CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220511-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220511-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Resuelve recurso de reposición
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de reposición instaurado por Edilma y Mariela Maldonado París contra el auto del 13 de enero de 20221, en el que se tomaron las siguientes decisiones: i) rechazar la nulidad procesal propuesta por la parte demandante en escrito de 3 de noviembre de 2021, en cuanto a la causal de violación al debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes; ii) negar la nulidad procesal, en cuanto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta pretermisión de una instancia procesal; iii) no reponer el auto de 26 de
octubre de 20212, respecto de las pruebas denegadas a la parte demandante y conceder en el efecto devolutivo el recurso de súplica interpuesto y, iv) finalmente, rechazar la incorporación al expediente del CD allegado el 26 de octubre de 2021 por la demandante Mariela Maldonado París.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3
1. El 26 de mayo de 20214, Edilma y Mariela Maldonado París solicitan la nulidad del acto de nombramiento de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1 Índice 93 Samai. 2 Índice 63 Samai, auto por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron excepciones, se negaron unas pruebas y se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas y para alegar de conclusión. 3 Índice 3 Samai. 4 Índice 43 Samai. Subsanada el 13 de agosto de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
2. Las demandantes invocan como causales de nulidad las establecidas en el artículo 137, porque el acto se expidió con infracción de las normas en que deberían
fundarse y cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, del numeral quinto del artículo 275, ambas, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
2. Fundamentos fácticos
3. Afirman las demandantes, que cuando la demandada fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia. Lo anterior, al considerar que, en un proceso ejecutivo bajo su conocimiento se configuró un daño antijurídico que conllevó a la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme lo preceptúan los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, actuación que dio origen a la demanda de reparación directa, que cursa en la actualidad en el Juzgado 32 Administrativo del
Circuito de Bogotá5.
4. Indican que, al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa se encontraba pendiente de nueva fecha para la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
5. Señalan que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, reguló el acceso a los cargos de la Rama Judicial a través del concurso de méritos, procedimiento en el que se valoran, entre otros, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes, trámite en el que no se detalló la conducta de la elegida en el curso
de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el cual bajo la misma cuerda argumentativa, desconoce lo reseñado en el artículo 232 Superior, del que destacaron que para ser magistrado, es requisito haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado.
3. Trámite en única instancia
3.1. Admisión6
6. El 5 de agosto del 20217, este Despacho dispuso la inadmisión del medio de control, considerando que este no cumplía con los requisitos formales determinados 5 Hicieron referencia al medio de control radicado el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el No. de proceso 11001-33-36-032-2019-00228-00. 6 Índice 45 Samai. M. P. Rocío Araújo Oñate (E). 7 Se precisa que mediante auto del 15 de junio del corriente año (índice 15 Samai), la demanda fue rechazada por considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, mediante providencia del 8 de julio siguiente, la Sala de la Sección dispuso revocar el auto anterior, al advertirse que no se había surtido la respectiva publicación, lo que implicaba la inexistencia del extremo temporal inicial para computar el término de caducidad. El auto que inadmitió véase en
Índice 38 Samai. M. P. Rocío Araújo Oñate (E). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 en la ley, por lo que se solicitó a la parte demandante su subsanación. Y el 13 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos, las demandantes presentaron el respectivo escrito de subsanación. Finalmente, el 1º de septiembre de 2021, el Despacho admite la demanda, por lo que ordenó notificar a Hilda González Neira
(demandada); al presidente de la Corte Suprema de Justicia8; al presidente del Consejo Superior de la Judicatura9; al Ministerio Público; comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica e informar a la comunidad de la existencia del proceso. 3.2. Coadyuvancia10
7. El señor Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. En tal sentido, manifiesta que la accionada, siendo magistrada de Tribunal, con decisión de segunda instancia de 18 de enero de 2018 –de la que no fue ponente–, violó sus derechos fundamentales11 y prevaricó en el marco del proceso reivindicatorio 11001-31-03-037-2015-00461-01 adelantado en su contra por Alianza Fiduciaria S.A., del cual hizo un recuento en el que indicó las irregularidades en las que presuntamente se incurrió.
8. Aseguró que los comportamientos de la demandada son gravísimos para
mantenerla como magistrada titular de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
9. Con base en dicho relato solicitó, a título principal; i) la nulidad del acto de elección censurado, ii) la suspensión provisional de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio de su interés, iii) la suspensión de la ejecución de dicha providencia; y subsidiariamente, iv) que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá o al juzgado de primera instancia, en ese negocio jurídico, ejercer el control de legalidad e integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva. Del mismo modo, requiere v) la suspensión de la respectiva diligencia de entrega del inmueble en el que habita con sus hijos. Y así mismo, vi) que se vincule a la señora González Neira y a la Alianza Fiduciaria al proceso por tener interés.
