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CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220217-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220217-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00

Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS

Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO

PARÍS

Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Solicitud de adición de auto que rechazó de plano recusación y traslado de nulidad procesal.

AUTO En atención al informe secretarial de paso al Despacho de 11 de febrero de 2022, se procede a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y nulidad, presentadas por la parte demandante, frente al auto de 16 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.1. El auto objeto de las solicitudes que se analizan El Despacho mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, rechazó de plano por improcedente la recusación por la causal 141-1 del CGP1, presentada por la parte actora contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, comoquiera que guardó silencio sin manifestar el impedimento y desplegó conductas

procesales activas dentro del vocativo de la referencia, circunstancias fácticas que permitieron dar por acreditados los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 142 del CGP2, que dispone en esas condiciones la imposibilidad de recusar al juez. 1.2. La solicitud de adición 1 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. 2 “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00

Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Mediante memorial de 18 de enero de 2022, las demandantes indicaron que la decisión de 16 de diciembre de 2021, omitió valorar el presupuesto del conocimiento del recusante respecto del hecho constitutivo de impedimento, comoquiera que muchas veces no se advierte público ni evidente, pues surge o queda al descubierto posteriormente en el tiempo.

Relató que procedió a solicitar a la Universidad Externado de Colombia, certificación de los vínculos laborales simultáneos entre los doctores Edgardo Villamil Portilla y Pedro Pablo Vanegas Gil, institución educativa que emitió respuesta el 9 de diciembre de 2021, en la que se acreditan los vínculos laborales simultáneos y afectivos de amistad surgidos al compartir escenarios académicos. Adosaron certificación de 9 de diciembre de 2021 expedida por la Universidad Externado de Colombia. En consecuencia, pidieron que con fundamento en el artículo 287 del CGP, se evalúe, mediante auto complementario, el factor de conocimiento de los hechos constitutivos de recusación por parte de las memorialistas, indicando que se trata de un presupuesto necesario, conforme lo previsto en el artículo 131 del CPACA, que dispone que se manifieste la situación impeditiva tan pronto como se advierta su existencia. 1.3. La solicitud de nulidad procesal Las demandantes, mediante otro memorial, presentado el mismo 18 de enero de 2021, acusaron la nulidad procesal por falta de competencia del magistrado ponente para proferir el auto de 16 de diciembre de 2022, por cuanto contiene un pronunciamiento de fondo que debió abordarse por la Sala, atinente a que la concurrencia en la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, decisión que implicaba que fuera proferida por el cuerpo colegiado. En este punto, el Despacho advierte que no se ha corrido el traslado de ley frente a esta solicitud, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 134 del CGP,

razón por la cual, previo a adoptar la decisión que corresponde, se impartirá la orden respectiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la petición de adición y ordenar que se corra el traslado de ley de la nulidad procesal, con respecto a las decisiones que profiere, de acuerdo con lo normado en los artículos 287 y 134 del CGP.

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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Sin perjuicio de lo anterior, se considera pertinente dejar claro que conforme a las normas que rigen el tema concreto, las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones no son susceptibles de recursos ordinarios, de conformidad con lo consagrado en el artículo 243A del CPACA y que se acompasa perfectamente con el numeral 7 del artículo 131 ejusdem. 2.2. La figura de la adición de providencias La connotación de inmutabilidad que se otorga a las decisiones definitivas, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto y que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica,

frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, en el CPACA, no se contempla la definición de tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, salvo en cuanto se refiere a la procedencia de recursos, véase el numeral 12 del artículo 243A, que adicionó la Ley 2080 de 2021, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, en lo que sea compatible con la naturaleza de la nulidad electoral, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, para autos la describe, en forma breve, como se indica en el aparte subrayado: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de

sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00

Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Conforme a la norma transcrita, resulta claro que para toda providencia los presupuestos procesales que rigen la petición de adición son, entre otros: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada de parte o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su

estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas4. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. 2.3. Estudio de los presupuestos formales. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1 En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata de las demandantes. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el 18 de enero de 2022, el auto fue proferido el 16 de diciembre de 2021, fue notificado el 11 de enero de 2022 a todos los sujetos procesales5, los dos (2) días de que trata el artículo 2056 del CPACA, corresponden al 12 y 13 de enero siguiente, por lo que la parte interesada tenía los tres días siguientes para presentar el memorial de adición, con en efecto aconteció el 18 de enero de 2022. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Sistema SAMAI, anotación No. 32. 6 “Notificaciones por medios electrónicos (…) 2. La notificación de la providencia se

entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Así las cosas, se evidencia que la petición de adición del auto se presentó en oportunidad, comoquiera que el auto no había cobrado ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 302 del CGP, que a la letra establece: “…las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Considerando entonces que el memorial de adición presentado por el demandado cumple con ambos requisitos formales de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Estudio del presupuesto material La solicitud de adición, recae en que para el caso concreto, se omitió evaluar el aspecto temporal de cuándo para las recusantes les fue evidente el hecho constitutivo de impedimento manifestado respecto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, derivado de la supuesta cercanía entre el togado y el señor Edgardo Villamil Portilla.

Ab initio lo que esta Judicatura advierte es que la argumentación de la adición lo que busca es que se revoque el auto que rechazó de plano la recusación, so pretexto de que la situación impeditiva solo le fue evidente en época reciente, cuando en realidad lo que se advierte es la desavenencia con el fundamento jurídico y hermenéutico de fondo de la decisión que se adoptó con riguroso apego a la norma invocada, esto es al artículo 142 inciso 2 del CGP, por lo cual resulta ajeno a la figura de la adición, comoquiera que el planteamiento en su trasfondo no es que se haya dejado de lado el análisis de alguno de los elementos fácticos o jurídicos requeridos para adoptar la decisión, sino que tienen divergencia con el fondo de la decisión al no haber logrado los propósitos de la solicitud. De ahí que se haya dejado claro consideraciones atrás, que las decisiones adoptadas durante el trámite de los impedimentos y recusaciones no son susceptibles de recursos ordinarios. A título de mención, basta recordar, como lo analizó el auto en cuestión, que el escrito de recusación fue el marco que informó sobre los extremos alegados y que según las propias manifestaciones hechas por la parte interesada, el vínculo laboral con el ente universitario por parte del recusado y el señor Villamil Portilla, y que fue planteado como generador de la supuesta cercanía y relación de amistad entre ellos, que encuadra en el supuesto interés en la causa del recusado, fue apoyado en documentos de público y antelo conocimiento como la relación de la planta de docentes socializada por la Universidad Externado.

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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Al efecto, se recuerda que la adición del fallo está circunscrita exclusivamente para cuando se omita la resolución de los extremos de la litis, situación que no aconteció en este caso y de la que da cuenta la solicitud misma, por cuanto el planteamiento del petente ya no es la situación que planteó como impeditiva, sino el factor de conocimiento del hecho impeditivo, pretendiendo que se revoque la decisión.

Así las cosas, el supuesto desconocimiento y la constancia expedida por la universidad externado el 9 de diciembre de 2021, con el que se pretende atacar el auto de 16 de diciembre de 2021, lo que busca es ser elemento distractor, para evitar que la decisión de rechazo de plano de la recusación y que no accede a separar del conocimiento al magistrado Vanegas Gil. El memorialista confunde la figura de la adición del auto que se debe a la omisión o la carencia de la decisión con la divergencia que mantiene por no haber logrado su propósito de que se aceptara la recusación contra el magistrado. Pero el contexto dentro del que se movió el asunto judicializado, correspondió a las motivaciones y argumentos que la misma parte alegó. La parte actora al no encontrar eco a su propósito, recurre al intento de

