CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220113-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220113-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandado: Hilda González Neira
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandante: Edilma Maldonado París y otra Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Temas: Solicitud de nulidad procesal. Trámite de sentencia anticipada.
Oportunidades probatorias. Recursos procedentes. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre los siguientes asuntos promovidos por la parte demandante: (i) los recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 26 de octubre de 2021; (ii) la solicitud de nulidad procesal presentada en escrito del 3 de noviembre de 2021; y (iii) la incorporación del documento allegado el 26 de octubre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Las señoras Edilma y Mariela Maldonado París, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, solicitaron la nulidad del acto de designación de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, así como del acto por medio del cual fue confirmado, emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE 26 DE OCTUBRE DE 2021 2.1. Auto del 26 de octubre de 2021
En dicha providencia, el Despacho resolvió: 1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandado: Hilda González Neira “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO.- TENER COMO PRUEBAS las allegadas con la demanda, con el escrito de subsanación y con sus contestaciones, con el valor probatorio que la ley les otorga de acuerdo con lo expuesto en el capítulo 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el presente auto. CUARTO.- FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.-. Ejecutoriado este auto, de acuerdo con el artículo 110 del CGP, CORRER
TRASLADO DE LAS PRUEBAS allegadas al proceso por el término de tres (3) días. SÉXTO.- Vencido el plazo del numeral anterior, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá, si a bien lo tiene, presentar el respectivo concepto. SÉPTIMO.- RECONOCER al señor Carlos Alberto Jaramillo Calero como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. OCTAVO.- RECONOCER PERSONERÍA a los abogados (…). NOVENO.- Vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA” (Negrillas propias).
2. Así mismo, se dispuso que por no haber pruebas que practicar, de acuerdo con el artículo 182A-12 del CPACA, adicionado por el 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindiría de la audiencia inicial y la de pruebas, para que, previo traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto, la Sala proceda a dictar sentencia anticipada.
3. En relación con algunas de las pruebas pedidas por la parte demandante, se señaló que: “65. Al descorrer el traslado de la excepción previa propuesta mencionada párrafos atrás, las demandantes aportaron los siguientes documentos: • Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el periodo constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla.
- Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 “Se podrá dictar sentencia anticipada: || 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas”.
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Demandado: Hilda González Neira • Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva de impedimento. • Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. • Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden No. 0001-2012. Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. • Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el
Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. • Copia simple de la hoja contentiva de endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París, anexa al citado pagaré e incorporada al proceso ejecutivo referido, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. • Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. • “El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse”. • Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda Gonzales Neira en calidad de magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla ahora como abogado litigante
66. El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por la demandantes enlistados -supratienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas. De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas3.
67. Finalmente, al subsanar la demanda, la parte actora solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: “Se sirva oficiar al Consejo Superior de la Judicatura la remisión del expediente administrativo de lista de elegible contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510 del 27 de febrero de 2020.
Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo reseñado bajo el número No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia a efecto de solicitar la remisión del acto administrativo de confirmación del nombramiento de magistrada de Hilda González Neira. 3 “El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandado: Hilda González Neira Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicias la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira”.
68. Los documentos solicitados por las demandantes hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta manifiestamente innecesario decretar su práctica, motivo por el cual se denegará.
4. En conclusión, mediante el auto recurrido, se admitieron los documentos aportados durante el traslado de la excepción previa, pero únicamente para efectos de la resolución de esta, mas no para el examen que corresponderá a la sentencia, por no ser oportunas para ello; y se denegó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de subsanación por ser innecesarias, pues ya obran en el plenario. 2.2. Los recursos de reposición y súplica
5. A través de escrito radicado el 3 de noviembre de 2021, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 26 de octubre de 2021, en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto a la admisión de los documentos aportados durante el traslado de la excepción previa únicamente para efectos de la resolución de esta, y no para el examen que corresponderá a la sentencia.
6. Las recurrentes manifiestan que los artículos 212 del CPACA y 101 del CGP permiten aportar pruebas de manera oportuna durante el traslado de las excepciones, sin incurrir por ello en un desequilibrio procesal frente a la parte demandada o un intento por corregir falencias de la demanda, motivo por el cual desecharlas supondría una violación de su derecho a probar; máxime cuando, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura, al proponer el medio exceptivo, no
aportó todas las pruebas que tenía en su poder, como era su deber, según el parágrafo del artículo 175 del CPACA.
7. Igualmente, indican que tales documentos (…) no fueron incorporados en los antecedentes administrativos a pesar que [sic] en la demanda y subsanación se consigna el nombre del doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, como exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, y a la demandada como integrante en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…).
