CE-11001-03-28-000-2020-00086-00_20201203-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00086-00_20201203-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De acto de elección de Defensor del Pueblo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / DEFENSOR DEL PUEBLO – Requisitos para desempeñar el cargo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que el demandado no hubiese ejercido su profesión con buen crédito / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma
demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). De conformidad con la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo es elegido, para un periodo de cuatro años, por la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República, según se advierte del contenido del artículo 2º. Por su parte, en el artículo 3º de la misma ley señala que el Defensor del Pueblo “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado”. (…). [S]i bien es cierto, en este momento, es dable concluir que la constancia omitió precisar la fecha en que dicho vínculo finalizó, también lo es que este hecho obedece a que, para el momento de su expedición, el mismo se mantenía vigente. (…). Podría esperarse que la certificación en este sentido fuera aún más precisa y detallada, pero es lo cierto que finalmente da cuenta de la función que desempeñó el demandado, la cual sirve para acreditar su profesión de abogado y de la exigencia de que trata el numeral 3º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. (…). [N]o se advierte,
en esta esta etapa admisoria, que exista yerro respecto de la experiencia profesional acreditada, en su oportunidad por el demandado, pues en este caso la certificación de la Gerente Comercial de WARNING SEGURIDAD LTDA, en criterio de esta Sala, debió tenerse en cuenta en sede administrativa, como en efecto acaeció, para tener por satisfecho el ejercicio de la profesión de abogado por al menos 15 años. (…). [N]o existe prueba alguna que permita establecer que el demandado no haya ejercido su profesión de abogado con “buen crédito”, por el contrario (…) se advierte que los certificados de antecedentes profesionales, disciplinarios, fiscales y judiciales, aportados con la hoja de vida, dan cuenta que el demandado carece de sanciones o condenas en su contra, lo que contradice el dicho de la parte actora en este aspecto. Finalmente, los reparos relacionados con: i) la supuesta falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, porque el demandado “…no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública…” y; ii) que el demandado carece de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que impedirá el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política, se tratan de aspectos ajenos a los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para ser elegido Defensor del Pueblo. En efecto, de
la revisión del artículo 282 de la Constitución Política, se advierte que dispone que “…el defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones…”, lo que permite demostrar que contrario a contener las exigencias del cargo se limita a señalar las funciones que deberá cumplir, lo cual basta para demostrar el fracaso de este cargo con el cual se pretende suspender de manera provisional los efectos del acto de elección cuestionado. En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, ante la falta de vocación de prosperidad de los cargos formulados con tal finalidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. Respecto de las actividades que dan cuenta del ejercicio de la profesión de abogado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00064-00. Del valor probatorio de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación, si en conjunto con otros
medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. (SU) 11001-03-15-000-2014-00105-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Expediente AP-00029.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1083 DE 2015ARTÍCULO 2.2.2.3.8 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00086-00
Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA Y OTRO
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS - DEFENSOR DEL
PUEBLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALAdmite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN JIMÉNEZ contra el acto de designación de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES I.1. Cuestión previa Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio quien por auto de 7 de octubre de 20201 inadmitió la demanda en los siguientes términos: “…se ordenará a los demandantes dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si los demandantes así lo pretenden, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente”.
Luego de que la parte demandante cumpliera con lo ordenado en la mentada providencia, la Sala en providencia de 12 de noviembre de 2020, admitió la
demanda y negó la petición cautelar deprecada por la parte actora. En dicha providencia, se precisaron como cargos de la demanda: i) “Irregularidades sustanciales y procedimentales al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 de la Constitución”. ii) “Infracción de las normas en que debería fundarse por irregularidades de procedimiento en la definición de la terna…”. Al considerar que Luis Andrés Fajardo Arturo no cumplía con las exigencias para el cargo de 15 años del ejercicio de la profesión de abogado o la cátedra 1 Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, razón por la cual “era una terna de dos personas”. El representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego, advirtió que los ternados no acreditaron los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política y no se revisó sí los candidatos tenían o acreditaban experiencia profesional o cátedra en derechos humanos. Además, el representante Aurelio Iragorri al rendir informe a la bancada del Partido de la “U”, dijo que el Presidente de la República estaba interesado en tener un Defensor del Pueblo a su medida y que no se le opusiera a lo que le resta de gobierno, lo cual vulnera los artículos 281 y 282 de la Constitución.