3.3. Contestaciones 3.3.1. Corte Suprema de Justicia12
10. Sostuvo que en la demanda no se cuestiona actuación alguna de la corporación y tampoco se invoca ninguna causal de nulidad consagrada en los artículos 137 y 275 del CPACA, pues simplemente si hizo alusión a una reclamación patrimonial contra la Rama Judicial por decisiones de un proceso ejecutivo. De ahí que el reparo corresponda a situaciones meramente personales de la demandada 8 Y, su conducto, a los demás magistrados que intervinieron en el acto de elección demandado. 9 Idem. 10 Índice 50 Samai. 11 Aludió, entre otros, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 12 Índice 55 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 que no le constan a esta Presidencia y que no desvirtúan la legalidad del acto de elección. Aportó los antecedentes de la actuación administrativa.
3.3.2. Demandada13
11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para empezar, sostuvo que, en el escrito de subsanación, las demandantes agregaron extemporáneamente supuestos fácticos a las censuras inicialmente presentadas, sin que ello fuera objeto de la inadmisión. Por tal razón, se abstuvo de pronunciarse al respecto, al encontrarlos por fuera de la litis.
12. Manifestó que la censura de las demandantes se sustenta en meras apreciaciones respecto de la decisión de segunda instancia adoptada, con fuerza de cosa juzgada, en el trámite del proceso ejecutivo, que, recordó, fue objeto de una decisión de tutela finalmente revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL7577-2018 de 23 de mayo de 2018 (radicado No. 79883) que negó el amparo deprecado, por no advertir la arbitrariedad en sede ordinaria.
13. Afirmó, que tales opiniones de ninguna manera conducen al pretendido impedimento moral o a falta de crédito e idoneidad para fines electorales; especialmente si se considera que la Sección no tiene atribuciones para calificar la
tesis adoptada en sede ordinaria en relación con el diligenciamiento del endoso y que las causales de nulidad electoral son de interpretación restrictiva14.
14. Descartó que una demanda de reparación directa, en un proceso en el que no se ha dictado siquiera sentencia, pudiera tener incidencia alguna en el procedimiento eleccionario que se censura; al tiempo que destaca que la ausencia de publicidad no afecta la formación o contenido del acto acusado; máxime cuando la demanda en general no desarrolla con suficiencia los cargos planteados. 3.3.3. Consejo Superior de la Judicatura15
15. Se opuso a las pretensiones y expuso que los cuestionamientos de la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de prueba. Así mismo, aclaró que no conoce de la existencia de procesos de reparación directa contra la Rama Judicial, pues su representación corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial16 y tampoco intervino en la tutela mencionada. 13 Índice 56 Samai. 14 Invocó el artículo 6 de la Constitución (excepcionalidad de las prohibiciones) y el 1º del Código Electoral (principio de capacidad) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 15 Índice 57 Samai. 16 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, LEAJ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira
Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
16. Describió el trámite constitucional17, legal18 y reglamentario19 definido para conformación de la lista de elegibles que se encuentra a su cargo, al cual aseguró haberse apegado, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico.
17. Resaltó que no es posible exigir extensivamente a un candidato circunstancias de elegibilidad más allá de las contempladas en la Constitución y la ley para el caso concreto, las cuales acreditó en su momento la demandada, sin que fuera dable a la entidad debatir o dar alcance a interpretaciones realizadas por aquella en el marco de la autonomía e independencia judicial ni a la existencia de recursos o discusiones que las controviertan.
18. Expuso que la convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con reglas de conducta aceptadas por la sociedad y es algo que correspondía evaluar al nominador. Esto, sumado a que las previsiones
del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son aplicables a la carrera judicial y no a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
19. De otra parte, rechazó que la existencia de una demanda de reparación directa sin resolver pudiera tomarse como circunstancia de inelegibilidad, salvo que así lo disponga una decisión debidamente ejecutoriada, dada la protección jurídica de la que goza el derecho de acceso a cargos públicos.
20. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues se observa que, la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral. 3.4. Traslado de la excepción previa20
21. Las accionantes insistieron en las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda, a fin de evidenciar que las actuaciones judiciales de la accionada son las que prueban su falta de calidades y méritos para ser elegida en la Corte Suprema de Justicia. Además, expusieron las razones por las que se debió validar el endoso del título valor en el proceso 2016-00171-00.
