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CE-11001-03-28-000-2020-00089-00_20201216-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00089-00_20201216-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Procurador General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia emitida al respecto y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, razonado y analítico en orden a verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del

artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, que su decreto pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Marco normativo y conceptual del principio de separación de poderes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la alegada desviación de poder [E]l principio de separación de poderes tiene su origen en la necesidad de atenuar la concentración del poder propia de regímenes autoritarios o totalitarios, mediante

la racionalización de sus funciones en los diferentes órganos que deban cumplir los cometidos estatales y su delimitación clara y precisa en la constitución y la ley. Pero desde el punto de vista del constitucionalismo actual, esta noción también comporta la necesidad de fijar mecanismos de pesos y contrapesos, cuyo modelo supone la concurrencia, complementariedad y cooperación entre los poderes públicos para asegurar los derechos y las garantías de los asociados. También cabe destacar, que la cláusula del artículo 113 superior, prevé que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes, que no hacen parte de dichas ramas, en tanto cumplen funciones de otra índole, como ocurre con los denominados órganos de control (Art. 117 C.P.), conformado por el Ministerio Público, la Contraloría General Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos de la República y la organización electoral, (Art. 120 C.P.), integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual manera, en el ámbito de estos órganos calificados como autónomos e independientes, podemos señalar el Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros. (…). Arguye la parte actora que se violó el principio de equilibrio de poderes previsto en el artículo 113 del texto constitucional, por cuanto que, días antes de la elección, la señora Margarita Cabello Blanco, había

ejercido como Ministra de Justicia y del Derecho, entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cargo en el que actuó ante el Congreso de la República en representación del Gobierno Nacional, promoviendo importantes leyes y reformas constitucionales. Al respecto, debe señalar la Sala, que esta circunstancia no se inscribe en la vulneración de este principio constitucional, dado que, en primer lugar, el Senado de la República ejerció una competencia establecida en el artículo 173.7, producto del diseño institucional y de la fórmula de frenos y contrapesos, consistente en que este alto funcionario es elegido con base en una terna donde participan el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, finalmente, es elegido por el Senado de la República, órgano de representación política y de origen popular. Así, se trata de una concurrencia de organismos que participan del procedimiento de elección, y que responde a un modelo de colaboración armónica o de complementariedad, previsto en la Carta política de 1991. En segundo lugar, tampoco se evidencia el desconocimiento del citado postulado de equilibrio de poderes, por el hecho de haber sido la señora Margarita Cabello Blanco, días antes de su elección, Ministra de Justicia y del Derecho, pues dicha situación tiene que ver, más bien, con el régimen de inhabilidades que recae sobre este alto funcionario, que está expresamente consagrado en el artículo 4º del Decreto Ley 262 de 2000, frente al cual no se ha alegado la configuración de alguno de los supuestos allí descritos.

Vale precisar que la legalidad del acto de elección o nombramiento de un alto dignatario del Estado, como el que ocupa a la Sala, se puede analizar, bien sea, a la luz de los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades y prohibiciones que determina el ordenamiento jurídico los cuales busca que el elegido cumpla con los estándares de idoneidad y probidad que demanda la función pública asignada (causales subjetivas), o bien verificando el procedimiento o trámite que se adelantó para su elección, en orden a determinar que se haya cumplido todos los parámetros, lo cual incluye, entre otros aspectos, estudiar la forma cómo se estructuró la terna, el quorum que se utilizó en las deliberaciones, el desarrollo de las votaciones, la resolución de los impedimentos que se pudieron presentar, las reglas sobre publicidad y transparencia previstas en la regulación para su elección, etc. (causales objetivas). En este orden, como no se verifica una vulneración de ninguna de las disposiciones que han sido invocadas como sustento de la medida cautelar solicitada, ni mucho menos se estructura un desvío de poder, que tiene que ver con la finalidad del acto, cuando este se expide con un propósito ajeno al interés público, debe procederse a desestimar este cargo. SUSPENSION PROVISIONAL – Por presunto desconocimiento de la finalidad constitucional atribuida al Procurador General de la Nación / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada al no acreditarse la violación de las normas alegadas Conforme a esta censura [presunto desconocimiento de la finalidad constitucional que le fue atribuida al Procurador General de la Nación], el demandante alega que

al haberse elegido a una persona que se desempeñó como Ministra de Justicia, (…), se afecta el carácter autónomo e independiente de este organismo, teniendo en cuenta que el Procurador es el supremo director del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 118 en armonía con el artículo 277 superior y el artículo 1 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Decreto 262 de 2000. En relación con esta censura, tampoco observa la Sala que se vulneren las citadas disposiciones, pues, esta se edifica en una eventual falta de independencia e imparcialidad de la señora Cabello Blanco, para regentar este organismo, como para ejercer las atribuciones propias de supremo director del Ministerio Público, (…), justamente por haber sido Ministra de Justicia del gobierno del Presidente Iván Duque Márquez, y muy cercana a su equipo de gobierno, pero que no se funda, en calidades, requisitos, condiciones o hechos o circunstancias constitutivas de inhabilidades o prohibiciones expresamente señaladas en la ley, que le impida a la señora Cabello Blanco ser elegida válidamente. Así entonces, este reproche se constituye en una apreciación del actor, sobre la forma como en el futuro, entiende, que se ejercerá las funciones por parte de la señora Cabello Blanco, como Procuradora General de la Nación, que no puede ser un parámetro

