CE-11001-03-28-000-2020-00088-00_20201216-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00088-00_20201216-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de rector de la Universidad de Córdoba / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (…). De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una
violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Infracción de norma que prohíbe el nepotismo o el clientelismo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada al advertirse una transgresión evidente de las normas que sustentaron la solicitud El fundamento de la solicitud es que varios de los miembros del Consejo Superior Universitario que eligieron al demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025, se vieron beneficiados a través de la vinculación contractual y laboral de algunos de sus parientes por grados de consanguinidad y afinidad que hizo el señor Torres Oviedo, con lo cual se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación ni a sus parientes. Adicionalmente, porque el demandado participó en la designación de uno de dichos consejeros como decano de una de las facultades
de la universidad, y posteriormente éste participo de la elección cuestionada. [R]esulta del caso precisar que el hecho de que la posesión del demandado para su nuevo período como rector sólo ocurra el 18 de diciembre de este año, no implica que no se pueda estudiar y resolver la solicitud de medida cautelar, toda vez que efectivamente producirá efectos, que son los que precisamente pretende suspender el actor. Cosa diferente, es que el acto haya dejado de producir efectos y se esté frente a la figura de la carencia actual de objeto, situación que no se configura en el caso concreto por cuanto se está frente a un acto de elección vigente, que se ejecutará, si nada extraordinario ocurre, el 18 de diciembre del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo presente año. Así las cosas, no hay impedimento alguno para que la Sala estudie la solicitud en cuestión. (…). [E]s claro que lo pretendido por las prohibiciones incorporadas en el artículo 126 Constitucional es garantizar la transparencia y moralidad en las vinculaciones que se hagan con el Estado y eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo, por lo que se prohíbe no solamente que contratar con parientes del servidor público como tal sino además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles. (…). [E]l desconocimiento
de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar la vulneración del artículo 126 posterior es la nulidad electoral, basta demostrar su violación para que haya lugar a declarar la nulidad. (…). Al respecto, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, las pruebas aportadas por el actor, como complemento a la solicitud inicial de suspensión provisional no resultan extemporáneas, toda vez que fueron allegadas antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda, que es el límite temporal otorgado por el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para presentar este tipo de petición. Es decir, el término para solicitar la suspensión provisional está dado hasta antes del auto admisorio de la demanda, en este caso, se adicionó la referida petición antes de que se profiriera dicha actuación, razón por la cual, en el entendido de la Sala, la adición en cuestión resulta oportuna. Al respecto se debe precisar que no se trata de las pruebas de la demanda sino de una modificación a la solicitud de suspensión provisional que en todo caso fue debidamente puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales. Además, no se agregaron cargos adicionales, por lo que no hay lugar a estudiar si se presentaron dentro o fuera del término de caducidad. Adicionalmente, se advierte que es una adición a la solicitud de suspensión provisional y no, una reforma de la demanda, razón por la cual no es viable aplicar las disposiciones del artículo 278
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en todo caso, no impiden una actuación como esta de manera previa a la admisión. (…). [D]el análisis de los referidos medios probatorios se evidencia que efectivamente existieron algunas de las vinculaciones laborales y contractuales relacionadas en el escrito de solicitud de medida cautelar. (…). [E]n este momento procesal se encuentra acreditado, si bien, no a través del registro civil de matrimonio, a través de otros medios probatorios que la nuera del señor José Gabriel Flórez Barrera sí celebró contratos estatales con la Universidad de Córdoba, firmados por el demandado en su calidad de rector de ese ente universitario. Además, se debe tener en cuenta que el apoderado del demandado cuestiona la tarifa legal del matrimonio pero ni él ni nadie, desconoce la existencia de dicho vínculo. En igual sentido, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por la señora agente del Ministerio Público, nadie ha desconocido que el señor José Gabriel Flórez Barrera al cual se refieren los documentos aportados por el actor sea el mismo que funge como representante de los docentes en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba y que participó en la elección del ahora demandado, por lo que no hay razón para poner este hecho en duda. (…). Así las cosas, como se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor José Gabriel Flórez Barrera celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en
su reelección en dicho cargo para el período 2020-2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Política en el caso concreto. En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la presentación de la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. Respecto de la prohibición inhabilitante consagrada en el artículo 126 de la
Constitución Política, que configurada, acarrea la nulidad del acto electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 septiembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Expedientes acumulados 11001-03-28-000-201300011/12/08-00. Sobre la incidencia del desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política que conllevan la nulidad de la elección o nombramiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2019, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Expediente 11001-03-28-000-2018-00111-00. En cuanto a los documentos que tienen valor probatorio para demostrar el parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente 44001-23-40-000-2019-00184-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 41 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR UNIVERSIDAD DE
CÓRDOBA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – DECRETA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 - 2025.