mencionar que la circunstancia impeditiva le era desconocida, dando a entender que la evidenció en época reciente, para lograr desmarcarse de los supuestos del artículo 142 del CGP que dieron viabilidad a la aplicación de la figura del rechazo de plano, lo que de suyo implica, pretender por vía de la adición, reactivar el asunto debatido7 y que se vuelva a valorar la situación juzgada en el auto de 16 de diciembre de 2021, ahora con apoyo en la constancia que expidió la universidad Externado de 9 de diciembre de 2021 y que adjuntó con la solicitud de adición8, aspectos que retoman la discusión del fondo jurídico de lo 7 En forma literal, el memorial de adición expresa: “[se] evalúe la ausencia de conocimiento de vínculos laborales simultáneos configurativos de sentimiento de aprecio y amistad entre el hoy consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL, y el doctor EDGARGO VILLAMIL PORTILLA, por parte de los recusantes, conocimiento que es presupuesto necesario de ahí que el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, mediante el cual se reforma el artículo 131 de CPACA, prescriba como exigencia para la presente figura la pronta advertencia. PRUEBAS ANEXOS: Respuesta a derecho de petición emitida por la Universidad Externado de Colombia, de fecha 9 de diciembre de 2021”. 8 En dicha certificación de 9 de diciembre de 2021, que se adosa con el memorial de adición, el ente universitario indicó: “…de acuerdo con la información que reposa en la Dirección

Financiera …el doctor Edgardo Villamil Portilla se ha desempeñado como conferencista ocasional, en los programas de especialización y maestría ofrecidos por el Departamento de Derecho Procesal durante los años 2007, 2009, 2010 y de 2012 a 2018”; “…mientras el doctor Pedro Pablo Vanegas ostentó el cargo de Director de Posgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad, no programó seminarios o cursos con nómina docente, dado que esta actividad es de competencia exclusiva de los Directores de Departamentos de la Facultad de Derecho respectivamente.”; “…se elevó consulta al Departamento de Derecho Procesal… se dio respuesta… indicando: ‘me permito informar que tanto el Doctor Edgardo Villamil Portilla como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA que llevó a rechazar de plano la recusación y que se apartan del propósito de la figura de adición de providencias.

Así las cosas, el trasfondo del planteamiento sustento de la solicitud que se analiza, no cuestiona la omisión de resolver un extremo del litigio, sino lo que busca reenviar a la controversia del tema juzgado, pretendiendo la modificación o revocación de la decisión, desde su estructura sustantiva o de fondo, finalidad que resulta ajena e improcedente con la adición de providencias. En consecuencia, la solicitud de marras será denegada.

3. La solicitud de nulidad procesal por falta de competencia Como se indicó consideraciones atrás, previamente a adoptar la decisión que corresponda en este punto, se impone correr el traslado de ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, en cumplimiento de lo normado en el artículo 134 inciso 4 del CGP, que a la letra consagra “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado”.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto de 16 de diciembre de 2021, presentada a través de apoderado judicial de las señoras Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París, en su condición de demandantes.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 129 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. CÓRRASE TRASLADO de la solicitud de nulidad procesal, presentada por las mismas demandantes (art. 134 inciso 2 del CGP). Cumplido, el Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil recientemente se han desempeñado como docentes en nuestro programa de Maestría en Justicia y Tutela de los Derechos con Énfasis en Derecho Procesal. Específicamente en [dicho programa] promoción 2021-2022, el Doctor Villamil Portilla, dictó la materia RECURSOS EXTRAORDINARIOS: CASACIÓN los días 7, 8 y 28 de julio de 2021. (…) por su parte, el Doctor Pedro Pablo Vanegas dictó la materia PROCEDIMIENTOS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS II. ACCIÓN ELECTORAL los días 5 y 6 de noviembre de 2021, en forma presencial.”; “En todo caso, no contamos con registro alguno que dé cuenta que los Doctores Edgardo Villamil Portilla y Pedro Pablo Vanegas Gil han participado conjuntamente en eventos o clases. Se debe igual (sic) recordar que cada clase de Maestría asignada a los docentes se dicta de manera individual; pues se trata de materias distintas…”. 9 “No son susceptibles de recursos ordinarios, las siguientes providencias: (…) 12. Las que nieguen la adición… de autos…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA vuelva a este Despacho para decidir lo que en derecho corresponda respecto a esta petición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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