La revisión, estudio y análisis de las hojas de vida de los postulados fue hecha por una funcionaria de menor nivel, lo que desencadena un error de procedimiento. No se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades, lo que también evidencia una irregularidad en el procedimiento por falta de publicidad. La Comisión Legal de Acreditación Documental tenía 5 días para revisar los documentos aportados por los aspirantes, pero se pronunció antes de que se cumpliera dicho término. No se revisaron las credenciales y acreditaciones certificadas de los ternados, según las hojas de vida que envió el Presidente de la República. Las inconformidades, disidencia, o desacuerdo del representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego no fueron objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el texto del Acta 003 del 12 de agosto, en especial respecto del estudio de la información certificada en el caso de CARLOS CAMARGO ASSÍS. iii) Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para Defensor del Pueblo por parte del Presidente de la República, porque para los demandantes impuso amigos suyos, de su confianza, para que atiendan sus intereses de gobierno, así como los de su partido, lo cual es ilegítimo y atentatorio de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Así las cosas, queda demostrado que todas las presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso administrativo adelantado para elegir Defensor del Pueblo, expuestas en la demanda, serán objeto de análisis y decisión en el proceso No. 11001-03-28-000-2020-00082-00.
Por su parte, en este caso es lo correspondiente analizar la presunta falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que el demandado CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS pudiera ser elegido Defensor del Pueblo, como pasa a explicarse. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. La demanda Los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, ejercieron medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta que se eligió al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, por considerar que no cumple los requisitos legalmente exigidos para ejercer dicho cargo, en el cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- La nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de sesión del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, a través del cual se constata que en plenaria de tal Órgano Legislativo se eligió al doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo, sin cumplir y acreditar éste o los demás ternados los requisitos constitucionales y legales para el cargo. SEGUNDO.- La nulidad de la elección para el cargo de Defensor del Pueblo que surtió la Cámara de Representantes el 14 de agosto de 2020, según terna enviada
por el Presidente de la República, al no cumplir el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.950.422, la doctora MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, identificada con la con cédula de ciudadanía número 60.384.041, LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.793.501, con los requisitos constitucionales y legales para el cargo”. (Negrillas del texto original). 1.3. Fundamento fáctico Aclarado lo anterior pasa la Sala a referirse, en síntesis, a los hechos en que se funda la presente demanda. El 6 de agosto de 2020, el Presidente de la República remitió al Presidente de la Cámara de Representantes la terna de candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo integrada por Carlos Ernesto Camargo Assís, Elizabeth Martínez Barrera y Miryam Carolina Martínez Cárdenas. El 11 de agosto de 2020, el Presidente de la República tuvo que recomponer la terna, en virtud de la renuncia de Elizabeth Martínez Barrera, para lo cual postuló a Luis Andrés Fajardo Arturo, empero, en criterio de los demandantes ninguno de los candidatos cumplía los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo. Señala la parte actora que no se realizó un verdadero análisis y estudio de la hoja de vida del demandado CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, lo cual según su dicho se advierte del contenido del Acta No. 003 de 2020. Los demandantes se apoyaron en la postura del representante Jorge Alberto
