CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220421-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220421-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00
Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO
PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decisión de recurso de súplica contra denegatoria de pruebas.
Prueba innecesaria. Límites a la oportunidad probatoria en etapa de excepciones. AUTO Con paso al despacho de 30 de marzo de 2022, se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto de 26 de octubre de 20211, interpuesto por las señoras Mariela y Edilma Maldonado París, en su condición de parte actora, respecto a la denegatoria de la práctica de unas pruebas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las señoras Maldonado París, presentaron demanda el 27 de mayo de 2021 contra el acto de elección de la Dra. Hilda González Neira, como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia y la confirmación de ésta,
contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y el acta de 4 de marzo siguiente de la Sala Plena de dicha Corporación. 1.2. Por auto de 5 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada2 mediante memorial de 13 de agosto siguiente, dando lugar a su admisión, mediante providencia de 1 de septiembre de 2021. 1 Providencia por medio de la cual el magistrado Vanegas Gil anunció que se dictaría sentencia anticipada y procedió a impartir las decisiones respectivas, previstas en el artículo 182A del CPACA. 2 Con el escrito de subsanación anexó unas pruebas documentales que el despacho ponente decretó e incorporó al proceso y solicitó se oficiara por otras 4 (acuerdo contentivo de la lista de elegibles, acto de confirmación, antecedentes administrativos del acto de elección y expediente 11001023000020210014400) que fueron denegadas y, que ahora son objeto de la súplica que conoce la Sala en esta oportunidad. Literalidad de la solicitud probatoria en nota al pie 12 de este proveído). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 1.3. Continuando con el trámite procesal respectivo, los demás sujetos procesales descorrieron el traslado de la demanda, entre ellos, el Consejo
Superior de la Judicatura, quien propuso la excepción previa de inepta demanda al considerar que el propósito de la parte actora, dentro del vocativo de nulidad electoral, es cuestionar la elección a partir de reproches a decisiones judiciales adoptadas por la accionada en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión, que no puede ser debatido a través de este específico medio de control. 1.4. Durante el traslado de la excepción previa antes referida, el 15 de octubre de 2021, la parte actora presentó escrito en el que recabó los planteamientos fácticos y jurídicos que soportan la demanda e indicó que las actuaciones judiciales de la accionada en la jurisdicción ordinaria, dentro de un proceso ejecutivo en el que fungieron como sujeto procesal, pretenden probar la falta de calidades y méritos para ser elegida magistrada en la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el hecho de que el abogado Edgardo Villamil Portilla, apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo, fuera superior funcional como Magistrado de la Corte Suprema, para la época en que la accionada se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, evidencian la existencia de hechos constitutivos de impedimento y de conflicto de interés, generándose así una supuesta inhabilidad en la demandada, que le impedía ser elegida como magistrada de la alta Corporación. Además, adosaron con dicho escrito, los siguientes documentos, señalando lo siguiente: “Solicitamos tener por incorporados los siguientes elementos probatorios:
Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el período constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, (sic), sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla, sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva del impedimento. Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrado del tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden N° 0001-2012. Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira.
Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. HACE CONSTAR ‘Que la anterior copia en tres (3) folios (6,7,8) son igual a sus ORIGINALES por lo tanto son AUTÉNTICA (sic), que hacen parte del proceso EJECUTIVO SINGULAR N° 11001.31.03.039.201600171.01 de EDILMA MALDONADO PARÍS contra HERNÁN GUZMÁN URUEÑA, al conocimiento de la Magistrada HILDA
GONZÁLEZ NEIRA.
La presente certificación se expide conforme lo prevé el artículo 114 del Código General del Proceso a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018)…’. Copia simple de la hoja contentiva de endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París, anexa al citado pagaré e incorporada al proceso ejecutivo de marras, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse. Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018
suscrita por Hilda González Neira en calidad de Magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla ahora como abogado litigante.”. 1.5. Posteriormente, por auto de 26 de octubre de 2021 –providencia suplicadael ponente, entre otras decisiones, se pronunció sobre las pruebas con el propósito de dar viabilidad al proferimiento de la figura de la sentencia anticipada, siendo el punto focal del recurso de súplica, la negativa de la práctica de unos medios de convicción, tema que ocupa la atención de la Sala.