Como fundamento de la demanda, explicó que con el acto demandado se desconocieron, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Política que
establece que ningún funcionario puede ejercer su potestad nominadora para designar a los parientes de quienes participaron en su propia designación. Adujo que en este caso era necesario que algunos miembros del Consejo Superior Universitario se declararan impedidos para participar en la decisión de designar al demandado como rector de la Universidad de Córdoba, dado el conflicto de intereses en que podrían estar incursos. Agregó que el mismo demandado debió solicitar la designación de un rector ad hoc para las sesiones del Consejo donde se discutió la reglamentación de la elección de la persona que ocuparía ese cargo. Aseveró que hubo maniobras por parte de la Secretaría General del Consejo Superior de la Universidad para que no se presentaran las recusaciones dentro de la oportunidad pertinente. Afirmó que los miembros del referido Consejo Superior tienen familiares designados y favorecidos por el demandado a través de contratos y nombramientos provisionales por lo que debieron manifestar que se encontraban incursos en un conflicto de intereses para participar en la elección que ahora se discute.
2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado presentado junto con la demanda, el actor solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Como fundamento de su solicitud señaló que se transgredieron los artículos 126 incisos 1 y 2 de la Constitución Política; 8 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 41 y 48 de la Ley 734 de 2002; 31 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, vigente hasta el 12 de diciembre de 2017;
11 del Acuerdo 111 del 7 de junio de 2017, Estatuto de Contratación de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Universidad de Córdoba; 34 del Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la
Universidad. Señaló que el decreto de la medida cautelar se hace necesaria toda vez que los proceso que se realizan para la convocatoria para la designación de rector en la Universidad de Córdoba están viciados y manejados por el demandado quien fue reelegido con el presunto pago de favores al contratar y nombrar a familiares de miembros que conforman el Consejo Superior Universitario. Indicó que el señor José Gabriel Flórez Barrera ejerce como representante de los docentes en el Consejo Superior Universitario desde el 18 de febrero de 2015, participó en la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo en ese mismo año. Mencionó que el demandado a partir de su primera designación como rector en el año 2015 ha celebrado órdenes contractuales OC-189 de 2015, OC-119 de 2017, OC-379 de 2017 y OC-039 de 2018 cuyos objetos han sido la prestación de servicios profesionales en administración de empresas para actividades relacionadas con la selección de estudiantes antiguos y nuevos en el Plan Padrino de la Universidad, con la señora Katiana Amparo Machado Jiménez, quien es pariente en primer grado de afinidad (nuera) del señor José Gabriel Flórez
Barrera. Adujo que en virtud de lo anterior, los hechos se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. Mencionó que el señor Nicolás Martínez Humanez, representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario ejerce como tal desde el 10 de mayo de 2016, además, funge como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia desde ese mismo año, en virtud de la terna presentada para el efecto por el demandado el 26 de enero de 2016, por lo que es claro que el demandado participó en su designación como decano y posteriormente éste participó en su elección como rector. Sostuvo que además, la hija del señor Martínez Humanez, María Alejandra Martínez Macera, relaciona en su hoja de vida experiencia profesional en la Universidad de Córdoba en actividades de investigación y desarrollo desde el año 2019, sin embargo, una vez solicitada la información correspondiente en ejercicio del derecho fundamental de petición, la División de Contratación y Talento Humano de la Universidad no reconocieron ninguna vinculación bajo la excusa referida con anterioridad. Afirmó que el señor Eduardo Francisco González Rada, representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario funge como tal desde el 16 de enero de 2018. Manifestó que el demandado el 6 de febrero de 2016 nombró en el empleo de libre nombramiento y remoción jefe de Oficina de Desarrollo Organizacional y Gestión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo de Calidad al señor Oscar Darío González Herrera, quien tiene primer grado de consanguinidad con el señor González Rada.
