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CE - 11001-03-28-000-2020-00091-00_20220324-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2020-00091-00_20220324-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-­03-­28-­000-­2020-­00091-­00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-­03-­28-­000-­2020-­00091-­00

Demandante: CIRO AGUSTÍN CASTRO CASTRO

Demandados: JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA, JOSÉ LUIS GÁMEZ DAZA,

MANUEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS Y JESÚS MANOSALVA

FONSECA – REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO

ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR.

Tema: Procedimiento eleccionario de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales-­ Objeto, fin y principios rectores-­ Fases y plazos perentorios-­ Fecha límite de elección-­ Competencia ratione temporis.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Ciro Agustín Castro Castro contra la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, periodo 2020-­2023, señores Julio César Lozano Mejía y Manuel Gutiérrez Villalobos (principales), José

Luis Gámez Daza y Jesús Manosalva Fonseca (suplentes).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 23 de octubre de 2020, el señor Ciro Agustín Castro Castro, obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impugnó la legalidad del acto de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-­2023, con base en las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acuerdo sin número de fecha 10 de septiembre de 2020 por medio del cual se eligió a los representantes de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.

2. Que se declare la nulidad de la plancha elegida en el citado proceso eleccionario:

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Radicación: 11001-­03-­28-­000-­2020-­00091-­00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro

PRINCIPAL: JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA

SUPLENTE: JOSÉ LUIS GÁMEZ DAZA

PRINCIPAL: MANUEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS

SUPLENTE: JESÚS MANOSALVA FONSECA

3. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

4. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario, CORPOCESAR deberá realizar un nuevo procedimiento dirigido a elegir los Consejeros por el Sector Privado de acuerdo a lo reglado por el Decreto 1850 de 2015.

En escrito separado del 11 de diciembre de 2020, solicitó y sustentó la referida medida cautelar con base en los los fundamentos de la demanda, tal como pasan a reseñarse. 1.1. Hechos. El actor invocó como núcleo fáctico de su petitorio, los hechos que se sintetizan a continuación, narrados a partir de los anexos aportados: Manifestó que, el 16 de octubre de 2019, el director general de CORPOCESAR expidió la invitación pública para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la entidad, periodo 2020-­2023, en reemplazo de los señores Julio César Lozano Mejía y Margarita Patricia Díaz Hamburger (principales), José Rafael Fernández Zambrano y David de la Rosa (suplentes), designados para el periodo 2016-­2019, por acto del 23 de noviembre de 2015. Agregó que, mediante la Resolución No. 1281 del 20 de noviembre de 2019, la misma autoridad dejó sin efectos la referida convocatoria y, al día siguiente, realizó una nueva con el siguiente cronograma: (i) presentación de documentos: 12 de diciembre de 2019 hasta las 4:00 pm;; (ii) evaluación de requisitos: 27 de diciembre de 2019;; y (iii) reunión de elección: 8 de enero de 2020, a las 9:00 am, aplazada

por aviso del día anterior. Posteriormente, a través de la Resolución No. 0078 del 11 de febrero de 2020, también dejó sin efectos esta última invitación y, en ese orden, realizó una tercera, publicada el 10 de marzo de 2020, que fijó como calendario: (i) presentación de documentos: 2 de abril de 2020 hasta las 4:00 pm (ii) evaluación de requisito: 13 de mayo de 2020;; y (iii) reunión de elección: 14 de mayo de 2020, a las 9:00 am. Finalmente expuso que, en la Resolución No. 0231 del 5 de agosto de 2020, la directora general (E) de CORPOCESAR, a petición de la sociedad «Gestión Bilateral SAS», participante del procedimiento eleccionario, revocó la Resolución No. 0078 del 11 de febrero del mismo año y, en consecuencia, dispuso: (i) dejar sin efectos la convocatoria del 10 de marzo de 2020;; (ii) continuar con el trámite correspondiente a la del 21 de noviembre de 2019, en la fase en que se encontraba, para lo cual dispuso que, dentro los 5 días siguientes, el Comité Evaluador resolviera de fondo las reclamaciones contra el informe de verificación de requisitos Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-­03-­28-­000-­2020-­00091-­00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro del 27 de diciembre de 2019;; y (iii) programar la sesión de elección para el 27 de