22. Destacaron que el hecho de que el señor Edgardo Villamil Portilla, apoderado del demandado en vía ejecutiva, fuera en algún momento superior funcional de la 17 Artículo 231. 18 Artículos 15 y 234 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 19 Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA17-10717 de 2017, por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 20 Índice 60 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira
Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 entonces magistrada de Tribunal, hoy demandada, revelan en el comportamiento de esta la existencia de causales de impedimento y conflictos de interés.
23. Añaden que las inhabilidades deben ser interpretadas de conformidad con los fines del Estado, en los términos de la sentencia C-373 de 2002; y que su carácter restrictivo no implica una lectura literal o exegética ni ajena a la moralidad, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado21.
24. Por último, afirman que la demanda cumple con todos los requisitos formales, y que, al no atacarse tal aspecto o la indebida acumulación de pretensiones, la excepción propuesta debe ser despachada desfavorablemente. Del mismo modo, allegan nuevos documentos que piden se incorporaran al expediente. 3.5. Trámite de sentencia anticipada22
25. El 26 de octubre de 2021, el Despacho ordenó impartir el trámite de sentencia anticipada23, con fundamento en los artículos 179 y 182A de la Ley 1437 de 2011.
Así, a partir del concepto de violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, se fijó el litigio, en los siguientes términos: «75. Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-0014400 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (i) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? 21 Invocan: CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache -Representante a la Cámara-“. Igualmente: “Sala Plena el Consejo de Estado. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo en Sentencia de Unificación del quince (150 de julio del año dos mil catorce (2014), radicación: 11001-03-28-000-2013-00006-00
(ACUMULADO 2013-0007) (IJ), Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros, Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 22 Índice 63 Samai. M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Índice 68 Samai. Las demandantes presentan solicitud de nulidad contra esta decisión. Con auto del 13 de enero de 2021, se negó la nulidad procesal, pues al ordenar el trámite de sentencia anticipada no se está pretermitiendo la instancia, como lo plantearon aquellas (índice 93 Samai). La partes actora presentó recurso de reposición contra esta última decisión, bajo el argumento que el ponente que la profirió carecía de competencia por la recusación presentada (índice 99 Samai). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
(iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum?». Énfasis del original.
26. Se negó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por
cuanto los cargos resultan comprensibles y permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus detractores, de las partes en el proceso.
27. También negó las pruebas24 solicitadas por las demandantes al subsanar la demanda, por cuanto las mismas hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta innecesario decretar su práctica25 y en cuanto a las documentales allegadas al pronunciarse sobre la excepción previa, solo se tendrían en cuenta para resolver esta26; finalmente, informaron que aportarían un CD. 3.6. Solicitud de nulidad y recurso de reposición y, en subsidio, súplica27
28. El 3 de noviembre de 2021, las demandantes presentaron nulidad procesal contra la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada, al sostener que: i) con la decisión se viola el debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes y ii) en cuanto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta 24 «Se sirva oficiar al Consejo Superior de la Judicatura la remisión del expediente administrativo de lista de elegible contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510 del 27 de febrero de 2020. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo reseñado bajo el número No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia a efecto de
solicitar la remisión del acto administrativo de confirmación del nombramiento de magistrada de Hilda González Neira. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicias la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira». 25 Índice 135 Samai. El 21 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó parciamente el numeral tercero del auto del 26 de octubre de 2021, y ordenó decretó una de las pruebas negadas, así: «Por Secretaría de la Sección, OFÍCIESE a la Corte Suprema de Justicia para que remita copia del expediente 11001023000020210014400, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. // En caso de que algún documento remitido tenga, legal o constitucionalmente, el carácter de reserva, la Secretaría debe adoptar las medidas necesarias para su protección» (énfasis del original). Finalmente, confirmó lo restante el auto suplicado, es decir, i) la denegatoria por innecesarias de las demás pruebas solicitadas en el escrito de subsanación de la demanda y ii) la limitación de la valoración probatoria de las pruebas adosadas con el escrito con el cual la parte actora descorrió el traslado respecto, al espectro de la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 26 «66. El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por la demandantes enlistados -supratienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión
de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas. De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas». 27 Índices 68 y 69 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 pretermisión de una instancia procesal, al ordenar el mencionado trámite. Con otro escrito, ese mismo día, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica por las pruebas negadas.