De igual forma, el señor González Herrera fue nombrado el 17 de octubre de 2017 en el cargo de profesional especializado en esa misma Universidad, cargo que desempeñó hasta el 16 de enero de 2020. Señaló que el señor Roberto Carlos Lora Méndez funge como representante del sector productivo en el Consejo Superior Universitario desde el 5 de septiembre de 2013. Indicó que el demandado vinculó a la Universidad a través de contrato individual de trabajo a término fijo al señor Alberto Mario Lora Burgos, quien tiene primer grado de consanguinidad con el señor Lora Méndez. Aseveró que las Divisiones de Contratación y de Talento Humano de la Universidad no reconocen ninguna de las anteriores vinculaciones y se excusan en el hecho de que las personas contratadas manifiestan bajo la gravedad de juramento que no se encuentran incursas en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Sostuvo que la conducta de los referidos miembros del Consejo Superior de la Universidad así como del demandado, desconocen los incisos 1 y 2 del artículo 126 de la Carta Política que establecen que los servidores públicos no pueden, en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como tampoco, pueden nombrar ni postular como servidores públicos ni celebrar contratos estatales con quienes hayan intervenido en su postulación o designación, ni con las personas que tengan con estas los
vínculos anteriormente señalados. Adujo que, además, se vulnera el artículo 31 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994, Estatuto General de la Universidad vigente hasta el 12 de diciembre de 2017 que establecía que los miembros del Consejo Superior Universitario están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la ley y demás normas aplicables. Así mismo, que se desconocen los artículos 41 y 48 de la Ley 734 de 2002 que prohíben nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses y extienden las causales señaladas en esa norma a los rectores y miembros de juntas directivas. Agregó que además se vulnera el artículo 34 del Acuerdo 270 de 2007, Estatuto General de la Universidad que establece las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades para los integrantes del Consejo Superior Universitario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Afirmó que los miembros del Consejo Superior antes referidos votaron por el demandado para que fuera reelegido como rector de la Universidad de Córdoba, según consta en el Acta 022 del 2 de septiembre de 2020.
3. Trámite procesal Una vez presentada la demanda, el 22 de octubre de 2020, de manera previa a
proveer sobre su admisibilidad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba con fin de que remitiera copia del acto acusado con sus respectivas constancias de publicación. Dicha petición, se reiteró mediante providencia del 30 de octubre de 2020. Cumplida la referida carga, previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en su calidad de demandado y representante legal de la Universidad de Córdoba, al Consejo Directivo de dicho ente universitario, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. Mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 la apoderada de la parte demandante aportó una serie de pruebas como adición a su solicitud de medida cautelar, con el fin de demostrar las relaciones de parentesco enunciadas en dicho escrito. El 30 de noviembre siguiente, el magistrado ponente puso en conocimiento de los demás intervinientes dicho material probatorio con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, la Universidad de Córdoba y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma
oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1. Demandado A través de apoderado, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en su calidad de demandado, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Pidió que se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto en su criterio no se reúne los requisitos legalmente exigidos para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo efecto.
Adujo que en el escrito de la solicitud no se invoca ni siquiera de manera sumaria, que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o, que en su defecto, existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Señaló que la parte actora pasó por alto sustentar la necesidad de la medida cautelar. Indicó que el demandante aduce que existen motivos para recusar a varios miembros del Consejo Superior Universitario pero no precisa si presentó o no dichas recusaciones, si estas fueron estudiadas y resueltas ni tampoco las razones por las cuales no se presentaron en el curso del proceso de elección del rector período 2020-2025. Agregó que la oportunidad para haber promovido las respectivas recusaciones estaba dada desde antes y durante la sesión del Consejo Superior en la que se eligió al demandado como rector.
