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CE - 11001-03-28-000-2020-00093-00_20220120-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2020-00093-00_20220120-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00

Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2020-00093-00

Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: El período de inscripción para los cargos de presidente y vicepresidente de la República. Vocación de aplicar directamente las previsiones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA, la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

1.1.1. Pretensiones. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la respuesta RDEDGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026. 1.1.2 Fundamentos fácticos. La parte actora sustentó la demanda en los siguientes hechos:

El 13 de diciembre de 2016, la organización política que representa, denominada “Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia”, inscribió ante el Consejo Nacional Electoral un comité de campaña por el “SI” en el marco del plebiscito para la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, obteniendo esa opción un total de 6.363.989 votos. La participación política de la citada colectividad fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017, que en uno de sus apartes hizo alusión a que “El día 2 de octubre de 2016 se realizó la votación del plebiscito en cuya campaña participaron, debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, las siguientes organizaciones sociales y políticas como promotores de las opciones del NO y del SÍ: (…) 61 MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS

COLOMBIA”.

El 3 de febrero de 2020, la referida organización solicitó al Consejo Nacional Electoral “la inscripción de un candidato a la presidencia de la República de Colombia del movimiento político Indignados Colombia para las elecciones del año 2022”. Sin embargo, esta entidad remitió por competencia dicha petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto consideró que la resolución del asunto le correspondía a este último organismo. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la solicitud mediante oficio RDEDGE – 0638 sin fecha, advirtiendo de entrada la ausencia personería jurídica reconocida al “Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia”, razón por la cual, le aclaró al peticionario que la inscripción del candidato presidencial

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas podía hacerse a través de un grupo significativo de ciudadanos acreditando las exigencias legales del caso. Y de otro lado, le precisó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 996 de 2005, “La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes”.

Frente a este último aspecto, le sugirió “estar atento a través de los medios de comunicación, sobre la expedición del Calendario Electoral y demás pronunciamientos que la Registraduría Nacional del Estado Civil emita para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se realizarán en el año 2022.”. Inconforme con el contenido del oficio, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, a través de correo electrónico remitido el 30 de marzo de 2020, interpuso en su contra recurso de apelación, en el cual adujo que “La organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA, es conformada por comunidades indígenas de todo el territorio nacional reconocidas como víctimas del conflicto armado interno, minorías políticas, organizaciones ambientalistas y estudiantes, quienes tenemos derechos humanos y fundamentales que se deben

proteger permitiendo la inscripción de un candidato a la presidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 pues se encuentran en riesgo nuestros derechos políticos adquiridos en el proceso de paz, (…)”. Aclaró en el escrito impugnatorio que, “con el presente recurso de apelación solicitamos respetuosamente tomar medidas transitorias urgentes de amparo de estos derechos de cara a las elecciones presidenciales para el periodo 20222026, es por esta razón que acudimos ante su despacho para que la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil nos proteja los derechos humanos políticos y democráticos, los derechos consagrados en el convenio 169 de la OIT, además los derechos políticos de las minorías étnicas y políticas, a elegir y a ser elegido, a la participación política y representación de las minorías étnicas y políticas, al igual que el derecho a la participación electoral, a la igualdad, la participación ciudadana, a la democracia y a la paz como el más preciado principio constitucional de la organización política de Colombia.” La Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto a través del Oficio RDE – 751 de 7 de abril de 2020, en el cual explicó al impugnante in extenso los siguientes aspectos: i) derecho de postulación de candidaturas en Colombia; ii) requisitos para inscripción de candidaturas; iii) la competencia de la registraduría en lo relativo a la inscripción de candidaturas para las elecciones de presidente de la República y, iv) acciones que adelantará dicho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas órgano en cumplimiento de la Constitución Política y la ley en materia de inscripción de candidaturas para elecciones de 2022.