4. Providencia recurrida28
29. El 13 de enero de 2022, el Despacho resolvió: 1) Rechazar la nulidad procesal propuesta por la parte demandante en escrito de 3 de noviembre de 2021, en cuanto a la causal de violación al debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes; toda vez que, la situación planteada no corresponde a alguna de las
causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni al supuesto de prueba nula que consagra el 29 constitucional29 y tampoco existe el menor indicio de que, en ese punto del proceso, se haya negado el reconocimiento de la calidad de terceros a quienes así lo hayan solicitado. 2) Negar la nulidad procesal, en cuanto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta pretermisión de una instancia procesal; por cuanto tal situación no se presentó, pues el legislador reguló de forma expresa el trámite para dictar sentencia anticipada, en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, aplicable al medio de control de nulidad electoral, conforme lo establece el artículo 29630 del CPACA, por lo que no se está pretermitiendo la instancia, sino dando aplicación a una figura debidamente creada y más en este tipo de proceso cuyo plazo constitucional31 para resolver es de seis meses en única instancia y un año en doble instancia, cualquier norma que procure por la celeridad es afín con el mandato superior. 3) No reponer el auto de 26 de octubre de 202132 en cuanto a las pruebas denegadas a la parte demandante y concedió en el efecto devolutivo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante; en razón a que los antecedentes del acto administrativo demandado ya fueron aportados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura al contestar la demanda, motivo por el que era innecesaria decretar la prueba por ellas solicitadas en tal sentido. 28 Índice 93 Samai.
29 «35. Se debe recordar que no toda diferencia en la comprensión del procedimiento entraña una violación al debido proceso con capacidad para producir la pretendida nulidad adjetiva, pues, como se dijo, el régimen en el que se inscribe su configuración y saneamiento es del resorte del legislador, y las posibles limitaciones frente a la intervención de eventuales coadyuvantes en el plano de la participación política no ha sido concebida como causal de nulidad procesal». 30 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 31 Constitución Política, artículo 264, cuyo parágrafo establece «La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. // En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses». Énfasis del Despacho. 32 Índice 63 Samai, auto por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron excepciones, se negaron unas pruebas y se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas y para alegar de conclusión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 4) Rechazar la incorporación al expediente del CD allegado el 26 de octubre de
2021 por la demandante Mariela Maldonado París; ya que el mismo se allegó durante el traslado de excepciones previas, etapa no adecuada para ello y contiene una audiencia que dirigió la demandada cuando era magistrada del Tribunal Superior de Bogotá.
30. La anterior decisión se notificó por estado del 18 de enero de 202233.
5. Recurso de reposición contra la anterior decisión34
31. El 25 de enero de 2022, las demandantes sostuvieron que el auto del día 13 de ese mismo mes y año, suscrito por el magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil se profirió sin competencia, por cuanto aún no estaba en firme la providencia que rechazó la recusación presentada por estas, por lo que afirmaron: «Finalmente, recordemos que la configuración de impedimento o recusación incide en la competencia del operador judicial, por tanto, estamos ante una decisión demasiadamente apresurada e inusual por demás en este escenario, proceder que habilita la presente petición respetuosa de REVOCATORIA, del auto previamente identificado».
32. En relación con el trámite de las recusaciones presentadas, cabe señalar que, por una parte, las demandantes, el 24 de noviembre de 202135, recusaron al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, ponente del proceso, por estar presuntamente incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 141. 1 del CGP, consistente en tener el juez interés directo o indirecto en el proceso.
Recusación que fue rechazada de plano por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 16 de diciembre de 202136, pues conforme con el inciso
segundo37 del artículo 142 del CGP, aplicable por la remisión hecha por el 296 del CPACA, no fue alegada en el momento en que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil asumió el conocimiento del proceso, esto es el 16 de septiembre de 202138 y las demandantes, luego de varias actuaciones procesales39, el 24 de noviembre de ese año, presentaron la recusación40. Además, en dicha providencia se señaló que “(…) 33 Índice 95 Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WEstados.aspx. Donde se debe poner la Sección Quinta del Consejo de Estado y en criterio de búsqueda la fecha del estado, en este caso, 18 de enero de 2022. 34 Índice 99 Samai. 35 Índice 83 Samai. 36 Índice 88 Samai. Ese auto fue notificado por estado el 11 enero de 2022 (Índice 90 Samai). 37 «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano». Énfasis del original. 38 Índice 54 Samai. 39 15 de octubre de 2021, escrito de oposición a la excepciones; 3 de noviembre de ese año, presentaron una solicitó la nulidad parcial y recuso de súplica contra la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 40 Contra la presente decisión las demandantes presentan solicitud de nulidad, al sostener que el
artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, fija que dicho auto debe ser de Sala y no de ponente (índice 97 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.