agosto de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el Comité Evaluador se reunió del 11 al 14 de agosto del mismo año para estudiar tales medios de impugnación interpuestos por las organizaciones privadas que no fueron habilitadas para participar y, en tal virtud, concluyó que ninguna estaba llamada a prosperar, por lo que ese último día dejó en firme el referido informe. Así entonces, el 10 de septiembre de 2020, luego de un nuevo aviso de aplazamiento de la reunión de elección, se llevó a cabo aquella, culminando con la designación de los integrantes de la Plancha No. 1 como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-­2023: señores Julio César Lozano Mejía y Manuel Gutiérrez Villalobos (principales), José Luis Gámez Daza y Jesús Manosalva Fonseca (suplentes). 1.2. Normas violadas y concepto de violación. El accionante sostuvo, como fundamento jurídico de sus pretensiones, que el acto electoral acusado infringió los artículos 29 de la Constitución Política;; 2.2.8.5A.1.2, 2.2.8.5A.1.3, 2.2.8.5A.1.4 y 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, que adicionó el Decreto 1076 del mismo año;; y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tal motivo, se encuentra viciado por las causales genéricas de nulidad de expedición irregular y falta de competencia, consagradas en el inciso

segundo del artículo 137 del CPACA. 1.2.1. En relación con la primera de estas acusaciones, alegó que se incumplieron los plazos previstos en las referidas disposiciones reglamentarias para el desarrollo escalonado del procedimiento eleccionario a través de sus distintas etapas, según el cronograma establecido en la convocatoria inicial, desconociendo su carácter imperativo, intangible e inmodificable como norma rectora de la elección, en particular aquellos que rigen las siguientes actuaciones, según el Decreto 1850 de 2015, dilatando injustificadamente la designación de los representantes de las entidades sin ánimo ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR: (i) Invitación pública: el artículo 2.2.8.5A.1.2 prescribe que la invitación se publicará en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva corporación, así como en su página web, con una antelación de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. Sin embargo, afirmó que ese término se superó ampliamente porque la publicidad se surtió el 21 de noviembre de 2019 y la elección se produjo hasta el 10 de septiembre de 2020. (ii) Entrega de la documentación: el artículo 2.2.8.5A.1.3 dispone que las organizaciones privadas interesadas en participar deben allegar a la entidad los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de habilitación quince Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Ciro Agustín Castro Castro (15) días hábiles antes de la reunión de elección. No obstante, señaló que si bien «no figura en la página web fecha de entrega de documentación ya que no se encontró el aviso o convocatoria de fecha 29 (sic) de noviembre de 2019», este plazo también se extendió en demasía.

(iii) Verificación de requisitos: el artículo 2.2.8.5A.1.4 establece que el informe de resultados del Comité Evaluador se divulgará 5 días antes de la reunión que culmina este procedimiento eleccionario, tanto en la página web de la corporación como en sus distintas sedes y que, además, se presentará a quienes asistan a aquella. Por el contrario, expuso que el referido informe se publicó el día 27 de diciembre de 2019 mientras que la designación tuvo lugar mucho después, el 10 de septiembre de 2020. (iv) Reunión de elección: el artículo 2.2.8.5A.1.5 prevé que esta sesión definitiva se llevará a cabo el último día hábil del mes de noviembre del año inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional y, a su vez, especifica que: «si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo». En este punto, enfatizó que la designación de los demandados no se hizo dentro de este lapso sino más de 9 meses después y, además, sin que se

dispusiera la publicación de una nueva convocatoria sino reanudando una anterior, que había sido dejada sin efectos por CORPOCESAR. Así las cosas, luego de exponer estas presuntas irregularidades, invocó la aplicación al caso del principio pro electorem para resolver este cargo, concluyendo que: En consecuencia, los consejeros elegidos en el presente proceso eleccionario violentaron los derechos de los demás participantes en la elección dado que estos últimos como titulares del derecho constitucional fundamental a ser elegidos, ostentan la prerrogativa de conocer ex ante las reglas de juego (aspecto informativo) a las que está sometida su aspiración, y el modo en que ella debe desarrollarse. Así las cosas, una vez iniciado un proceso electoral, el núcleo esencial de este derecho predetermina que las reglas de juego no puedan por motivo alguno cambiarse, brindando estabilidad jurídica al proceso electoral y garantizando el desarrollo del valor de la seguridad jurídica, situación que en la elección y designación cuestionada no sucedió y, por el contrario, se desconoció. Todo lo anterior, violenta la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección 1.2.2. Por su parte, en cuanto al vicio de nulidad por incompetencia, el actor sostuvo que se configuró en razón del tiempo, justamente por el incumplimiento de los plazos consagrados en las referidas normas reglamentarias para adelantar distintas fases del procedimiento eleccionario, de acuerdo con el cronograma previsto en la convocatoria, por parte de las autoridades de la corporación a cargo de su impulso, en los siguientes términos:

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Demandante: Ciro Agustín Castro Castro Falta de competencia del Comité designado por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para la revisión y evaluación de requisitos y hojas de vida de los candidatos a Consejeros por el Sector Privado. Falta de competencia de la Directora de Corpocesar para expedir actos que reiniciaron el proceso de elección cuando lo procedente era fijar un nuevo aviso de convocatoria (Decreto 1850 de 2015). Falta de competencia del Consejo Directivo para presidir una elección (…) careciendo de competencia ratione temporis, la cual ha definido el Consejo de Estado como “el marco cronológico o temporal dentro del cual la autoridad administrativa deberá ejecutar los actos, ejercitar sus actividades o en el que se le podrá asignar una tarea o una facultad determinada en forma instantánea o sucesiva, bien sea en forma ocasional o permanente”.

En este sentido, concluyó que cada una de tales autoridades obró por fuera del marco temporal de sus competencias, al haber excedido los terminos de ley que rigen su actuación, por lo que la designación de los demandados debe ser invalidada por esta Sección. 1.2.3. Por último, el accionante alegó la presunta infracción del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto esta norma interamericana «establece como derechos políticos: b) el de votar y ser elegidos

en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…)» (negritas en el original), mandato que estimó aplicable a la presente elección.

2. Trámite de la demanda.

El 25 de enero de 2021, el expediente fue entregado al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto y, en tal virtud, admitió la demanda mientras que la Sala Electoral negó la medida cautelar deprecada al considerar que, en relación con el presunto desconocimiento de los plazos del Decreto 1850 de 2015: «no hay absoluta certeza frente a las posibles eventualidades que pudieron haber generado tal retraso, lo cual deberá ser valorado una vez se allegue por parte de la entidad vinculada las copias íntegras de las actuaciones». Lo anterior, mediante auto del 11 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar por estado al demandante y personalmente a los demandados, al presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público. Surtidas estas notificaciones el 19 de marzo de 2021, empezó a correr el término de traslado para contestar el libelo inicial, que se extendió hasta el 26 de abril del mismo año, lapso en el que solo se pronunció el señor Manuel Gutiérrez Villalobos, a través de memorial del 5 de abril del mismo año, en el que sin

proponer excepciones, se opuso al petitorio de la parte actora «por carecer de sustento normativo y/o fáctico», en la medida en que, según su criterio, la corporación siguió al pie de la letra lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.5 sobre el plazo para celebrar la reunión de elección, específicamente sobre la forma de proceder cuando la designación de los representantes del sector privado ante su Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Ciro Agustín Castro Castro Consejo Directivo no se pudo realizar una vez termina el último día hábil del mes de noviembre del año anterior al inicio de su periodo institucional;; esto es, publicando un nuevo aviso de convocatoria como en efecto lo hizo su director general el 21 de noviembre de 2019. Al respecto, argumentó que: El demandante en este punto señala que no se realizó un nuevo aviso o lo que es lo mismo un segundo aviso, hecho faltante a la realidad procesal del presente caso, y es que el mismo señala que a raíz de la revocatoria contenida en la Resolución 0231 del 5 de agosto de 2020, se dejó sin efectos el “tercer aviso de convocatoria”, es decir recobro vigencia la segunda convocatoria de elección, la cual tiene como fecha de inicio el 21 de noviembre de 2019, por lo que esta convocatoria ya cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1850 de 2015.

Muestra de ello es que en cumplimiento del último párrafo del artículo 2.2.8.5A.1.5,

los consejeros que representan al sector privado continuaron asistiendo hasta que se finalizó la nueva elección el día 10 de septiembre de 2020. Ahora bien, en relación con el presunto incumplimiento de los términos que rigen cada una de las etapas del procedimiento eleccionario, sostuvo que, tal como lo afirmó el señor Ciro Agustín Castro Castro en su libelo inicial, estos se superaron ampliamente, lo cual en modo alguno implica el desconocimiento de las normas reglamentarias que lo rigen sino justo lo contrario, teniendo en cuenta que se trata de plazos formulados expresamente como de «antelación mínima», mas no como límites temporales máximos. Posteriormente, en providencia del 5 de agosto de 2021, el magistrado ponente advirtió que en el auto admisorio se omitió incluir la orden de notificación personal al director general de la corporación y, en consecuencia, dispuso en aplicación del artículo 207 del CPACA que, por secretaría, se llevará a cabo tal diligencia, por mensaje dirigido al correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales y, a su vez, se le corriera traslado de la demanda por el término de 15 días como garantía de su derecho de defensa y contradicción. Una vez cumplida esta medida de saneamiento del proceso, el expediente ingresó al despacho nuevamente el 2 de septiembre de 2021 con el pronunciamiento oportuno de CORPOCESAR, mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, en el sentido de oponerse a la prosperidad de los cargos y pretensiones de la demanda, sin elevar excepciones, por considerar que la actuación de las autoridades de la entidad, en el trámite de la presente elección, se ajustó con rigor

