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CE-11001-03-28-000-2020-00095-00_20201211-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2020-00095-00_20201211-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00095-00

Demandado: BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, el Despacho procede a exponer las razones por las cuales se rechazará la demanda de la referencia. (…). Mediante auto de 2 de diciembre de 2020 el Despacho ordenó corregir la demanda. (…). La anterior providencia fue notificada por estado y correo electrónico el 3 de diciembre de 2020 y el término para corregir la demanda corrió del 4 y el 9 del mes y año. Según da cuenta el informe secretarial de 10 de diciembre de 2020 la parte actora no allegó escrito para subsanar la demanda, en consecuencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 276 del CPACA, procede su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00095-00

Actor: BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA

Demandado: LEYNER PALACIOS ASPRILLA - COMISIONADO DE LA

VERDAD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechaza demanda AUTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, el Despacho procede a exponer las razones por las cuales se rechazará la demanda de la referencia.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda, en la cual el señor BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA, solicitó: “Que el HH Consejo de Estado, ponderando los hechos expuestos, le ordene al Demandado MAURICIO KATZ GARCIA – Secretario General Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición – República de Colombia, ANULAR POR INCONSTITUCIONALES los procedimientos que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00095-00

Demandado: BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA le condujeron a elegir nuevo Comisionado de la Verdad, al ciudadano Leyner Palacios Asprilla Lo anterior, en síntesis, por considerar que el proceso de elección debe ser declarado nulo pues se desconocieron las reglas fijadas en la convocatoria al no responder de fondo solicitudes que presentó en ejercicio del derecho de petición y no desatar el recurso de reposición que interpuso en curso de la actuación administrativa.

Mediante auto de 2 de diciembre de 2020 el Despacho ordenó corregir la demanda en los siguientes términos: “

1. Adecue su demanda y pretensiones acorde con lo señalado, en lo referente al acto

acusado de ilegal y a la calidad de demandado del señor LEYNER PALACIOS

ASPRILLA.

2. Excluya del escrito introductorio aquellas pretensiones de anulación de actos distintos al contentivo de la elección del señor LEYNER PALACIOS ASPRILLA como Comisionado de la Verdad.

3. Allegue copia del acto de elección del señor LEYNER PALACIOS ASPRILLA como Comisionado de la Verdad, con las exigencias contenidas en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

4. Cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 de indicar el canal digital de notificaciones de la parte demandada y de enviarle copia de la demanda y sus anexos a través de dicho medio.

5. Especifique cuál o cuáles de las causales, generales de nulidad de los actos administrativos -art. 137 del CPACAo específicas del medio de control electoralart. 275 de la Ley 1437 de 2011-, sustenta la demanda incoada e incluya un acápite que dé cuenta de los fundamentos de derecho que las soportan, la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación”.

La anterior providencia fue notificada por estado y correo electrónico el 3 de diciembre de 20201 y el término para corregir la demanda corrió del 4 y el 9 del mes y año2. Según da cuenta el informe secretarial de 10 de diciembre de 2020 la parte actora no allegó escrito para subsanar la demanda, en consecuencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 276 del CPACA, procede su rechazo. Por lo anterior, se

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación. 1 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, son las anotaciones 8 y 9 2 En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 10.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00095-00

Demandado: BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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