8. Respecto del numeral tercero del auto de 26 de octubre de 2021, insisten en el decreto de la prueba consistente en (...) oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira, la cual también pidió que fuera requerida a la demandada.
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2.3. Traslado4
9. La parte accionada se opuso a los recursos interpuestos. Destacó que el carácter preclusivo, reglado, rogado y expedito del proceso, así como el derecho de defensa y la lealtad procesal impiden al juez apreciar, practicar o incorporar pruebas aportadas o solicitadas extemporáneamente, como es el caso de las documentales allegadas por las accionantes al descorrer el traslado de la excepción previa resuelta en el auto impugnado.
10. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que se abstenía de pronunciarse al respecto porque las pruebas objeto del reproche obedecen a antecedentes administrativos que conciernen a la Corte Suprema de Justicia y a la demandada.
3. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL RESPECTO DEL TRÁMITE DE
SENTENCIA ANTICIPADA
3.1. Formulación
11. Con escrito radicado el 3 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, respecto del trámite de sentencia anticipada impartido en el auto de 26 de octubre de 2021 –reseñado supra–, y reflejado en los numerales 6 y 9 de la parte resolutiva.
12. Considera que dicha figura no es procedente en el trámite del contencioso electoral, ya que desconoce la forma propia del juicio, que integra el derecho fundamental al debido proceso5. Alega que tal abreviación impide que los terceros interesados puedan ejercer su derecho político a participar de esa acción pública, al cercenarles la posibilidad de coadyuvar la demanda hasta el día antes de la celebración de la audiencia inicial (artículo 228 del CPACA).
13. En consecuencia, se configura la causal contenida en el artículo 133.2 del CGP, en tanto se habría pretermitido la primera etapa del proceso, la cual, estima, debe agotarse en el presente evento de manera ordinaria, es decir, con celebración de la audiencia inicial (artículo 179.1 del CPACA).
3.2. Traslado6
14. El apoderado de la demandada pidió desestimar la nulidad procesal propuesta,
pues lo alegado por las accionantes no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. 4 Del recurso de reposición se corrió traslado por tres días, que transcurrieron entre el 8 y el 10 de noviembre de 2021; de la súplica, se corrió traslado por dos días, que acaecieron entre el 8 y el 9 de noviembre de 2021. 5 Mencionó el artículo 29 de la CP, los artículos 8, 14 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio pro persona. 6 Se dio traslado por el término de tres días, que transcurrieron entre el 18 y el 22 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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15. Afirma que el trámite de sentencia anticipada goza de respaldo legal y resulta acorde con la celeridad y economía procesal que caracteriza el contencioso electoral. De ahí que no pueda entenderse como la pretermisión de una etapa, pues se ajusta perfectamente a la forma propia del juicio, y (…) responde al derecho de acceso a la administración de justicia, genera seguridad jurídica, garantiza la democracia participativa y los derechos fundamentales de elegir y ser elegido (…).
16. Para el Consejo Superior de la Judicatura, la decisión sobre el trámite de
sentencia anticipada, además de contar con respaldo legal, no se impugnó adecuadamente y la censura de las recurrentes no se aviene a ninguna causal de nulidad procesal.
4. DOCUMENTO ALLEGADO EL 26 DE OCTUBRE DE 2021
17. La demandante Mariela Maldonado París aportó un CD contentivo de una audiencia pública oficiada por la demandada en el año 2018, en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
18. De conformidad con lo señalado en el artículo 125.3 del CPACA, el Despacho es competente para proferir los autos interlocutorios y de trámite para los que no existe regla especial de competencia, como es el caso de los puntos bajo examen.
2. ASUNTOS POR RESOLVER
19. Por razones metodológicas, se abordarán en el siguiente orden los asuntos a resolver: (i) la solicitud de nulidad procesal, (ii) los recursos interpuestos y (iii) la incorporación del CD aportado por la parte actora.
3. LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
3.1. Generalidades
20. Según el artículo 284 del CPACA las nulidades procesales en el contencioso electoral se rigen por lo dispuesto en el artículo 207 de este código y, además, su formulación extemporánea se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso, mediante auto que no admite recursos.
21. A su turno, el artículo 296 ibidem dispone que, en lo no regulado para dicho proceso especial, se aplicarán las disposiciones del ordinario, en tanto sean
compatibles con la naturaleza de aquel. Por tanto, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 207 y 208 del CPACA, según los cuales, por una parte, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandado: Hilda González Neira agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, que, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes; y, además, serán causales de nulidad procesal las señaladas para el procedimiento civil (artículo 133 del CGP7), las cuales tendrán trámite incidental.