a las etapas y plazos previstos en el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 del mismo año, amén que resaltó el rol garante de la legalidad que cumplió para salvaguardar los derechos de participación y representación política de las organizaciones privadas interesadas, aclarando que: (…) el documento de elección es un acta privada devenida de la autonomía de las agremiaciones del sector productivo privado, donde esta Corporación no tiene injerencia más halla (sic) de realizar el estudio documental de las inscripciones y garantizarles a estos la logística para su reunión, las formas que estos adopten para elegirse hace parte de su autonomía. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Ciro Agustín Castro Castro En este sentido, en los actos previos a la reunión de las organizaciones privadas, no hubo restricciones temporales para que esas organizaciones con suficiente antelación se inscribieran y las prórrogas para la realización de la elección, se encuentran debidamente justificadas, sin embrago no existen procedimientos invalidantes o restrictivos a la libertad de aquellas para decir (sic) de sus representantes en el consejo directivo de CORPOCESAR.

En particular, se posicionó en contra de cada una de las acusaciones formuladas por el demandante, por cuanto a su juicio el mismo artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto

1850 de 2015 autoriza a la corporación, una vez superada la fecha límite de la designación sin que esta se produzca, por cualquier circunstancia, a realizar una nueva convocatoria, tal como sucedió con la invitación pública del 21 de noviembre de 2019, que si bien fue inicialmente dejada sin efectos por la Resolución No. 0078 del 11 de febrero de 2020, luego fue revivida por la Resolución No. 0231 del 5 de agosto de 2020, que ordenó continuar con su trámite hasta culminar con el acto de elección acusado y, entonces concluyó que: (…) este fue el caso concreto de lo acontecido, la CAR, implementó el procedimiento excepcional para llevar a cabo la elección (extra-­tiempo) cumpliendo con el procedimiento, si se siguiese la lógica del demandante, según la cual una vez vencido el plazo no se pudiese realizar la elección, en ese contexto, si se violarían los derechos de las agremiaciones a de un lado renovase (sic) en cada periodo, y por el otro a ser representados en el consejo directivo de la CAR. En ese orden, prosiguió su argumentación, sosteniendo que la presente elección no adolece de ninguno de los vicios invocados en su contra, en la medida en que efectivamente CORPOCESAR siguió lo dispuesto en el inciso final de la referida norma reglamentaria y, además, sus autoridades observaron los plazos reglamentarios que rigen tanto la publicación de la convocatoria, como la entrega de la documentación por parte de las organizaciones privadas interesadas en participar y la verificación de requisitos a cargo del Comité Evaluador (artículos

2.2.8.5A.1.2, 2.2.8.5A.1.3 y 2.2.8.5A.1.4 ejusdem, respectivamente), los cuales solo señalan el límite temporal mínimo para cada una de esas fases del procedimiento eleccionario mientras que el máximo lo dejan abierto y, en tal virtud, no se pueden infringir por exceso, como lo pretende el actor, sino únicamente por defecto, lo que no ocurrió en el sub judice. Finalmente, el 23 de marzo de 2021, el Consejo Directivo de la corporación remitió por vía telemática los antecedentes administrativos del acto electoral impugnado, en atención al requerimiento realizado desde el auto admisorio de la demanda.

3. Trámite de sentencia anticipada Encontrándose el proceso dentro de la oportunidad legal para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por auto del 16 de diciembre de 2021, se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, luego de tener como pruebas las documentales

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Demandante: Ciro Agustín Castro Castro

aportadas por el demandante, el señor Manuel Gutiérrez Villalobos, como parte pasiva, CORPOCESAR y su Consejo Directivo, sin que ninguno de ellos hubiera solicitado la práctica de otras. En ese orden, se fijó el litigio en los siguientes términos: Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar, a partir de las censuras referenciadas en los antecedentes de esta providencia, si la elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, contenida en el Acta sin número de fecha 10 de septiembre de 2020, infringió los artículos 29 superior;; 2.2.8.5A.1.2, 2.2.8.5A.1.3, 2.2.8.5A.1.4 y 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y si el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior, expedición irregular y falta de competencia, por cuanto no se atendieron los plazos previstos para el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de elección de los demandados, a saber, i) formulación de la invitación pública, ii) entrega de la documentación, iii) verificación de la documentación y elaboración del informe y iv) elección. Por lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres días, que transcurrió entre el 19 y el 21 de enero de