2. La providencia recurrida Como se indicó con antelación, mediante la providencia mencionada, el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones:
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura3.
SEGUNDO.- TENER COMO PRUEBAS las allegadas con la demanda, con el escrito de subsanación y con sus contestaciones, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en el capítulo 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, de acuerdo con lo
expuesto en el presente auto. CUARTO.- FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Ejecutoriado este auto, de acuerdo con el artículo 110 del CGP, CORRER TRASLADO DE LAS PRUEBAS allegadas al proceso por el término de tres (3) días. SEXTO.- Vencido el plazo del numeral anterior, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá, si a bien lo tiene, presentar el respectivo concepto. SÉPTIMO.- RECONOCER al señor Carlos Alberto Jaramillo Calero como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. OCTAVO.- RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Julio Alexander Mora Mayorga, Claudia Viviana Muñetón Londoño y Daniel Enrique Mora Vergara para actuar como apoderados de la demandada Hilda González Neira, en los términos del poder otorgado y bajo la prevención que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. NOVENO.- Vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA.”. (Subrayas fuera de texto). De manera específica, frente a la denegatoria de algunos medios de prueba, el magistrado instructor indicó en el capítulo 4.2 titulado “Análisis probatorio”, que
conforme al artículo 212 del CPACA, para que la probanza pueda ser 3 La razón de la denegatoria de la excepción previa, se apoyó en que desde el punto de vista formal o de la estructura argumentativa, la demanda y su subsanación cumplían con las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que se identificaron las normas transgredidas y se explicó el concepto de la violación, aunado a que las censuras resultaban comprensibles, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, independientemente de que los cuestionamientos directos a las providencias dictadas por fuera del marco del contencioso electoral, tengan o no vocación de prosperidad, cuestión, que indicó el despacho ponente, no corresponde sea ventilada en esa etapa procesal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA apreciada, es indispensable que se haya solicitado, practicado e incorporado oportunamente al proceso. Así mismo, señaló que, según el artículo 173 del CGP, en la providencia en que se resuelvan las solicitudes de pruebas, el juez debe pronunciarse sobre la admisión de estas y abstenerse de ordenar la práctica de aquellas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo que se acredite
sumariamente que la petición no fue atendida (apartados 59, 60 y 64 de la parte considerativa). Con fundamento en ello, ordenó tener como medios de convicción los documentos que la parte actora allegó con la demanda inicial y su escrito de subsanación y negar por innecesarias algunas otras documentales solicitadas en este último, comoquiera que ya reposaban en el expediente. De otro lado, planteó que al descorrer el traslado de la excepción previa de inepta demanda, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora adjuntó varios documentos que se relacionaron anteriormente (1.4), diciendo al respecto, lo siguiente: “66. El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por las demandantes enlistados –supratienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas. De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de excepciones previas”. (Subrayas de la Sala).
3. El recurso La parte actora, mediante escrito de 3 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, súplica, contra el auto de 26 de octubre de
2021, mediante el cual, se tomaron las decisiones ya descritas, pero únicamente en relación con la denegatoria de las pruebas, con alusión expresa a: 1) el no decreto de las pruebas adjuntadas con la subsanación de la demanda y 2) la limitación del valor probatorio de los documentos allegados con el traslado del medio de defensa, únicamente en lo que respecta a la discusión de la excepción previa de inepta demanda. Lo primero, por considerar que las cuatro (4) pruebas documentales solicitadas en la subsanación, denegadas por innecesarias, no reposan en el expediente, como lo afirmó el auto suplicado, en tanto, no fueron incorporadas a los antecedentes administrativos, exigencia prevista en el parágrafo 1° del artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 175 del CPACA que impone a la entidad demandada, allegarlos con la contestación de la demanda.