Una vez hechas las anteriores reflexiones, le precisó al recurrente, a manera de conclusión, que: “los ciudadanos que quieran ser candidatos a la Presidencia de la República, deben cumplir con las calidades y requisitos constitucionales y legales antes esbozados, y no se puede en ningún momento pretender obviar alguna de las exigencias del ordenamiento jurídico. De igual manera, no existe en la legislación colombiana medidas transitorias de inscripción de una candidatura tal como lo pretende en su escrito presentado. (Subrayado pertenece al texto)” Finalmente, el día 23 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó a la Procuraduría General de la Nación convocar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de surtir el trámite de conciliación prejudicial. Sin embargo, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante acto de fecha 29 de octubre de 2020, declaró que las pretensiones que sustentaban la petición no eran susceptibles de conciliación, por tratarse de un asunto sin contenido económico. 1.1.3 Las normas violadas y el concepto de violación. La parte actora adujo que se incurrió en las causales de nulidad de “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, en tanto, con los

actos acusados, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el Acto Legislativo 01 de 2016, los artículos 2º – haciendo énfasis en el principio de autodeterminación, participación y soberanía del pueblo –, 13 y 40, numeral 3º de la Constitución Política. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6º); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 7.1). Comenzó por recordar que la garantía de una amplia y efectiva participación democrática de las organizaciones políticas que hicieron parte del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” debe ser una prioridad en el marco de las próximas elecciones presidenciales, por lo que se debe contar con la intervención de sus integrantes a fin de promover la continuidad del mentado acuerdo de paz. De manera que no se pueden desconocer los derechos adquiridos con la suscripción del mismo, particularmente frente a las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás colectividades rurales pertenecientes a la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Precisó que, antes de suscribirse el acuerdo de paz, la inscripción de un candidato estaba supeditada a obtener previamente el reconocimiento de la personería jurídica para un partido o movimiento político, sin embargo, esta regla electoral resulta de imposible cumplimiento frente a las víctimas, minorías étnicas y políticas, pues se trata de normas dirigidas a las organizaciones políticas tradicionales, dificultándose así a los nuevos actores cumplir con esa exigencia.

Esto por cuanto estas últimas colectividades no cuentan con los recursos económicos ni físicos para poder obtener tal reconocimiento, discriminándose así a su organización política y de contera impidiendo el ejercicio del derecho a la participación política. En este sentido, el demandante advirtió que lo que se pretende mediante la presente demanda es que se protejan y amparen los derechos políticos y democráticos de las minorías étnicas y políticas con la finalidad de que se cumpla con la obligación que contrajo el Estado colombiano en el numeral 2.3.1.1 del acuerdo de paz, en el cual, en punto a las medidas para promover el acceso al sistema político, dispuso: “El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”. Resaltó que pese haberse dispuesto expresamente la citada garantía, su implementación no ha sido posible debido a la omisión del Congreso de la

República en reglamentar el régimen de transición a que hace referencia el numeral 2.3.1.1 anteriormente transcrito. Al respecto, advierte que tal desatención, por parte del legislativo, pone en riesgo el ejercicio de los derechos políticos de las minorías étnicas y políticas que requieren de un reconocimiento legal para gozar de las prerrogativas consignadas en el acuerdo de paz. Conforme a lo anterior, la parte actora insiste en que es necesario garantizar plenamente la participación de la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” con la inscripción de un candidato presidencial para el periodo 2022-2026, por cuanto “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (El demandante extrae esta cita textual de la Sentencia del 26 de mayo de 2010, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Insistió en que los derechos políticos no pueden ser restringidos a los

movimientos políticos que nacieron con el acuerdo de paz, toda vez que, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 18 de Abril de 2013, MP Luis Fernando Álvarez Jaramillo: “Las restricciones a los derechos políticos deben estar expresamente previstas en la ley, no ser discriminatorias y basarse en criterios razonables, de tal manera que atiendan un propósito necesario, idóneo y útil para satisfacer un fin constitucionalmente imperativo”. 1.1.1.4 Coadyuvantes de la parte actora. Los ciudadanos Rubiel de Jesús Zapata Quintero y José Alfonso Caicedo Cárdenas, en calidad de coadyuvantes de la parte actora, respaldaron el ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual simplemente precisaron que lo que se busca a través del mismo es que se proteja “el derecho a participar en las elecciones de 2022 e iniciar un período de transición para la obtención de la personería jurídica”. 1.1.2 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se deja constancia que, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por medio de auto del 27 de octubre de 2021. Conforme a lo anterior, no se emitirá pronunciamiento relacionado con las pruebas allegadas con el citado escrito.