Gómez Gallego según la cual es “…requisito sine qua non e ineludible para la designación del Defensor del Pueblo, de hecho contenido en el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1º la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1º incorporado al Decreto Ley 25 de 2014, el conocimiento y experticias en derechos humanos, algo obvio para asumir el cargo y que dentro de la gestión de ese cargo se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correlaciona con los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Sistemas, principalmente el Interamericano en donde el Defensor del Pueblo no sólo actúa, denuncia y recomienda, sino que presenta reportes e informes para que sean considerados, en este último caso, por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun por el Gobierno Nacional de manera autónoma e independiente”. Precisaron que el demandado “…omitió hacer referencia en su hoja de vida a dos hechos notorios y de público conocimiento divulgados, entre otro medios, por la emisora Blu Radio el 6 de agosto de 2020, fecha de presentación de la primera terna a la Cámara de Representantes, que por demás generaron clara confusión en la ciudadanía, en nota periodística titulada `Dos mujeres y un hombre conforman terna a la Defensoría anunciada por Duqué, esto es los supuestos `estudios en derechos humanos y derecho internacional humanitario en la American University, lo que no consta, no se acreditó, no
aparece en la hoja de vida suministrada por Camargo a la Cámara de Representantes…”. Como tampoco se dio cuenta de “…el certificado de `graduado del curso integral de defensa nacional (Cidenal) de la Escuela de Guerrá, lo que implica esto último ya un sesgo ideológico para ocupar de manera autónoma (sin dependencias de ninguna clase) el importante cargo de Defensor del Pueblo, lo que entre otras cosas afecta a todos los colombianos, así como a los aquí demandantes, frente a la solicitud de medidas cautelares y de tutela que verificamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actualmente en estudio y con traslado al Estado (Colombia), por conductas que entre otras instituciones, involucran al Ejército de Colombia (carpetas y perfilamientos)”. Respecto de la hoja de vida del demandado expusieron los siguientes reparos: “…NO cumple con conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos, lo que estimamos violatorio de la Constitución y la ley, aún de la misma coadyuvancia que le corresponde al Defensor del Pueblo como partícipe del Ministerio Público. No cumple con 15 años de experiencia como lo demanda la ley. Aún si fuera tenida en cuenta su experiencia en docencia, en cumplimiento de la ley NO alcanza a cumplir acumuladamente con el parámetro objetivo de 15 años según lineamientos de cómputo fijados por la ley para efectos de acreditación. El doctor Camargo Assís, además y como lo probamos en este escrito petitorio, NO goza de buen crédito o prestigio, ha sido acusado, lo que no se tuvo en cuenta al escrutar su hoja de vida, como funcionario clientelista, por ende corrupto, aún
implicado en asuntos que actualmente indaga e investigan tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Procuraduría General de la Nación, que además son hechos notorios y de público conocimiento por su divulgación pública” En este punto, conviene mencionar que, si bien en la demanda se hace referencia a las hojas de vida de los demás ternados, este aspecto no será objeto de debate en este proceso porque en razón de la orden de inadmisión dictada, el presente asunto se circunscribe a los aspectos subjetivos del demandado y no a los yerros en que haya podido incurrir en la elaboración de la terna y del cumplimiento de los requisitos de sus integrantes, con excepción del elegido, lo cual se debate en diferente proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señalan los demandantes como cargos de nulidad:
1. Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 C.P, con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
Precisaron que el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política, cuando refiere a desempeño durante 15 años de ejercicio de la profesión de abogado o de la cátedra universitaria “…debe entenderse en su sentido literal, natural y obvio, a tal
