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CE-11001-03-28-000-2020-00087-00_20201210-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00087-00_20201210-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros

Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia para dictar sentencia de unificación / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de fondo. Por importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar jurisprudencia. Conceptos jurisprudenciales La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, en especial, frente asuntos en los que el alcance e interpretación de las normas aplicables, debido al margen de indeterminación, requiere ser precisado por los operadores jurídicos. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza. De suyo, se concluye que

para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, y para ello ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. (…). [E]l artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena o las Secciones del Consejo de Estado pueden avocar el conocimiento de determinado asunto, para dictar la sentencia de unificación que corresponda. (…). En primer lugar, que los asuntos sobre los que resulta pertinente avocar conocimiento con fines de unificación, se encuentren pendientes de fallo, esto es, en los que se ha surtido el proceso correspondiente y están dadas las condiciones legalmente establecidas para proferir la decisión que le ponga fin al litigio. En cuanto a la legitimación para propiciar el pronunciamiento de unificación, se hace referencia a las partes, al Ministerio Público, a los tribunales administrativos y a las Subsecciones y Secciones que conforman el Consejo de Estado, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta corporación de asumir el conocimiento de los asuntos para dicho fin. El inciso segundo de la norma en comento precisa, que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre las controversias que provengan de sus Secciones, y que éstas conocerán de los asuntos provenientes de las Subsecciones de la corporación o de los tribunales administrativos. Cuando

los procesos respecto de los cuales se pretende que se profiera un pronunciamiento de unificación provengan de los tribunales administrativos, los mismos deben ser de única o segunda instancia. (…). En cuanto a los requisitos de fondo para que el Consejo de Estado con fines de unificación, avoque conocimiento de un asunto pendiente de fallo, el artículo 271 del CPACA prescribe que existan razones de (I) importancia jurídica, (II) trascendencia económica o social y/o (III) necesidad de sentar jurisprudencia, conceptos cuyo alcance se ha precisado por vía jurisprudencial. Sobre (…) importancia jurídica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) precisó que se trata de “un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”, a lo que habría que añadir como lo expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, que se trata de la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción

de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. Asimismo, se ha considerado que existe la señalada relevancia, por ejemplo, cuando la definición del asunto implica establecer significativos derroteros para que las autoridades administrativas de diverso orden en todo el país, en el marco de sus respectivas competencias, puedan reglamentar con mayor solidez, firmeza y tranquilidad, el ejercicio de sus funciones, a través de un marco jurídico claro que les permita efectuar una actividad ordenada y óptima para asegurar la prestación eficiente del servicio. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”. Respecto a la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de

Estado, (…), señaló que hace alusión aquellos casos en los que se “pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”. Como se observa, “la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dado a una misma norma, por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción”. Valga la pena aclarar, respecto de los conceptos de importancia jurídica y trascendencia económica y social, que la Sala Plena de lo Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que en materia electoral, para que se justifique proferir una sentencia de unificación, debe estarse ante situaciones superlativas, que tienen características especiales o particulares

respecto de los asuntos que normalmente se ventilan en sede de nulidad electoral, comoquiera que al controvertirse decisiones que son producto de la voluntad electorado, en varias ocasiones de la voluntad popular, directamente relacionadas con la estabilidad de las entidades del orden municipal, departamental o nacional, cualquier decisión que se adopte tendrá impacto en la circunscripción o en el ámbito de acción en el que tiene lugar la designación, y será relevante para el devenir de aquéllas. (…). En ese orden de ideas, para acreditar la necesidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto con el fin de unificar jurisprudencia, debe acreditarse suficientemente, al menos la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas configuración de alguno de los 3 supuestos descritos, carga que le corresponde asumir a quien realiza la petición. (…). Finalmente, se tiene que la decisión de avocar o no avocar conocimiento de la petición de unificación, se resuelve mediante auto contra el cual no proceden recursos.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos formales y sustanciales / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No constituye oportunidad para hacer juicios de reproche contra providencias o solicitar decreto de pruebas / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL – Se niega al no configurarse ninguno de los requisitos de fondo En cuanto a los requisitos formales, se tiene que en los procesos acumulados 2019-00585-00 y 2020-00030-00 se han surtido las etapas legalmente establecidas para dictar el fallo correspondiente. (…). Asimismo, la petición de unificación fue realizada por los accionantes, que conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 están legitimados para el efecto y expusieron ampliamente las razones por las cuales las demandas contra el acto de elección del alcalde de Magüí Payán (Nariño), son de importancia jurídica, transcendencia social y revelan la necesidad de sentar jurisprudencia. También se observa, que por tratarse de la legalidad de la elección de un alcalde de un municipio con menos de 70.000 habitantes y que no es capital de departamento, se trata de un litigio de única instancia ante los tribunales administrativos, conforme al artículo 151.9 del CPACA. En lo que respecta a los requisitos sustanciales, es decir, si existen razones de (I) importancia jurídica, (II) trascendencia social o (III) necesidad de sentar jurisprudencia, no se llega a la misma conclusión. (…). [L]os eventuales errores y/o imprecisiones en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño durante el trámite la electoral, (…), se estima que corresponden a temas ajenos al mecanismo previsto por la anterior disposición [artículo 271 de la Ley 1437 de 2011], que no tiene como fin brindar oportunidades o recursos adicionales a los