2022, en el que los sujetos procesales guardaron silencio, vencido el cual se dispuso que, por secretaría, se notificara a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto por el plazo común de 10 días, que tuvo lugar entre el 24 de enero y el 4 de febrero de 2022, en el que se pronunciaron el señor Manuel Gutiérrez Villalobos, por memorial del 3 de febrero de 2022, en el que reiteró sus argumentos de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que expuso en su contestación y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, tal como pasa a reseñarse.

4. Concepto del Ministerio Público.

Mediante Concepto No. 2022-­02-­NE-­017 del 1 de febrero de 2020, la procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos principales, que sintetiza al final de su memorial: (i) Estimó que no existe inobservancia de los plazos previstos para el desarrollo de las diferentes etapas del procedimiento de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPORCESAR, comoquiera que los términos previstos en el Decreto 1850 de 2015 están atados a límites temporales mínimos, en aras de privilegiar los principios de publicidad y transparencia de la actuación administrativa en materia electoral, los cuales guiaron la actuación de las autoridades dela entidad que participaron de aquel.

(ii) En relación con el reproche referido a que la designación enjuiciada no se hizo el último día hábil del mes de noviembre y que, en consecuencia, el director general de CORPOCESAR debía publicar un nuevo aviso de convocatoria sin que así lo hiciera, consideró que la actuación que más se adecúa a tal prescripción es la que Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Ciro Agustín Castro Castro efectivamente se llevó a cabo a través de la Resolución 0231 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de retomar el desarrollo de la invitación pública del 21 de noviembre de 2019 en el estado en que se encontraba, comoquiera que aquel límite temporal se encontraba pretermitido de forma justificada.

(iii) Consecuentemente con lo anterior, se pronunció específicamente frente a las censuras por expedición irregular e incompetencia ratione temporis, al conceptuar que tampoco están llamadas a prosperar, habida cuenta que al no haberse demostrado el presunto desconocimiento de los términos que invocó el actor, se descarta no solo la infracción de las normas adjetivas en que debía fundarse la elección de los demandados, sino también los demás cargos que están sustentados en ese elemento argumentativo y probatorio en común. (iv) Finalmente, sobre el reparo consistente en la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que no es susceptible de

análisis, por ausencia total de la carga argumentativa mínima en el concepto de la violación.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para decidir, en única instancia, el presente proceso de nulidad electoral.

2. Acto demandado Se controvierte la legalidad del acta de la reunión del 10 de septiembre del 2020, por medio de la cual fueron elegidos como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, periodo 2020-­2023, los señores Julio César Lozano Mejía y

Manuel Gutiérrez Villalobos (principales), José Luis Gámez Daza y Jesús Manosalva Fonseca (suplentes).

3. Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio realizada por auto del 16 de diciembre de 2021, a partir de los planteamientos expuestos por las partes y las autoridades vinculadas al proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si la designación de los 1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos

por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.”. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-­03-­28-­000-­2020-­00091-­00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, contenida en el acta del 10 de septiembre de 2020, infringió los artículos 29 superior;; 2.2.8.5A.1.2, 2.2.8.5A.1.3, 2.2.8.5A.1.4 y 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, que adicionó el Decreto 1076 del mismo año;; y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en tal virtud, si se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular y falta de competencia, en cuanto a la presunta dilación injustificada y consecuente desconocimiento de los plazos que rigen el presente procedimiento eleccionario por parte de las autoridades de la corporación que participaron en su desarrollo, a través de sus distintas etapas, a saber, (i) formulación de la invitación pública, (ii) entrega de la documentación, (iii) verificación de la documentación y elaboración del informe de resultados;; finalmente (iv) reunión de elección.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la

presente controversia, se analizará el marco normativo de la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales-­ CAR, para luego entrar a resolver el caso concreto, a la luz de tales consideraciones generales.

4. El marco jurídico del presente procedimiento de elección.

La Ley 99 de 19932, en su Título VI, fija el régimen de las corporaciones autónomas regionales, como entes corporativos de carácter público, compuestas por las entidades territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotadas de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio para el cumplimiento de su misión de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible en su territorio, según las

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