CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220318-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220318-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandada: Hilda González Neira
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandante: Edilma Maldonado París y otra Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Temas: Recusación reiterativa.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2022, el coadyuvante de la parte demandante, Carlos Alberto Jaramillo Calero, recusó al suscrito magistrado con base en lo siguiente: • El 9 de diciembre de 2021, la Universidad Externado de Colombia certificó que “… el Doctor Edgardo Villamil Portilla como el Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil recientemente se han desempeñado como docentes en nuestros programas de Maestría en Justicia y Tutela de los Derechos con Énfasis en Derecho Procesal. Específicamente, en la Maestría en Justicia y Tutela de los Derechos con Énfasis en Derecho Procesal promoción 2021-2022, el Doctor Villamil dictó la materia RECURSOS EXTRAORDINARIOS: CASACIÓN los días 7, 8 y 28 de julio de 2021. (...) por su parte, el Doctor Pedro Pablo Vanegas dictó la
materia PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS II: ACCIÓN ELECTORAL los días 5 y 6 de noviembre de 2021, de forma presencial. PREVALENCIA SUSTANCIAL SOBRE FORMAL”. • El 3 de diciembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó que “… actualmente el doctor Edgardo Villamil Portilla, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.143.423 y portador de la tarjeta profesional n.° 13.747 del Consejo Superior de la Judicatura, fue elegido conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión de 22 de abril de 2015 y rectificado en sesión del 23 de febrero de 2017, cargo que desempeña actualmente”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandada: Hilda González Neira • El señor Edgardo Villamil Portilla fue magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de agosto de 2003 al 20 de agosto de 2011. • La demanda se fundamenta en la presunta indignidad de la accionada para ser elegida en esa alta corporación por el supuesto beneficio a dicho profesional del derecho, cuando ella era magistrada de Tribunal y aquel era litigante. • “Es claro entonces que la prueba documental de orden sobreviniente – diciembre de 2021expedida por la Universidad Externado de Colombia, testifica de manera plena que entre el abogado EDGARDO VILLAMIL
PORTILLA – destinatario de la conducta judicial inhabilitante de la accionada calificada – vía de hecho -, y el hoy consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL, existe un vínculo simultáneo y actual de orden laboral con la mismo empleador, y de amistad surgida del escenario académicos conforme lo reseñó el doctor Ramiro Bejarano Guzmán…”. (Sic). • Tales hechos “materializan en forma objetiva el supuesto normativo: Interés directo o indirecto en el proceso”, consagrado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”. Del mismo modo, solicita que las aludidas certificaciones sean tenidas como soporte de la recusación, junto con los demás documentos aportados por la parte accionante en relación con el tema. Al respecto, advierte el Despacho que, el 24 de noviembre de 20211, las demandantes recusaron al suscrito magistrado con sustento en que: • La nómina docente anunciada por la Universidad Externado de Colombia evidencia “… la existencia de: a) vínculos laborales simultáneos con la Universidad, b) afectivos y actuales de amistad surgidos con ocasión de compartir escenarios académicos entre el hoy Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL, y el doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, no sólo ex miembro de la Corporación judicial hoy demandada sino destinatario del actuar irregular calificada como – vía de hecho - causal subjetiva – de la demanda de nulidad electoral – en trámite contra la accionada HILDA GONZALEZ NEIRA”. • Tal circunstancia “…materializa en forma objetiva el supuesto normativo:
Interés directo o indirecto en el proceso”, consagrado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso…” 1 Índice 83 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandada: Hilda González Neira Como se observa, se trata del mismo asunto. Hay una indudable identidad entre el escrito presentado por las accionantes y el que ahora promueve el tercero coadyuvante.
Ahora bien, la recusación elevada por las actoras tuvo el siguiente trámite: • Con escrito del 26 de noviembre de 20212, dirigido al siguiente magistrado en turno – el doctor Luís Alberto Álvarez Parra, el suscrito consejero se opuso a dicha solicitud argumentando, en síntesis, la extemporaneidad del pedido, su ausencia de carga argumentativa, el hecho de que la sola convergencia laboral o académica no constituye la causal alegada, que el señor Villamil Portilla no es parte en el proceso de la referencia, que el sustanciador de este proceso no tiene interés alguno en sus resultas, que tampoco conoce o tiene relación con el mencionado profesional del derecho y que no se configura alguna otra de las causales taxativas de impedimento y recusación. • En auto de 16 de diciembre de 20213, el consejero Álvarez Parra rechazó de plano la recusación por considerarla extemporánea, luego de explicar que la parte actora desplegó diversas actuaciones antes de proponerla.
- Además, llamó la atención sobre que “la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra”. • Con sendos escritos del 19 de enero de 2022, las demandantes solicitaron adición4 y propusieron incidente de nulidad procesal5 en relación con el mencionado auto. La primera, basada en que, debían valorarse como prueba sobreviniente la certificación emitida por la Universidad Externado de Colombia –a la que ahora hace alusión el coadyuvante–; el segundo, en que las menciones finales de la providencia impugnada constituyen un pronunciamiento de fondo que correspondía a una sala plural. 2 Índice 84 de Samai. 3 Índice 88 de Samai. 4 Índice 98 de Samai. 5 Índice 97 de Samai.