legalmente previstos, para que las partes de un proceso controviertan las decisiones que consideran contrarias a sus intereses o al ordenamiento jurídico, o para que se amplíen el recaudo probatorio, como al parecer lo pretenden los solicitantes, al destacar una y otra vez los errores en que a su juicio incurrió el Tribunal. (…). En efecto, la alternativa con la que cuentan las partes para solicitar que un asunto sea asumido por el Consejo de Estado, tiene como único fin que se unifique jurisprudencia por las 3 razones antes expuesta, de allí que el artículo 271 del CPACA, precise que se circunscribe a procesos de única o segunda instancia pendientes de fallo; es decir, respecto de los cuales han finalizado todas las etapas previas y sólo resta el análisis de fondo de los argumentos de hecho y derecho para que se dicte la sentencia que le ponga fin a la controversia, razón por la cual en estricto sentido, no es válido que en esta oportunidad se hagan juicios de reproche contra algunas providencias o se solicite el decreto de pruebas. En ese orden de ideas, no hay lugar a analizar en esta oportunidad, los presuntos errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño ni a pronunciarse sobre solicitudes probatorias (…), pues la alternativa de que trata el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se circunscribe a establecer si el asunto debe ser asumido por el Consejo de Estado (ya sea por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o través de sus Secciones) para unificar jurisprudencia por (I) importancia jurídica, (II) trascendencia económica o social y/o (III) necesidad de

sentar jurisprudencia. La misma conclusión se predica frente a la solicitud de coadyuvancia a la petición de unificación, elevado por el señor Jhon Jair Segura Toloza, que de un lado, realiza consideraciones relativas a la forma cómo a su juicio deben valorarse las pruebas, lo que corresponde a una intervención que debe efectuarse al interior del proceso ordinario en las oportunidades legalmente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas previstas, y no al momento de decidir si el Consejo de Estado avoca o no conocimiento del asunto con el fin de unificar jurisprudencia. Y de otro, cuestiona la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a partir de una declaración qué el mismo realizó ante la Fiscalía General de la Nación, en la que expone lo que escuchó de otro ciudadano, sobre presuntas conductas delictivas en las que estarían involucrados los integrantes de la anterior corporación, situación que en estricto sentido, no hay lugar a abordar en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, sino en escenarios como el cambio de radicación, teniendo en cuenta las exigencias previstas en el artículo 150 del mismo estatuto, o la alternativa de la recusación a los magistrados por las causales que contempla la ley, opciones por la que no optaron los peticionarios y quienes desarrollaron su argumentación con el propósito que el Consejo de

Estado asuma el conocimiento de los procesos para dictar sentencia de unificación por importancia jurídica, trascendencia social y/o necesidad de sentar jurisprudencia. (…). En cuanto a la importancia jurídica, (…) [a]demás de advertir que los interrogantes planteados están orientados al estudio de aspectos particulares del caso en concreto, no se evidencia que la resolución de los mismos suponga el análisis de problemáticas novedosas para la Sección Quinta, respecto de las causales de nulidad invocadas. Por el contrario, corresponden a las situaciones que suelen plantearse asiduamente en la Sección cuando se acusa que una elección es producto de hechos de violencia, corrupción o falsedades y, por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia no plantean aspectos que requieran un tratamiento transversal distinto al que se ha desarrollado hasta el momento. (…). En lo atinente a la trascendencia social, (…) en modo alguno pasa por alto la Sala la difícil situación que han enfrentado los habitantes del pacífico nariñense, debido entre otras circunstancias, a los graves hechos de violencia que han tenido lugar esta zona del país, que han afectado y afectan a los ciudadanos en general y en especial a los que deciden denunciar la presunta comisión de irregularidades, (…), tampoco se pierde de vista que lamentablemente dicho contexto se repite en varias zonas del país, y que ligado a ello se han originado y lo continúan haciendo, controversias de naturaleza electoral por la presunta existencia de hechos de violencia, corrupción, trashumancia, falsedad, entre otras circunstancias, que han sido y seguirán siendo ventiladas, tramitadas y resueltas en primer lugar, por los