Lo segundo, en razón a que en el auto impugnado se expuso que la parte actora utilizó el artículo 212 del CPACA para corregir las falencias probatorias fuera del término legal, en desmedro del equilibrio procesal y, en consecuencia, limitó los medios de convicción al debate relacionado con la excepción de inepta demanda. Así, considera que la etapa de excepciones es una
oportunidad prevista en la ley procesal y no existe norma prohibitiva para anexar pruebas con mérito para todo el proceso. Agregó, que el auto impugnado afirmó la existencia de una prohibición en el artículo 101 del CGP que no se observa en el contenido de este dispositivo. En este orden afirmó: “(…) el citado auto está totalmente ausente de respaldo argumentativo y legal, no así la actuación de la parte actora – incorporación de documentos públicos en la etapa de respuesta a excepciones previas -, pues el derecho a la prueba es fundamental en la medida en que es inherente a la persona y tiene además diversos mecanismos de refuerzo propios de los derechos fundamentales. El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguidos. Se trata de un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria”. Con fundamento en lo anterior solicitó (i) revocar la negativa del numeral tercero que deniega el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda y, en su lugar, se requiera a la Corte Suprema de Justicia y a la parte demandada, para que remitan los documentos soporte de la actuación irregular, que sustenta la solicitud de declaratoria de nulidad electoral y (ii) revocar la consideración de que los elementos probatorios aportados por las demandantes tienen valor únicamente en la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. El trámite 4.1. El auto de 26 de octubre de 2021 fue notificado el día 27 siguiente.
4.2. El recurso de reposición y, en subsidio, súplica fueron presentados el 3 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 4.2. El traslado de la impugnación, a la contraparte, se surtió los días 8 y 9 de noviembre de 2021. Fue descorrido por la parte demandada y por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.1. La accionada, a través de apoderado judicial y en forma oportuna, se opuso a la prosperidad de los recursos de reposición y de súplica subsidiaria, con fundamento en que el procedimiento especial de la nulidad electoral tiene una naturaleza especial preclusiva, con términos más cortos que aquellos que son propios del trámite ordinario, en atención a la celeridad que lo caracteriza y que conlleva a que la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción sea estricta. Indicó que la carga de la prueba recae en las partes interesadas y, en armonía con el artículo 173 del CPACA, aquella debe solicitarse, practicarse a incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. Así las cosas, arguyó que conforme al artículo 212 del CPACA, el legislador determinó que para aportar o pedir la probanza, en primera instancia,
el actor debe hacerlo en la demanda inicial, la reforma y la reconvención y en la contestación de cada una de estas. Además, en las excepciones y en la oposición respectiva; en los incidentes y respuesta, pero solo frente a las circunstancias a la cuestión planteada. En el sub lite, resulta que los documentos que la parte actora aportó, al descorrer el traslado de la excepción, no resultaban de recibo, habida cuenta que superaban la excepción formulada y aperturaba todo el debate probatorio del proceso, razón por la cual, la demandante no podía ampliar su oportunidad, que ya se había surtido con la demanda y su subsanación o su reforma. Tampoco encontró de recibo el recurso respecto de la denegatoria de la solicitud de pruebas del escrito de subsanación, por cuanto ya constaban en el expediente. Con fundamento en lo anterior solicitó confirmar el auto de 26 de octubre de 2021. 4.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial de oposición, indicando que los reproches endilgados por la parte actora obedecen a la negatoria de pruebas aportadas con el escrito con el que dio respuesta a las excepciones previas y respecto a las solicitadas en la demanda sobre antecedentes administrativos requeridos a la Corte Suprema de Justicia y a la demandada González Neira, aspectos que considera no lo vinculan e indicó que aportó las pruebas referenciadas en el escrito de contestación, las cuales fueron decretadas por el magistrado instructor, por lo que indicó estar conforme con la decisión que pidió fuera confirmada. 4.3. Por auto de 13 de enero de 2022, el despacho del ponente resolvió, entre
otras decisiones, no reponer el auto de 26 de octubre de 2021 en cuanto a la denegatoria de las pruebas y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra dicha providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 4.4. El proceso luego de cursar el trámite correspondiente, incluidas las distintas decisiones proferidas, ante la copiosa presentación de solicitudes por parte de los sujetos procesales, ingresó al despacho del Magistrado Álvarez Parra con informe secretarial de 30 de marzo de 2022, para la adopción de la decisión frente al recurso de súplica de marras.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1254 y 246 numeral 25 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedencia Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso de súplica en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber: i) si se interpuso y sustentó dentro