punto que demarca dos hipótesis distintas (separadas e independientes) que parten de la conjunción `ó disyuntiva (…) se pueden acreditar o bien con la experiencia acreditada por el ejercicio de la profesión de abogado durante ese lapso de tiempo, o bien por el ejercicio de la docencia durante ese mismo término (15 años), sin que se deba acudir a cómputo alguno de horas cátedra”. Refirieron al contendido de la hoja de vida del demandado para señalar que: La Gerente de WARNING SEGURIDAD LTDA., certificó que el demandado prestó “…sus servicios profesionales a la Empresa desde el 1 de diciembre de 2002, como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas”, sin precisar el tiempo de servicio, la fecha de su ingreso y de su retiro, la relación de funciones asignadas, lo cual infringe los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. Al respecto, resaltaron que la Comisión de Acreditaciones no pidió aclaración alguna a dicha certificación. Sostuvieron que por el contrario las certificaciones allegadas por el demandado expedidas por la Federación Nacional de Departamentos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Firma de Abogados Ibáñez S.A.S., sí dan cuenta de las funciones que le fueron asignadas, como lo exige el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. En suma, en criterio de la parte demandante, el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, solamente dio cuenta de 12 años y 9 meses de
experiencia como abogado, lo cual deviene insuficiente para los 15 años exigidos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, pues insisten en señalar “…que ni la Constitución o la ley permiten o autorizan cualquier tipo de convalidación, en tanto sólo se requiere acreditar experiencia por 15 años de la profesión de abogado, o el mismo tiempo en el ejercicio de la docencia…”. Por otra parte, expusieron que el demandado carece del requisito de “buen crédito” a que refiere el artículo 232 de la CP, lo que funda en los “…señalamientos por parte del investigador Ariel Ávila de la Revista Semana sobre entregas de contratos a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ex Magistrados y familiares de Magistrados, entre otros asuntos de corrupción y clientelismo que rodean a Camargo, y en aras de favorecer su nombramiento, decidió éste en esa oportunidad retirar su postulación a ese cargo ante tan graves señalamientos, óigase bien, teniendo según Camargo supuestos méritos y cumplimientos constitucionales y legales para ese efecto como él mismo lo mencionó para ese entonces”. Además, sostuvieron que “…se encuentra cuestionado y denunciado por investigaciones del aquí demandante Gonzalo Guillén por la compra de votos en las pasadas elecciones (ÑeñePolítica)”. También manifestaron señalamientos, en contra del demandado, respecto del denominado “cartel de la toga”, lo que dice estar demostrado en un artículo periodístico2, en un “…un trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido
Verde, divulgado en la red social twitter” y un video que aportó con la demanda. Para finalizar, refirieron lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 1993, en lo relacionado con los requisitos que debe cumplir quien aspire a ser Defensor del Pueblo.
2. Falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación al artículo 281 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 24 de 1992
Para fundamentar este cargo, señalaron que “…el Presidente de la República estaba interesado, como ahora también lo está, en tener un Defensor del Pueblo a su medida (de bolsillo), y que en lo que le resta de su periodo de gobierno no se le oponga, cuestión que consideramos desarticula el cargo de Defensor del Pueblo y la misma promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos en Colombia”. Sumado a lo anterior, sostienen que el reparo “…se deduce claro del mismo comportamiento del doctor Carlos Ernesto Camargo Assís, cuando éste no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública, de la que él es graduado (Escuela Superior de Guerra) teniendo que hacerlo la Corte Suprema de Justicia en Fallo de Tutela, o aún no se ha manifestado de manera enérgica como le implica su cargo, cuando el Presidente de la República, o servidores públicos como en el caso del Ministro de Defensa (señor Carlos Holmes Trujillo), hacen declaraciones y comentarios claros, sesgados y soterrados que
desestiman o eluden decisiones de las Altas Cortes como la misma Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento sobre Derechos Humanos, más cuando fue señalado por el Presidente y sus Ministros que se equivocaron los Magistrados que decidieron y sobre las correcciones que en su decir se deben efectuar a tales decisiones judiciales, que por demás son faltas disciplinarias y atentan contra la propia separación de poderes, más cuando son irrespetuosas a la Dignidad, Respeto y Majestad de la Justicia”. 1.5. De la solicitud de suspensión provisional En el mismo texto de la demanda los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta de la Sesión del 14 de agosto de 2 https://www.semana.com/opinion/articulo/el-nuevo-registrador-columna-de-ariel-avila/626920/ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se eligió al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo. El fundamento de su petición cautelar lo basaron en “…los hechos, como en las razones de derecho, al ser claramente manifiesta la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en este medio de control, lo que hemos sustentado y probado en debida forma”. Agregaron que al incumplimiento de los requisitos del demandado, se suma la falta de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que consideran impedirá el cabal cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de