2. Trámite Procesal.

Se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 24 de noviembre de 2020,

mediante el cual se inadmitió la demanda; ii) auto del 14 de abril de 2021, que admitió la demanda, una vez subsanados los defectos; iii) auto del 19 de agosto de 2021, en el que se solicitó a la Secretaría de la Sección certificar el recibido de la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; iv) auto del 13 de septiembre de 2021, que dio por no contestada la demanda; v) auto del 27 de octubre de 2021, en el que se dispuso no reponer la decisión referenciada en el numeral anterior; vi) auto del 24 de noviembre de 2021, a través del cual se da trámite a la figura de la sentencia anticipada1. 1 En esta providencia se fijó el litigio así: “determinar, a partir de las censuras referenciadas en los antecedentes de esta providencia, si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

3. Alegatos de conclusión.

3.1 Demandante. El demandante presentó sus alegatos de conclusión2, en los cuales hizo las siguientes precisiones adicionales a los argumentos expuestos en el libelo inicial: Afirmó que no reconocer la fuerza vinculante del capítulo de participación política

del acuerdo de paz vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos, en cuanto las decisiones demandadas desconocieron los principios y reglas del Estado social y democrático de derecho, los artículos 1, 3, 40, 107 y 108 de la Constitución, los precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional SU-150 de 2021 y SU-257 de 2021, otorgándosele a esta última efectos inter comunis; de igual forma se vulneran los derechos a elegir y ser elegido, a la participación democrática a constituir movimientos políticos sin limitación alguna, a la igualdad, justicia transicional y garantía de no repetición de las víctimas del conflicto armado en Colombia. Concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil impidió que el movimiento político “Indignados Colombia” ingresará al régimen de transición que trajo consigo el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo de Paz, lo que los sitúa en condición de desigualdad en la contienda electoral del año 2022. 3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos de conclusión3, en los que esbozó los siguientes argumentos: Afirmó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha truncado al demandante ni a la agrupación que representa la posibilidad de inscribirse como candidato a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República en 2022, pues lo único que hizo la entidad fue explicar al peticionario el proceso de inscripción y la oportunidad legal para hacerlo. En este sentido, resaltó que al demandante se le indicó el

procedimiento consagrado en la Constitución Política (artículos 107 y 108) para el efecto deseado, por tanto, concluye la apoderada, que no se trató de una decisión violatoria de derechos o discriminatoria, sino que la misma se ciñó a la normas en que debería fundarse”, por no dar trámite a la inscripción de un (1) candidato a la presidencia de la República de Colombia y uno (1) a la vicepresidencia en representación de la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.” 2 Anotación No. 58 del sistema SAMAI. 3 Anotación No. 57 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas norma.

De otro lado, precisó que la inscripción de candidatos se viene adelantando de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º de la Ley 996 de 2002 en concordancia con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas aplicables. Particularmente, en estricto acatamiento a la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se fija, por parte del señor registrador nacional del estado civil, el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República (primera vuelta), para el período constitucional 2022 - 2026.

Resaltó que en la legislación colombiana no existen medidas transitorias que permitan la inscripción de una candidatura con anterioridad a los plazos señalados en la ley, que es lo realmente pretendido por la parte demandante. Bajo esta premisa, concluyó que en el sub examine operó la figura de la sustracción de materia, toda vez que, al expedirse la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, desaparecieron los supuestos que motivaron a la parte actora acudir a la jurisdicción.

4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta de esta corporación, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos: Una vez efectuado un estudio de la normatividad y jurisprudencia que rige el caso objeto de estudio, la agente del Ministerio Público precisó que, frente al “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” se presentan dos situaciones: i) No es un partido o movimiento político al que se le haya reconocido personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral; por ende, al no contar con dicho atributo, no es posible que de conformidad con las normas constitucionales y legales pueda inscribir candidato/a para la presidencia de la República en los próximos comicios que se celebrarán el 29 de mayo de 2022. Y ii) La inscripción de candidatos para elecciones por parte de grupos significativos de ciudadanos tiene regulación expresa en los artículos 108 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994, 8 de la ley 996 de 2005 y en el 28 de la Ley 1475 de 2011.