de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) si se dirigió contra una providencia susceptible de este recurso. 2.2.1. Al respecto, se encuentra que el auto recurrido fue notificado el 27 de octubre de 20216, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 28 y 29 de octubre del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20117, por lo que, los dos 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 5 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 202> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
(…)
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 65 y 66. 7 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Mod. art. 52 Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 3 de noviembre de 2021 y comoquiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico ese último día del plazo procesal, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.2.2. En segundo lugar, se advierte que el recurso de súplica se dirige contra de la decisión de 26 de octubre de 2021, a través de la cual, el magistrado ponente negó algunas pruebas y limitó las pruebas adosadas con el escrito de traslado, al campo exclusivo de la excepción previa de inepta demanda, para dar interpretación útil al recurso incoado, es que se considera que la decisión suplicada es susceptible de dicho recurso al tenor del artículo 246.2 en armonía con el artículo 243 numeral 7 del CPACA, en tanto disponen que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, como “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2.3. Las oportunidades probatorias Previo a abordar el caso concreto, la Sala considera pertinente indicar que en materia contencioso administrativa, el régimen probatorio se caracteriza por ser
un régimen mixto, comoquiera que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en lo no regulado en el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, lo cual resulta armónico con los contenidos de los artículos 296 y 306 ejusdem. Dentro de las normas de aplicación específica en el contencioso administrativo, tenemos que el artículo 212, del CPACA, dispone: “Art. 212.- Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
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Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Mod. art. 53 Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo.- Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Conforme a la norma pretranscrita, se diría que, en principio, no hay discusión sobre la oportunidad y alcance del acervo probatorio que se contiene con las
postulaciones mayúsculas, tales como la demanda y su reforma, la contestación a ambas y la demanda de reconvención y su respuesta, al tratarse de los actos procesales principales que acontecen en casi toda clase de procesos. Tampoco parecería tener mayor dificultad lo atinente a los incidentes y su respuesta, pues, el legislador señaló que, en este caso, el campo probatorio “queda circunscrito a la cuestión planteada”, es decir, al tema incidental objeto de trámite. La inquietud se presenta entonces frente a la oportunidad y el alcance de la actividad probatoria que se prevé para las excepciones y la oposición a éstas, por lo que resulta necesario tener en cuenta que, dentro de la tipología de las excepciones, existen tres clases: previas, mixtas y de mérito8. 8 (i) excepciones previas o dilatorias, son aquellas que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, se tiene como tales las que buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que si bien tienen naturaleza de excepción previa sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA La Ley 2080 de 2021, reformó el trámite de las excepciones previas y mixtas, dado que en el texto original del CPACA, éstas debían decidirse únicamente y exclusivamente en la audiencia inicial (Art. 180.6). Sin embargo, conforme al artículo 175 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, las defensas exceptivas previas ahora se resuelven antes de aquella, con lo cual se avanzó en la celeridad y eficacia del proceso. Solo cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez las decreta en el auto que cita a la audiencia inicial y en el curso de esta las practicará. En este orden, según lo dispone el legislador procesal, allí mismo, resolverá las excepciones dilatorias que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (Art. 175, parágrafo 2º).
Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 212 de la Ley 1437 de 2011, que establece las oportunidades procesales para aportar y solicitar la práctica de pruebas y 175 parágrafo 2º, que remite al Código General del Proceso el trámite de las excepciones previas, permite colegir que las pruebas que se acompañen con la formulación de las defensas y su oposición acceden al tema que se pretende discutir con ellas, pues no podría entenderse que tratándose, por ejemplo, de la inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (artículo 100 numeral 5 CGP), se
aceptaran e ingresaran al proceso pruebas con apertura total sobre el derecho o la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Es claro entonces, que las oportunidades probatorias frente al derecho sustancial debatido se ubican en las postulaciones medulares o mayúsculas de un proceso, esto es, demanda y contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, comoquiera que en materia de excepciones y del traslado de éstas, el tema objeto de prueba se circunscribe a la excepción propuesta, sin que se reabra nuevamente, la oportunidad probatoria plena para todo el objeto litigioso fren
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