22. Este instituto procesal tiene como finalidad precaver yerros que puedan afectar de manera crucial las reglas propias del debido proceso, solamente en los términos en que fue definido por el legislador 8. De ahí que sus causales sean taxativas y deban ser estudiadas de acuerdo con las reglas de procedencia y saneamiento definidas también en el mismo código, lo cual, dada su consagración legal, también hace parte de la forma propia de cada juicio.
23. Así, para el estudio de una solicitud de nulidad es necesario verificar los
siguientes aspectos:
24. La oportunidad, esto es, que tratándose de aquellas que no tienen origen en una sentencia, sean planteadas antes de tal providencia9; que su proposición no esté precedida de alguna otra actuación o intervención del memorialista10; que no haya
operado su saneamiento11; y que no se haya omitido alegarla como excepción previa cuando se tuvo la posibilidad12.
25. La legitimación, pues quien la alega por lo menos debe tener la calidad de sujeto procesal, y no pudo haber sido su causante, en atención al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa). En el caso de la causal de la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solo podrá ser alegada por la persona afectada13. 7 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. || 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. || 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. || 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. || 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. || 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del
recurso de apelación. || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8 Artículo 133 del CGP. 9 Artículo 134 del CGP. 10 Artículos 133 (parágrafo) y 135 del CGP. 11 Artículos 207 del CPACA y 136 del CGP. 12 Artículo 135 del CGP. 13 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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26. La objetividad, comoquiera que el estudio de las nulidades procesales solamente se admite por las causales expresamente consagradas en el anotado ordenamiento jurídico (el artículo 135 del CGP), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la C.P. en relación con la prueba nula de pleno derecho.
27. En caso de que tales presupuestos no se cumplan, el juez está obligado a rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal14.
3.2. Procedencia
28. La nulidad procesal propuesta cumple con el requisito de oportunidad, en tanto
fue planteada inmediatamente después de proferido el auto de 26 de octubre de 2021, que definió el trámite de sentencia anticipada para el proceso de la referencia.
29. Así, el correspondiente escrito se radicó en la Corporación el 3 de noviembre de 2021, a las 12:42 p. m.; y aunque en la misma fecha se interpusieron los recursos de reposición y súplica reseñados –supra–, esto último ocurrió a las 4:48 p. m., es decir, con posterioridad.
30. Por otra parte, si bien una de las actoras allegó un disco compacto a la Secretaría de la Sección el 26 de octubre de 2021, para ese entonces aún no se había notificado el auto de esa misma fecha, que motiva la solicitud de nulidad, pues ello ocurrió mediante estado y correos electrónicos del día siguiente.
31. Así mismo, es claro que aún no se profiere el fallo, y que la presunta irregularidad aducida no podía ser alegada como excepción previa, toda vez que este es un mecanismo de defensa reservado para la contraparte durante el plazo para contestar la demanda.
32. También se cumple con el presupuesto de la legitimación, habida cuenta que quien propone la nulidad es la parte demandante, y no se trata de alguna de aquellas que solo pueda ser alegada por el directamente afectado, como sería la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento
33. En cuanto a la objetividad de la solicitud, son dos los argumentos presentados:
34. Por una parte, la presunta violación al debido proceso por el derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes. Se observa que no se trata de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 del CGP y
que tampoco corresponde al supuesto relativo a la prueba nula de pleno derecho (artículo 29 de la CP). 14 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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35. Se debe recordar que no toda diferencia en la comprensión del procedimiento entraña una violación al debido proceso con capacidad para producir la pretendida nulidad adjetiva, pues, como se dijo, el régimen en el que se inscribe su configuración y saneamiento es del resorte del legislador, y las posibles limitaciones frente a la intervención de eventuales coadyuvantes en el plano de la participación política no ha sido concebida como causal de nulidad procesal.
36. En tal sentido, esta parte del reproche será objeto de rechazo, tal y como lo impone el artículo 135 del CGP.
37. En lo que tiene que ver con el segundo argumento, esto es, la presunta pretermisión de una instancia procesal, se observa que este se aviene formalmente al supuesto del numeral 2 del artículo 133 del CGP, cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia.
38. Así las cosas, el Despacho examinará la vocación de prosperidad de la nulidad procesal de cara a esta última censura. 3.3. Examen material
39. La nulidad propuesta carece de vocación de prosperidad por las razones que se
presentan a continuación:
40. Primera, la causal invocada refiere a la pretermisión íntegra de la respectiva
instancia. Y, en este caso, las accionantes aluden solo a una de las etapas del proceso: la primera –consagrada en el artículo 179.1 del CPACA–, que va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. Ergo, no se trata de la misma situación señalada en el artículo 133.2 del CGP.
41. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley”15.
42. Segunda, el trámite de sentencia anticipada se encuentra expresamente consagrado en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y es aplicable al contencioso electoral bajo la integración normativa dispuesta en el artículo 296 de dicho código, conforme con el cual, en lo no regulado 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 28 de abril de 2015, SC4960-2015, rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01.
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Demandado: Hilda González Neira para él, se aplican las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con su naturaleza.
43. Y no cabe duda de que, por el plazo constitucional16 en que debe resolverse ese tipo de asuntos –de seis meses en única instancia, y un año en doble instancia–, cualquier norma que procure por la celeridad es afín con el mandato superior.
44. Eso significa que, además del respaldo constitucional que tiene el trámite abreviado en cuestión, este hace parte de la forma propia del juicio electoral, en la medida en que el juez está habilitado para disponer que el asunto, cumplidas las respectivas exigencias legales, se desarrolle a través de tal ritualidad.
45. Tercera, no existe el menor indicio de que, en este punto del proceso, se haya negado el reconocimiento de la calidad de terceros a quienes así lo hayan solicitado.
De hecho, en el numeral séptimo del auto de 26 de octubre de 2021, que motiva la solicitud de nulidad procesal, el Despacho admitió la única coadyuvancia que hasta el momento existe. De tal manera que no se ha pretermitido o cercenado la posibilidad a quienes oportunamente pidieron hacerse parte del proceso.
46. Cuarta, el hecho de que no se celebre la audiencia inicial, en virtud del trámite de sentencia anticipada, es una consecuencia previsible para cualquiera que pudiera tener la vocación de constituirse como tercero. De ahí que el artículo 228 del CPACA, que plantea el plazo máximo para ello, no pueda ser leído de manera aislada y por fuera del contexto de una interpretación armónica de la regla adjetiva.
47. Lo anterior supondría vaciar de contenido una figura pensada para
descongestionar la administración judicial y promover una justicia pronta y cumplida, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
48. Recuérdese que la tercería no es una figura exclusiva de los procesos de nulidad electoral. Incluso en el trámite ordinario asignado a la nulidad (simple) –que valga decir permite la participación de terceros hasta dentro de la misma audiencia inicial17, y no antes de ella como ocurre en el electoral, y que comparte su naturaleza pública–, tiene cabida la sentencia anticipada.
49. De ahí que, si se admite la tesis de la parte accionante, esta última figura terminaría siendo inoperante en cualquier escenario, lo cual implicaría restarle efecto útil a la norma, en contravía de elementales pautas hermenéuticas; máxime cuando, en todo caso, se trata de una figura que ha venido aplicando la Sección Quinta de esta Corporación en estricto cumplimiento de la ley,18. 16 Parágrafo del artículo 264 de la C.P. 17 Artículo 223 del CPACA. 18 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 7 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00072-00; Sentencia de 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-0002021-00020-00; y Sentencia de 15 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00036-00.
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandado: Hilda González Neira
50. De conformidad con lo expuesto, el Despacho denegará la nulidad procesal propuesta.
4. RECURSO DE REPOSICIÓN
4.1. Generalidades
51. Conforme lo señala el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Su oportunidad y trámite se rige por lo dispuesto en el CGP.
52. Según el artículo 318 del mismo Código, deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, cuando ello ocurre en audiencia.
53. Y para los dictados por fuera de aquella, por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, y de él se correrá traslado por igual plazo, conforme lo prevé el artículo 110 ibidem.
4.2. Procedencia
54. La providencia objeto de recurso (auto de 26 de octubre de 2021) fue notificada por estado electrónico y vía correo electrónico a los sujetos procesales el 27 de octubre de 2021. Por tanto, contados los dos días de que trata el artículo 205.219 del CPACA, el plazo de tres días feneció el 3 de noviembre de 2021 y ese mismo día se interpuso el recurso de reposición en cuestión. Así las cosas, es oportuno y fue formalmente argumentado, por lo que su estudio resulta procedente. 4.3. Examen material
55. Las recurrentes consideran que (i) las pruebas aportadas durante el traslado de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura pueden ser
examinadas en la sentencia y, adicionalmente, (ii) que se debe ordenar a la Corte Suprema de Justica aportar los antecedentes del acto de elección acusado. 4.3.1. Pruebas aportadas durante el traslado de la excepción previa
56. El artículo 212 del CPACA establece que, para poder ser apreciadas por el juez, aquellas pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse, en este caso, en (…) la demanda y su contestación
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