de análisis para evaluar la validez de esta elección, en tanto no solo se ubica en un escenario hipotético, sino también porque escapa a la naturaleza y alcance del juicio de legalidad que compete efectuar a esta Corporación. (…). Conforme a lo aquí expuesto, prima facie no observa la Sala configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que no se observa la violación de las disposiciones cuya violación se alegan una vez contrastadas con el acto de elección demandado, ni mucho menos, de las pruebas allegadas con la solicitud, conforma lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional exigidos por la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de

2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-0055101.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos

Actor: DANIEL FERNANDO ESLAVA RÍOS

Demandado: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Estudio de admisión de la demanda y

procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Daniel Fernando Eslava Ríos contra la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 8 de octubre de 2020, el señor Daniel Fernando Eslava Ríos, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO en calidad de PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, contenida en el acta de sesión plenaria del Senado de la República del día 27 de agosto de 2020.

SEGUNDO: Que, una vez declarada la nulidad solicitada anteriormente, se ordene al SENADO DE LA REPÚBLICA realizar nuevo proceso de convocatoria para suplir el cargo de PROCURADOR(A) GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo establece el Artículo 6 del Decreto 262 de 2000, la Constitución Política, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta demanda.

La demanda inicialmente fue radicada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; autoridad judicial que mediante auto del 9 de octubre de 2020, se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado por considerarlo competente, conforme a lo

preceptuado en el artículo 149, numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda1, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en la causal 1 Documento identificado con el nombre “ED-3-03EscritoDemanda.pdf” (Actuación No. 4 del sistema SAMAI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos de nulidad por desviación de poder, “al contrariar lo establecido en los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política y 1º del Decreto Ley 262 de 2000”.

Al respecto, sostiene el libelista que, en el caso sub judice, se presentó un “desequilibrio consciente de poderes”, al elegirse a una persona que se había desempeñado como Ministra de Justicia entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cargo en el que “participó en la elaboración, proposición y defensa de Proyectos de Ley y Acto Legislativo ante el Congreso de la República, tales como: i) la Reforma Judicial; ii) El Acto Legislativo de permisión de la Cadena Perpetua Revisable; y iii) la Reforma a la Ley 1437 de 2011”. De otra parte, aduce que esta elección desconoce la finalidad constitucional que le

fue atribuida al Procurador General de la Nación, por cuanto el hecho de que la señora Margarita Leonor Cabello Blanco, haya tenido una vinculación inmediatamente anterior a su designación, con la Rama Ejecutiva, afecta el carácter autónomo e independiente de las funciones que le han sido atribuidas como supremo director del Ministerio Público. 1.3 Traslado de la medida cautelar Por auto del 1º de diciembre de 20202, se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar a la demandada, Margarita Cabello Blanco, al presidente del Senado de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. En este orden, se pronunciaron: 1.3.1 Margarita Leonor Cabello Blanco. Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 20203, la apoderada de la demandada solicitó negar la medida de suspensión provisional, conforme a los siguientes argumentos: Adujo que en lo que tiene que ver con la desviación de poder, en el presente caso, no se estableció cuál es el presunto fin espurio, innoble o dañino que se persigue con el nombramiento cuestionado, distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente tal como lo exige la jurisprudencia para que proceda la nulidad de un acto administrativo, bajo esta causal. Precisó que, en lo relacionado con el denominado equilibrio de poderes, cuyo desconocimiento se alega, el demandante tampoco especifica en forma clara y

expresa la razón por la que considera que el acto de elección acusado vulnera este postulado constitucional. Pese a esto, una interpretación de dicha disconformidad, podría dar a entender que lo aducido por el actor, es que al haber ocupado la demandada el cargo de Ministra de Justicia y el Derecho con 2 Documento identificado con el nombre “30_AUTO DE TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES” (Actuación No. 10 del sistema SAMAI). 3 Documento denominado “37_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Constancia descorre traslado 10 dic.doc” (Actuación No. 17 del sistema SAMAI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos anterioridad a su elección, se contraría el citado principio; sin embargo, esta situación se daría solo si se ocuparan ambos cargos en forma coetánea, lo cual no acaece ni acaecerá en el presente caso.

