CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220302-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220302-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00
Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS
Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO
PARÍS
Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decide solicitud de nulidad procesal por incompetencia funcional. Núcleo de la decisión.
AUTO En atención al informe secretarial de paso al Despacho de 28 de febrero de 2022, se procede a decidir la solicitud de nulidad procesal, presentada por la parte demandante, frente al auto de 16 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. El auto objeto de las solicitudes que se analizan El Despacho mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, rechazó de plano por improcedente la recusación por la causal 141-1 del CGP1, presentada por la parte actora contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, comoquiera que guardó silencio sin manifestar el impedimento y desplegó conductas
procesales activas dentro del vocativo de la referencia, circunstancias fácticas que permitieron dar por acreditados los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 142 del CGP2, que dispone en esas condiciones la imposibilidad de recusar al juez. 1 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. 2 “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 1.2. La solicitud de nulidad procesal Las demandantes, mediante escrito presentado el 18 de enero de 20213, acusaron la nulidad procesal por falta de competencia del magistrado ponente para proferir el auto de 16 de diciembre de 2022, por cuanto contiene un pronunciamiento de fondo que debió abordarse por la Sala, atinente a que la
concurrencia en la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, decisión que implicaba que fuera proferida por el cuerpo colegiado. 1.3. Trámite de la solicitud El Despacho en auto de 17 de febrero de 2022 ordenó correr el traslado de la solicitud, conforme la previsión del inciso 4 del artículo 134 del CGP. Esta decisión fue notificada al día siguiente y el traslado se surtió entre el 23 y 25 de febrero de 2022. La parte accionada presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la solicitud, con fundamento en los siguientes planteamientos: 1.3.1. Para descartar la prosperidad de la solicitud señaló que la falta de competencia se predica procesalmente en lo que atañe a las decisiones judiciales del “decisum” y no de las motivaciones o consideraciones que se realizan, por cuanto incluso en estas últimas se integran la ratio decidendi (reglas o subreglas determinantes en el sentido de la decisión) y el obiter dictum “lo que se dice de paso” y que no se relaciona en forma directa con el decisum. 1.3.2. Indicó que el aparte al que alude la actora como generador del hecho constitutivo de nulidad procesal es un obiter dictum, por cuanto no fue este el fundamento del rechazo de la recusación sino la extemporaneidad de la solicitud.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la petición de nulidad procesal, con respecto a las decisiones que profiere, de acuerdo con lo normado en los
artículo 134 del CGP, en armonía con el numeral 3 del artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3 Valga aclarar que el proceso retornó al Magistrado Álvarez Parra con paso al Despacho de 11 de febrero de 2022, correspondiendo primero decidir sobre la petición de adición al auto, como reposa en providencia de 17 de febrero siguiente, en la que, entre otras decisiones se ordenó correr el traslado de la nulidad procesal que se analiza en este momento. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2.2. Marco normativo y finalidad de las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso5.
En materia contenciosa electoral, el artículo 2846 del CPACA preceptúa que las
nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar
nulidad sin ley que expresamente la establezca7. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad que se exige de las causales de nulidad “evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”8. Alineada con esta jurisprudencia, y con base en las disposiciones que regulan este instituto, la Sala Electoral9 ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan haberse presentado durante su trámite. Así mismo, se ha destacado que el artículo 136 del Código General del Proceso advierte sobre el saneamiento de las nulidades procesales cuando quiera que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas. Sobre las premisas conceptuales expuestas, procederá el Despacho a estudiar los argumentos planteados por la parte actora, para sustentar la petición de nulidad procesal en el sub judice. 2.3. La petición de nulidad en el caso concreto Como se precisó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la parte demandante considera que el auto de 16 de diciembre de 2021 está viciado de nulidad por incompetencia funcional, en la medida en que se indicó en el último de sus considerandos lo siguiente: 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad.
73001310300120090000101 (SC-0042019) 8 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-202000076-00 (Acumulado con 2020-00075), MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA “Finalmente, más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llama la atención, que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra.”.
Este aparte es considerado por la parte actora, conforme a la literalidad de su
solicitud “un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de debate, es decir, no es solo un rechazo de forma sino que existe contenido de orden material que por disposición legal artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de la SALA PLURAL10”. En primer término, el Despacho precisa que la censura de nulidad procesal se dirige a atacar exclusivamente, una consideración que no tuvo incidencia en la resolución del rechazo de plano ni tiene la virtualidad de modificarla, comoquiera que, presente o no, no demerita el fundamento principal y único de la ratio decidendi del auto adoptado ni el sentido de la decisión proferida. Por ello, cuando la consideración no hace parte del núcleo de la decisión, que se reitera, tuvo su punto nodal en las circunstancias probadas de la conducta procesal de la parte recusante y que encuadró en el supuesto fáctico del inciso 2 del artículo 142 del CGP, no resulta de recibo la petición que se analiza. En segundo término, si la decisión tuvo fundamento normativo en el artículo antes mencionado, luego se verificó frente al caso concreto que fácticamente estuviera demostrado el desenvolvimiento de las conductas procesales de la parte recusante, generadora de la consecuencia que el mismo legislador en forma clara y contundente previó, se imponía el rechazo de plano de la manifestación de recusación, competencia que recae en el ponente, como en efecto se lee y se explicó en el auto de 16 de diciembre de 2021. 10 “En cuanto a la orden de conformar SALA PLURAL la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, la prescribe en los siguientes términos so pena de nulidad:
‘ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión’”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el escrito de la parte actora) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA En consecuencia, si la mención que se hiciera en el aparte pretranscrito, a título ilustrativo y de simple llamado, es ajena a la decisión de rechazo y no incide en ella, mal puede aceptarse como factor que altere la competencia funcional del despacho, comoquiera que la recusación quedó procesalmente en un estadio primigenio, en los supuestos de procedibilidad, obstaculizando asumir el asunto de fondo, que sí es la materia sobre la que tiene competencia la Sala colegiada.
En tales condiciones, no se configura la causal de nulidad por incompetencia funcional para proferir la decisión de 16 de diciembre de 2021, toda vez que,
según se constató, la decisión de rechazo de plano tuvo como fundamento único y determinante el encuadramiento en la norma procesal precitada, que prevé la consecuencia que se adoptó y, por ende, se ajustó a las reglas competenciales que gobiernan la materia. Por lo tanto, se negará la petición de nulidad procesal formulada por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al Despacho del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para que se continúe con el proceso.
TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6