jueces y tribunales administrativos dentro de su jurisdicción. (…). [E]n el caso de autos no se advierte una situación extraordinaria que justifique conocer de manera excepcional, un asunto que comúnmente es de competencia de los tribunales administrativos del país, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico ha reconocido su capacidad y competencia para resolver situaciones como la que ocupa el caso de autos, en los que se ponen de presente hechos de violencia y corrupción. Desconocer las circunstancias antes expuestas, implicaría predicar que todos los asuntos electorales que tengan lugar en entidades territoriales con significativos problemas sociales, en contextos de violencia y corrupción, deben ser conocidos de manera permanente por el Consejo de Estado, lo que minaría la competencia que el legislador ha reconocido frente a tales asuntos a los jueces y tribunales administrativos, en un país donde los hechos de violencia por el conflicto armado y la corrupción tienen lugar de manera recurrente. (…). [R]esulta pertinente precisar que el trámite de nulidad electoral no es el escenario pertinente para analizar tales conductas [presunta comisión de delitos], en tanto el estudio se circunscribe a la legalidad de la elección controvertida, esto es, al cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas para declarar su designación como alcalde de Magüí Payán para el periodo 2020-2023, y por ende, es frente a dicha declaración que debe enfocarse el análisis correspondiente, lo que incluye en esta oportunidad, definir si hay o no lugar a que el Consejo de Estado dicte un

pronunciamiento de unificación jurisprudencial, cuestión que en criterio de la Sala no puede estar sometida al análisis de situaciones que en estricto sentido no son Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas de resorte del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en especial, cuando según los mismos solicitantes, tienen relación directa con actos de elección anteriores al que es objeto de análisis en los procesos 201900585-00 y 2020-00030-00. En suma, por las razones expuestas tampoco se considera que se esté ante una situación de trascendencia social en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que ha hecho del mismo en asuntos electorales el Consejo Estado, que justifique asumir el conocimiento del asunto para dictar una sentencia de unificación. Finalmente, en cuanto a la necesidad de sentar jurisprudencia, se observa que los peticionarios hacen alusión a varios pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) para señalar en qué medida son relevantes y aplicables a la controversia sobre la legalidad de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, más no para ilustrar que existe contradicción entre los mismos, esto es, que existen divergencias interpretativas que justifican sentar jurisprudencia. (…). Dicho de otro

modo, los demandantes no dan cuenta de alguna situación que justifique sentar jurisprudencia, y por consiguiente, que amerite que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto que en única instancia le corresponde al Tribunal Admirativo de Nariño, que deberá aplicar los antecedentes jurisprudenciales correspondientes a las causales de nulidad invocadas, de cara a las particularidades del asunto sub examine. En conclusión, no se advierte la configuración de alguna de las situaciones previstas por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la controversia existente contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), dicte sentencia de unificación jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: De los supuestos bajo los cuales la Sala Plena o las Secciones del Consejo de Estado pueden avocar el conocimiento de determinado asunto, para dictar sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2018, M.P.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. En cuanto a la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 54001-23-31-000-2002-0180901(42523). Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Respecto de la relevancia de la importancia jurídica y la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A) (AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Sobre el mismo tema de la importancia jurídica, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de febrero de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-33-34-003-2012-00131-01(A). Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1 de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). En cuanto a los conceptos de importancia jurídica y trascendencia económica y social en materia electoral para proferir una sentencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Actor: DIEGO ALEXANDER ANGULO MARÍNEZ Y OTROS

Demandado: ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS - ALCALDE DE MAGÜÍ PAYÁN - NARIÑO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud para proferir sentencia de unificación jurisprudencial – artículo 271 de la Ley 1437 de 2001