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Demandada: Hilda González Neira • Con auto de 17 de febrero de 20226, el magistrado Álvarez Parra negó la solicitud de adición, por considerar que lo pretendido era reabrir el debate sobre la extemporaneidad de la recusación. Aunado a que “el supuesto desconocimiento y la constancia expedida por la universidad externado el 9 de diciembre de 2021, con el que se pretende atacar el auto de 16 de diciembre de 2021, lo que busca es ser elemento distractor, para evitar la decisión de rechazo de plano de la recusación y que no accede a separar del conocimiento al magistrado Vanegas Gil”. A su turno, en providencia de 2 de marzo de 20227, rechazó la pretendida nulidad procesal, luego de explicar que el núcleo de la decisión impugnada fue la extemporaneidad de la recusación, y que la mención que se hizo frente a la inexistencia de la causal alegada en el caso concreto fue a título ilustrativo y de simple llamado.
Para este Despacho, salta a la vista que, nuevamente, ahora por iniciativa de un tercero coadyuvante, se pretende abrir la discusión sobre la presunta falta de objetividad del conductor del presente medio de control de nulidad electoral, derivada de una supuesta relación con el señor Edgardo Villamil Portilla; asunto que ya fue conocido, abordado y debidamente dilucidado por el siguiente magistrado en turno de esta Sección, según se relató, no solo desde la óptica de la oportunidad de la recusación, sino también desde el plano de la revelación de certificaciones que se ofrecen bajo el rótulo de sobrevinientes.
La reiteración de tal solicitud por medio del escrito que presenta el tercero coadyuvante, Carlos Alberto Jaramillo Calero, se erige en un remedio inaceptable que trunca la celeridad con la que debe evacuarse el proceso de nulidad electoral, que cuenta con un plazo constitucional de 6 meses - tratándose de asuntos de única instancia-, como el que se examina, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 264 de la Constitución. Así mismo, se observa que el coadyuvante, con su petición, excede el límite de postulación conferida por el ordenamiento, pues si bien el contencioso electoral permite la participación de terceros, lo cierto es que, a la luz del artículo 71 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, los terceros pueden efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Y es incuestionable que, a este punto del proceso, no existe un segundo escrito de recusación proveniente de las demandantes que pueda ser apoyado por el señor Jaramillo Calero. Para el Despacho, la solicitud del tercero se traduce en una petición impertinente, que a la luz del artículo 295 del CPACA, debe ser considerada como una forma de 6 Índice 113 de Samai. 7 Índice 120 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandada: Hilda González Neira dilatar el proceso, la cual, a ojos del legislador, amerita ser sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ahora, el Despacho no pasa por alto que el artículo 145 del CGP contempla que el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. No obstante, está disposición no puede ser leída fuera del contexto en el que se inscribe el medio de control de nulidad electoral, así como la función jurisdiccional misma. Ciertamente, existe un derecho inalienable a que los juicios se sigan por un juez imparcial y, desde luego, para ello se ha dispuesto toda una serie de herramientas e instrumentos, sometidos a un orden jurídico que pondera las garantías judiciales con el uso racional de la administración de justicia y los límites al abuso de los derechos y prerrogativas concedidas a quienes acuden a ella. Por la misma razón, un adecuado equilibro procesal conduce a la reivindicación de los deberes del juez, contemplados en el artículo 42 del CGP, ente los que se destacan, de un lado, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal y, del otro, prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el
proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Por tanto, ante la reiteración de una recusación por parte de un tercero coadyuvante, que duplica en contenido, argumentos y pruebas otra abordada previamente por el magistrado en turno y que, además, excede el límite de postulación reservado a la parte a la que ayuda, no queda otro remedio que evitar el entorpecimiento abusivo del proceso, y aplicar las consecuencias previstas de forma expresa en el artículo 295 del CPACA para el contencioso electoral, pues no de otra forma se puede satisfacer la máxima conforme a la cual los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, en cuya aplicación e interpretación (…) deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. Bajo ese entendido, el Despacho rechazará el trámite de recusación pretendido por el coadyuvante de la parte demandante, Carlos Alberto Jaramillo Calero, en el escrito radicado el 11 de marzo de 2022. Igualmente, aun cuando lo pertinente sería la imposición de la multa estipulada en el CPACA, entendiendo que se trata de una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de que se requiera abogado o conocimientos jurídicos especializados, el Despacho, por esta única vez, prescindirá de dicha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandada: Hilda González Neira sanción ante una petición impertinente, bajo la prevención al solicitante y a todos los demás sujetos procesales, de que, en lo sucesivo se abstengan de elevar escritos de tales características.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el trámite de recusación pretendido por el coadyuvante de la parte demandante, Carlos Alberto Jaramillo Calero, en el escrito radicado el 11 de marzo de 2022, por tratarse de una petición impertinente en los términos del artículo 295 del CPACA y demás normas concordantes.
SEGUNDO: PRESCINDIR, por esta única vez, de la multa señalada en el artículo 295 del CPACA para el caso de las peticiones impertinentes, bajo la prevención, al solicitante y a todos los demás sujetos procesales, de que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar escritos con tal connotación, acorde con lo explicado en el presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co