Sostuvo que lo que pretende el demandante es insinuar la existencia de una inhabilidad tácita en razón de su anterior vinculación como Ministra de Justicia; aspecto frente a lo cual, recuerda que dichas limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos están expresamente consagradas en la Constitución y la ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual, no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. Conforme a lo anterior, concluye que la solicitud cautelar: (i) excede el propósito y

la finalidad que ostentan las medidas cautelares al amparo de la ley; (ii) incumple los requisitos legales de la materia y, (iii) carece de fundamento fáctico que respalde su viabilidad. 1.3.2 Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico el 10 de diciembre de 20204, previo a emitir pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, precisó que el juez electoral es competente para analizar la procedencia o no de la misma, aunque el acto acusado no esté produciendo efectos, pues, este existe y, por ende, puede ser valorado pese a que solo producirá efectos a futuro, en tanto lo que se busca es desvirtuar su validez a la fecha en que deba producir sus efectos jurídicos. Adujo que las restricciones inhabilitantes, es decir, aquellos hechos, conductas o circunstancias que limitan o impiden el acceso a cargos públicos, solo pueden ser establecidas por el Constituyente o el Legislador, con la finalidad de garantizar los derechos de las personas y los principios de la organización estatal, como la imparcialidad, la igualdad, la transparencia, entre otros. Sostuvo que, en el caso del Procurador General de la Nación, dichas inhabilidades están contempladas en el artículo 4º del Decreto Ley 262 de 2000, entre las cuales no se encuentra el haber ocupado el cargo de ministro de despacho que, en términos del demandante, pueda sugerir un desconocimiento del principio de separación de poderes. Al respecto, recuerda la delegada el auto proferido el

pasado 3 de diciembre por esta Corporación en el que se dijo que “(…) los preceptos que imponen una inhabilidad, requieren de la interpretación estricta y restringida por parte del operador jurídico que analiza el caso concreto, respecto de los supuestos expresamente tipificados en la norma en estudio, esto en virtud de que se convierte en limitante para el ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido.”5. 4 Documento denominado “38_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Constancia concepto Ministerio Publico 10 dic.doc” (Actuación No. 18 del sistema SAMAI). 5 Consejo de Estado, auto de 3 de diciembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-0008400. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Demandada: Margarita Cabello Blanco. Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos Precisó que, para decretar la medida cautelar, es necesario acreditar que se desconocieron los principios de separación de poderes o independencia que se predica de la titular del Ministerio Público, por el hecho que la señora Margarita Cabello Blanco hubiese participado del Gobierno nacional, situación que no fue establecida por el Constituyente o el legislador como causal de inelegibilidad.

Finalmente, en relación con el cargo relativo a la desviación de poder, la vista

fiscal sostuvo que el demandante no aportó prueba alguna que permita analizar este cargo, razón por la que será necesario que se demuestre la forma en que se estructuró esta causal de nulidad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Procuradora General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, como quiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; (iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación;

(v) se solicitó la práctica de pruebas; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. En cuanto a (vi) la indicación del lugar y dirección de notificaciones de las partes,

se tiene que desde el inicio el demandante informó desconocer la dirección física y electrónica de la demandada; y en cuanto al deber de (vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, el accionante indicó que había solicitado copia del acto de elección acusado sin que a la fecha de presentación de la demanda 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las

Comisiones de Regulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos tuviera respuesta alguna. Por lo anterior, a través de auto del 9 de noviembre del presente año, el despacho, previo a correr traslado de la medida cautelar, ordenó oficiar al Senado de la República para que allegara lo anteriormente indicado, lo cual fue efectivamente aportado al proceso.

Ahora bien, debe señalarse que algunos de estos aspectos de forma fueron

modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, declarada por el gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020, en procura de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de medidas orientadas a la virtualización y flexibilización de la atención a los usuarios, las cuales, según se lee, deben incorporarse “en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”8. Así, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, el artículo 6º de dicho decreto legislativo contempla las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso9; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física

o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA10. En cuanto al cumplimiento de las anteriores exigencias se tiene que: (i) se informó desconocer la dirección física y electrónica de la demandada para efectos de notificar a la demandada, dato que fue solicitado por este despacho y allegado por parte del Senado de la República; (ii) se envió a la dirección de correo electrónico de la sede judicial, copia digital de la demanda y de sus anexos y, (iii) no se envió a la dirección de correo electrónico de la accionada copia de la demanda y de sus anexos, en cuanto en el libelo inicial se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 8 Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. 9 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 10 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00089-00

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de publicación del acto acusado en la Gaceta del Congreso de la República - 30 de octubre de 2020 -, se tiene que el plazo previsto para incoarla venció el 16 de diciembre del año en curso y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 8 de octubre de la citada anualidad. Así las cosas, aunque la radicación de la demanda, se efectuó antes de la publicación del acto acusado, ello no configura ningún hecho irregular, pues, sabido es que, en nuestro derecho positivo, se puede demandar un acto administrativo expedido, aun cuando este no

haya sido notificado o publicado y, además, porque como lo ha indicado esta Sala, el ejercicio anticipado de una competencia, carga o derecho no puede ser óbice para no otorgársele efectos jurídicos. Es lo que se ha denominado la inviabilidad de la extemporaneidad por anticipación11. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes, como titulares del derecho subjetivo a ser elegido, les compete en primera medida la defensa del acto cuya nulidad se depreca. Por consiguiente, se tendrá a la señora Margarita Leonor Cabello Blanco como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que expidió el acto acusado, esto es, el Senado de la República, en cabeza de su presidente, con quien se debe integrar la litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA para que actúe en defensa de la legalidad del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas

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