Acorde con lo anterior, concluyó que no resulta plausible la inscripción solicitada por el demandante, en razón a que la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, como su nombre lo indica, es un movimiento o grupo de ciudadanos y no constituye minorías étnicas o políticas - como argumenta el actor -, las cuales cuentan con una circunscripción especial en la Cámara de Representantes de acuerdo con el artículo 176 Superior, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas reglamentado por la Ley 649 de 2001 (Afrodescendientes), y una circunscripción Nacional indígena a Senado de la República (2 Senadores ) y otra a Cámara de Representantes (1 Representante). Todos estos privilegios siempre bajo el imperio de las normas constitucionales y legales que específicamente regulan el ejercicio del derecho de postulación en dichas circunscripciones electorales especiales.

Aunado a lo anterior, indicó que el demandante no acreditó en el sub examine que las comunidades indígenas y afrodescendientes que, de acuerdo con su dicho, pertenecen a la colectividad que representa, sean miembros de dichas comunidades; esto es, que se encuentren avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior o el certificado de la respectiva organización indígena refrendado por el mencionado Ministerio. Concluye la vista fiscal que al tratarse el “Movimiento Ciudadano Indignados

Colombia” de un grupo de ciudadanos que no cuenta con personería jurídica, necesariamente deben acreditar el respaldo popular mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura presidencial, convirtiéndose en un grupo significativo de ciudadanos y así poder ejercer los derechos de postulación, que se concretan en la inscripción de candidatos (as), como claramente lo disponen las normas constitucionales y legales para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso.

2. Los actos acusados.

Oficio RDE–DGE–0638 sin fecha, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que no se accedió a la inscripción de candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, solicitada por la parte actora. 4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Oficio RDE – 751 de 7 de abril de 2020, mediante el cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, en el sentido de ratificar su decisión de no poder inscribir candidatos a las referidas dignidades.

3. Problema jurídico.

Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en el auto del 24 de noviembre de 2021, en el que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar, si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, por no inscribir los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República que representarían a la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022. Con el propósito de resolver estos cuestionamientos, previamente la Sala hará un breve esbozo frente a: i) El período de inscripción para los cargos de presidente y vicepresidente de la República y, ii) Aplicación directa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Una vez abordados estos tópicos, se emitirá pronunciamiento frente al caso concreto.

4. Formalidades legales relacionadas con el proceso de inscripción para los

cargos de presidente y vicepresidente de la República. El ordenamiento constitucional colombiano consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, como clara expresión de la democracia participativa (Artículo 40 CP). Esta potestad subjetiva se traduce a través del derecho a: i) elegir y ser elegido, ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, v) tener iniciativa en las corporaciones públicas, vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y, vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En punto al derecho a ser elegido, el constituyente contempló en el artículo 108 superior que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones”; a su vez, otorgó dicha garantía esencial a otras colectividades al establecer de igual forma que: “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00

Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas inscribir candidatos”. De esta manera, desde el texto superior se pretendió dotar

de eficacia material al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los diferentes órganos que conforman el poder político, otorgándole a este la posibilidad de inscribirse ante la autoridad electoral para que de forma libre y espontánea opte por el cargo que pretenda ocupar. Desde luego, el ejercicio de dicha prerrogativa no es absoluta, en razón a que la citada norma constitucional condiciona la postulación ciudadana, bajo el entendido que la misma se debe efectuar, bien sea con el aval de un partido o movimiento político, o con el respaldo de un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos en los términos exigidos por el legislador. Esto sin dejar de lado que el aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo conforme a la ley; la estricta sujeción a las normas estatutarias atinentes a esa fase de iniciación política; no estar incurso en las causales de inhabilidad que se han estructurado para cada una de las dignidades y, además, someterse a las formalidades propias del certamen electoral. Frente a este último aspecto, resulta menester recordar que los procesos electorales tienen como característica principal la preclusividad, en cuanto desde el inicio se conoce la duración de cada una de las etapas que lo componen, de manera que el aspirante y la colectividad que lo avala o apoya tienen absoluta certeza en punto a los plazos que habilita la autoridad electoral, en cumplimiento de la ley, para llevar a cabo, por ejemplo: i) la inscripción de candidatos; ii) la modificación de dicha inscripción; iii) los actos de propaganda electoral; iv) la postulación de sus testigos electorales.

En el caso particular de las elecciones organizadas para elegir al presidente y vicepresidente de la República, la Ley Estatutaria 996 de 24 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”, establece con claridad en su artículo 8º cuál es el período que tiene los interesados para inscribirse a las citadas dignidades, así:

ARTÍCULO 8o. PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRE

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