala, se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas y se desarrolló el concepto de la violación, dirigido a demostrar, a juicio del demandante, que la elección compromete el principio de separación de poderes y la autonomía con la que Procuraduría debe ejercer sus funciones, por el hecho que poco tiempo antes de la designación, la demandada se desempeñó como ministra de justicia, y que el Senado de la República consciente de esa situación, con la decisión acusada actuó con desviación de poder.

25. Asimismo, es de anotar que (I) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas; (II) se requirió al Senado de la República el acto de elección3, (III) se indicó la dirección de notificación de las partes4; (IV) y como pretensiones se formu

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