AUTO QUE RESUELVE PETICIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala procede a resolver la petición elevada por los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 20111, consistente en que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los procesos acumulados 52001-23-33-000-2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00, que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, como alcalde de Magüí Payán (Nariño), con el fin de dictar sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demandas de nulidad electoral

1. Los ciudadanos Diego Alexander Angulo Marínez y Segundo Olegario Torres González, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Alejandro 1 Efectuada mediante escrito remitidos a través de correos electrónicos del 2 de julio, 21 y 30 de septiembre y 26 de octubre de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros

Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), periodo 20202023, porque la designación estuvo precedida de actos de violencia, falsedad de documentos electorales, hechos de corrupción, entre otras circunstancias, que a juicio de los demandantes afectan la legalidad de aquélla. La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de enero de 20202 por el Tribunal Administrativo de Nariño y tramitada bajo el radicado 52001-23-33-000-201900585-00.

2. Contra el mismo acto de elección y por circunstancias similares, el señor Johnny Jairo Rosero Ordóñez presentó demanda de nulidad electoral, que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 31 de enero de 2020. A este asunto le fue asignado el radicado 52001-23-33-0002020-00030-00.

3. En palabras de los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, las demandas tienen como fundamento un video que corresponde a la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, en la vereda Tabujito del municipio de Magüí Payán, en el que se observa que un testigo electoral marca los tarjetones que solicitaron varios ciudadanos para votar, así como en la existencia de denuncias ante autoridades penales y administrativas por actos de violencia contra los electores y el ofrecimiento y entrega de dinero para ejercer el derecho al voto, durante los comicios que dieron lugar al acto de designación controvertido.

3. Los procesos antes señalados fueron acumulados mediante auto del 24 de julio de 2020. Según se advierte de los referidos expedientes y del informe del 21 de octubre de 2020 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el asunto está pendiente para que se dicte el fallo que le ponga fin el proceso, empero, fue remitido a esta corporación para que se decida si se asume o no el conocimiento del asunto, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la petición elevada por los demandantes Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, que se describe a continuación. 1.2. Solicitud para expedición de sentencia de unificación

4. Los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, mediante escritos dirigidos3 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitaron que se avocara el conocimiento de los procesos acumulados 52001-23-33-000-2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00, que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), con el fin de dictar sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, por las siguientes razones: 2 Que fue proferido por la Sala, luego de que el Tribunal reconociera mediante providencia del 22 de enero de 2020, que

había cometido un error al admitir inicialmente la demanda mediante auto de ponente del 6 de diciembre de 2019. 3 Remitidos a través de correos electrónicos del 2 de julio, 21 y 30 de septiembre y 26 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00087-00

Demandante: Diego Alexander Angulo Marínez y otros

Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas

5. En primer lugar, hicieron referencia a algunas circunstancias que tuvieron lugar dentro del proceso 2019-00585-00 antes de su acumulación, con el fin de destacar deficiencias y/o irregularidades tales como: que el magistrado ponente no aceptaba que respecto de las causales de nulidad invocadas, se hizo alusión a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 137 del mismo estatuto; que la solicitud de medida cautelar fue negada aduciendo que no se pudo consultar la información aportada en un cd, pero que luego de dicha decisión se acercaron al despacho del magistrado sustanciador y comprobaron que sí podía consultarse la documentación remitida en medio magnético; que la providencia que inicialmente admitió la demanda y resolvió la medida cautelar fue proferida por el ponente, aunque según el artículo 277 del CPACA tal decisión le corresponde a la sala, por lo que el proceso tuvo que sanearse para que ésta se

pronunciara; que se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, desconociendo que los términos para que quedara en firme la providencia que admitió aquélla estuvieron interrumpidos con ocasión las solicitudes de “aclaración y/o complementación” efectuadas a dicha determinación; y que antes de que se notificaran las decisiones relativas a la existencia del proceso, se filtró información sobre el mismo al público.

6. En cuanto al proceso 2020-00030-00, destacaron que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado fue negada, al igual que la reforma a la demanda, pese a que estiman que ésta última se presentó en tiempo.

7. Relataron las principales actuaciones que se han surtido luego de que se acumularan los anteriores procesos, mediante providencia del 24 de julio de 2020, resaltando aspectos como, que los problemas jurídicos giran alrededor de la configuración de las causales de nulidad de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA y la violación de la Resolución 1707 de 201

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