Afirmó que las referidas recusaciones no están probadas por lo que no pasan de ser apreciaciones subjetivas del demandante que carecen de todo soporte, lo que impide a la Sala tener algún grado de certeza sobre el punto. Reiteró que los argumentos de la solicitud no pueden ser estudiados en este momento procesal tova vez que adolecen de las pruebas que demuestren su fundamento. Adujo que el acto demandado no se encuentra produciendo efectos todavía toda vez que la designación del señor Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025 se materializará a partir del 18 de diciembre de 2020, fecha en la cual vence el período actual, razón por la cual tampoco es viable decretar la medida cautelar deprecada. Explicó que el señor José Gabriel Flórez Barrera se retiró de la sesión del Consejo Superior Universitario del 18 de diciembre de 2015 donde resultó elegido el demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2015 – 2020, por lo que no participó en dicha elección. Expuso que además no se encuentra demostrado el parentesco que alega el actor entre el señor Flórez Barrera y la señora Katiana Machado Jiménez, que dicho sea de paso no se encontraba laborando en el ente universitario al momento de la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad para el período 2020-2025. Puso de presente que la señora Machado Jiménez fue contratada en la universidad más de 18 meses antes de la nueva designación del rector por lo que no resulta lógico pensar que su contratación tuvo algún interés en la votación que
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo se hiciera el 2 de septiembre de este año.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 021 de 1994 era función del Consejo Superior de la Universidad, nombrar a los decanos de terna presentada por el rector. Mencionó que en tales condiciones, la designación del señor Nicolás Martínez Humanez como decano de una de las facultades de la universidad, no obedeció a la voluntad del demandado que se limitó a incluir su nombre en una terna, toda vez que quien realmente lo designó fue el Consejo Superior Universitario. Agregó que no obstante lo anterior, no existe prueba alguna de la participación del demandado en la designación del señor Martínez Humanez como miembro del Consejo Superior Universitario que luego proferiría el acto ahora cuestionado. Adujo que tampoco está demostrado el parentesco entre la señora María Alejandra Martínez Macera con el señor Nicolás Martínez Humanez. Precisó que la información de la hoja de vida de la señora Martínez Macera que aparece en internet no constituye prueba suficiente de su supuesta vinculación laboral con la Universidad de Córdoba. Frente al señor Eduardo González Rada, aseveró que no existe en el expediente prueba alguna del parentesco que alude el demandante entre él y el señor Oscar Darío González Herrera. Explicó además que el proceso de designación del representante de los
exrectores al Consejo Superior Universitario, conforme el numeral 3 del artículo 28 del Acuerdo 270 de 2017 vigente al momento de la elección del señor González Rada como tal, se hace mediante votación secreta, razón por la cual carece de fundamento la afirmación de la parte actora según la cual, el demandado se aseguró del voto del señor González Rada para luego nombrar a su supuesto hijo en cargos dentro de la universidad. Aseveró que además, para el momento en que se inició el proceso de convocatoria que culminó con el acto ahora cuestionado el señor Oscar González Herrera ya no laboraba en la universidad. Sostuvo que tampoco está demostrado el grado de consanguinidad alegado en la demanda respecto de los señores Roberto Lora Méndez y Alberto Lora Burgos. Afirmó que de conformidad con lo anterior, no están demostrados los fundamentos fácticos invocados en la solicitud de medida cautelar y mucho menos la vulneración del artículo 126 de la Constitución Política. Arguyó que el proceso de designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025 se desarrolló conforme con la ley, con plena garantía de acceso a los interesados y con plena observancia de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad. 4.2. Universidad de Córdoba
A través del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la entidad se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Sostuvo que de la lectura de la solicitud de medida cautelar bajo estudio se evidencia que no esgrime argumentos que demuestre, por lo menos sumariamente, la configuración de los elementos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretarla. Adujo que el actor se limita a narrar una serie de hechos sin atender la carga probatoria que le corresponde lo que impide que el juez tenga mediana certeza sobre su ocurrencia. Agregó que tampoco demostró que al no decretarse la medida cautelar solicitada se causaría un perjuicio irremediable o se haría nugatoria la sentencia. Reiteró que el acto demandado sólo empezará a tener efectos jurídicos el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual tampoco es viable decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto que actualmente no se encuentra produciendo efectos. Afirmó que las recusaciones a las que alude el actor nunca fueron presentadas ante la universidad y además carecen de todo respaldo probatorio. Recordó que la carga de la prueba de sus afirmaciones se encuentra radicada en cabeza del actor. Explicó que el proceso de designación de rector ahora cuestionado se adelantó con pleno apego a la Constitución y la ley, conforme la convocatoria que el Consejo Superior Universitario expidió para el efecto. Narró el proceso que se adelantó por parte de ese ente universitario para la designación del rector objeto de controversia. Señaló que durante el proceso sólo fueron recibidas 3 reclamaciones referentes a
los candidatos inscritos que no resultaron habilitados, que fueron debida y oportunamente resueltas por parte del Consejo Superior. Concluyó que el proceso de elección del ahora demandado se produjo con todas las garantías de participación de la comunidad universitaria y sus estamentos, con plena observancia de los postulados de la democracia participativa como expresión del Estado Social de Derecho por lo que el eventual decreto de una medida cautelar conllevaría al desconocimiento de los derechos políticos de la comunidad de la Universidad de Córdoba. Calle
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