la Constitución Política, lo que expone a la “…Defensoría del Pueblo a sufrir detrimento y retroceso significativo sobre los avances y alcances obtenidos nacional e internacionalmente (v. gr. Sistema Interamericano de Derechos Humanos), especialmente por el anterior Defensor del Pueblo (doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera), más cuando, repetimos, es cuestionable la autonomía que pudiera tener para el ejercicio de las funciones asignadas al Defensor del Pueblo de Camargo como requisito constitucional”. 1.6. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 20 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.6.1. El demandado Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la cautelar deprecada con fundamento en la siguiente argumentación. Comenzó por precisar que el fundamento expuesto por la parte actora y las pruebas allegadas resultan insuficientes para decretar la cautelar que se solicita porque no “…se argumentó el por qué ninguno de los candidatos cumple con los requisitos fijados en el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 232 superior. Simplemente indican las normas violadas y anotan que la infracción se evidencia del contenido de las hojas de vida, sin precisar o referirse concretamente a cada una de las acreditaciones para determinar el tiempo, cargo, y funciones desempeñadas de cada uno de los ternados, para así concluir razonablemente si los ternados cumplían o no con el requisito de los quince (15) años en el ejercicio de la
profesión de abogado o docencia en áreas jurídicas”. Indicó que la parte demandante omitió precisar “(i) qué acreditaciones no debieron ser consideradas para cada caso particular, (ii) por qué no cumplen con lo dispuesto en el numeral 4º artículo 232 constitucional, y (iii) por qué no acreditan el ejercicio de la profesión de abogado y/o catedra”. Señaló que los demandantes sostienen que el demandado solo acreditó experiencia de 12 años y 9 meses, porque consideran que no debe tenerse en consideración la certificación expedida por la WARNING SEGURIDAD LTDA ya que no especifica las funciones desplegadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que dicho reparo debe ser denegado porque contrario al dicho de los accionantes la certificación en mención da cuenta de: “Tiempo de servicio: Se indica que el doctor Camargo Assis estaba prestando sus servicios profesionales desde el 1º de diciembre de 2002 hasta la fecha en que fue expedido el documento, es decir, 10 de diciembre de 2007. En consecuencia, en ella, sí se indica el tiempo de servicio de: cinco (5) años y nueve (9) días. Relación de funciones desempeñadas: La certificación cuestionada por los actores precisa que el doctor Camargo Assis, estaba prestando sus servicios profesionales: “(…) como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas. El Dr. Camargo ha asesorado a la empresa en temas relacionados con cobro de
cartera, asuntos comerciales y manejo de personal”. Considera que los anteriores elementos demuestran que la certificación cumple con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, lo que deriva en que la experiencia allí acreditada se debía tener en cuenta a efectos de probar los requisitos exigidos para el cargo de Defensor del Pueblo. Advirtió que “…la Sección Quinta, ha determinado que no es de recibo que el juez de conocimiento valore la legalidad del acto electoral sólo con las certificaciones que son allegadas al momento de la conformación de las ternas, pues proceder de ese modo cercena el derecho que le corresponde a cada parte de aportar las pruebas que pretende hacer valer. En ese sentido, es procedente que, en el transcurso del proceso, se alleguen u decreten las pruebas que denoten la experiencia del demandado y de los ternados, en caso de ser necesarias, las cuales también deberán ser valoradas por el juez electoral. De ese modo, dicho reparo carece de fundamento normativo y/o jurisprudencial, y ya no será en esta etapa sino en el fallo, en la que se determinará si se cumplieron o no con los requisitos para ejercer y o
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